Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudiera volver a iniciarse las actuaciones.
Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse hasta 18 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.
A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción justificada.
Artículo 42. Documentación de las actuaciones de control financiero.
Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen por orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.
Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 43. Efectos de los informes de control financiero.
Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes a contar desde su recepción, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días hábiles para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.
En caso de disconformidad, la Intervención General podrá elevar, a través del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno para que, tras el dictamen del Consejo Jurídico, adopte la resolución que estime oportuna. La decisión adoptada resolverá la discrepancia.
Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General, que emitirá informe en el plazo de un mes.
La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.
Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General.
La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.
A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración elevará al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.
TÍTULO IV. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. De la competencia y del procedimiento sancionador
Artículo 44. Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de subvenciones requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tienen la consideración de infracciones administrativas en materia de subvenciones las conductas tipificadas como tales en el capítulo I del título IV de la Ley General de Subvenciones. Las sanciones a imponer por la comisión de tales infracciones serán las que para cada caso se regulan en el capítulo II de dicho título.
Artículo 45. Órganos competentes.
Ostentan competencia para la imposición de sanciones los mismos órganos que la tienen para concederlas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
En el caso de que la sanción a imponer consistiera en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley, la competencia corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
Los órganos competentes para imponer sanciones nombrarán un instructor para cada procedimiento en aquellos casos en que la normativa en vigor no determinara cuál es el órgano encargado de la instrucción de estos procedimientos.
Disposición adicional primera. Información y coordinación con el Tribunal de Cuentas.
Anualmente, la Intervención General de la Comunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero.
Disposición adicional segunda. Contratación de la colaboración para la realización de controles financieros de subvenciones con auditores privados.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría para la realización de controles financieros de subvenciones en los términos previstos en esta ley y en la ley de Hacienda de la Región de Murcia.
En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.
La misma colaboración podrán recabar las corporaciones locales para el control financiero de las subvenciones que concedan, quedando también reservadas a sus propios órganos de control las actuaciones que supongan el ejercicio de las potestades administrativas.
Disposición adicional tercera. Ayudas en especie.
Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial.
No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero.
Disposición adicional cuarta. Premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza.
Reglamentariamente se establecerá el régimen especial aplicable al otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, que deberá ajustarse al contenido de esta Ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.
Disposición adicional quinta. Aprobación de bases reguladoras en el Servicio Regional de Empleo y Formación.
Las bases reguladoras de las subvenciones en las materias propias de la competencia del Servicio Regional de Empleo y Formación serán aprobadas por Orden de su Presidente, previo informe de su Servicio Jurídico.
Disposición adicional sexta. Plan de cooperación local.
Las subvenciones que integran el plan de cooperación local de la Comunidad a las inversiones de las entidades locales se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta ley.
Disposición adicional séptima. Subvenciones de cooperación humanitaria, institucional o para el desarrollo.
El Consejo de Gobierno aprobará mediante decreto las especialidades del régimen de concesión de subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación humanitaria, institucional o para el desarrollo, que deban realizarse en el extranjero y tengan como beneficiarios a personas o entidades no radicadas en territorio español. Dicha regulación se adecuará a lo establecido en esta ley salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que sean incompatibles con su naturaleza o los destinatarios de las mismas.
Disposición adicional octava. Ayudas del Instituto Murciano de Acción Social.
Quedan excluidas de la presente Ley al no tener el carácter de subvención, rigiéndose por su normativa específica, las ayudas concedidas por el IMAS, o las que en el futuro puedan sustituirlas por atender a la misma finalidad, que se relacionan a continuación:
A. La Renta Básica de Inserción.
B. Las ayudas reguladas en la actualidad por las siguientes disposiciones:
Ayudas, prestaciones y medidas para la inserción y protección social reguladas por el Decreto 65/1998, de 5 de noviembre, modificado por Decreto 84/2006, de 19 de mayo, por el que se regulan las Ayudas, Prestaciones y Medidas para la Inserción y Protección Social.
Ayudas Periódicas para Personas con Discapacidad, reguladas por Orden de 28 de diciembre de 2001 (LRM 2002, 19) de la Consejería de Trabajo y Política Social, modificada por Orden de 2 de enero de 2003 (LRM 2003, 8), por Orden de 20 de mayo de 2004 (LRM 2004, 197) y por Orden de 15 de junio de 2006 (LRM 2006, 248) de la misma Consejería.
Ayudas Económicas para la Atención de Personas mayores en el Medio Familiar y Comunitario, reguladas por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 2 de enero de 2003 (LRM 2003, 6), modificadas por Orden de 15 de junio de 2006 (LRM 2006, 248) de la misma Consejería.
Ayudas para Programas de Inclusión para Determinados Colectivos Desfavorecidos, que son reguladas anualmente por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social.
Se añade por la disposición final 3 de la Ley 3/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2008-12493.
Disposición adicional novena. Créditos concedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a particulares y empresas sin interés o con interés inferior al de mercado.
En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Consejeros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares y empresas sin interés o con interés inferior al mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimientos de concesión, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de esta Disposición.
En el caso de que no exista crédito dotado inicialmente, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Gobierno, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria.
Para los créditos sin interés o con interés inferior al del mercado que conceda el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia, el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y otras entidades de derecho público dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendrá naturaleza de normativa reguladora los procedimientos, instrucciones o acuerdos aprobados por el órgano administrativo competente para estas entidades, o los acuerdos que al efecto apruebe su Consejo de Dirección, su Consejo de Administración u órgano directivo equivalente.»
Se añade por la disposición adicional 21 de la Ley 4/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10540.
Disposición adicional décima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados.
El control financiero sobre ayudas de la Unión Europea percibidas por las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma se ejercerá por la Intervención General de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, y en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en la normativa de desarrollo, para este tipo de ayudas.
A estos efectos, se entenderá por entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma, además de la Administración General, las entidades mencionadas en el artículo 39 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las demás entidades con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las anteriores que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento (UE) N.º 549/2013, del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC2010), para ser consideradas unidades institucionales públicas.
Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.
Las bases reguladoras vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a su regulación en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Primer plan estratégico de subvenciones.
El primer plan estratégico de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será elaborado para acompañar el proyecto de presupuestos de 2007.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en especial:
El capítulo V del título II del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre.
Del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 35, el apartado 6 del artículo 37, el párrafo b) del apartado 1 del artículo 38, el apartado 3 del artículo 40 y los artículos 45, 46 y 47.
Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de esta ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, entendiéndose a él referidas cuantas remisiones a reglamento se hacen en esta ley sin concretar otro órgano diferente.
La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
Murcia, 18 de noviembre de 2005.
RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,
Presidente
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