Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha
1. En ejercicio de sus funciones, el personal de los órganos de la administración competente que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione.
3. Los inspectores están obligados a cumplir estrictamente el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
4. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia agroalimentaria, así como por aquellos que, sean expresamente habilitados por resolución del Director General competente en materia de calidad agroalimentaria.
Artículo 51. Obligaciones de los operadores agroalimentarios en materia de inspección.
Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:
Permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y facilitar las visitas de inspección.
Suministrar la información y la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización y de las instalaciones, productos, equipos o servicios, que se solicite, a los efectos de su comprobación.
Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.
Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.
Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.
Artículo 52. Derechos de los operadores agroalimentarios en relación con los actos de inspección.
Los operadores agroalimentarios tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Asimismo, podrán, en el momento de la inspección, exigir la acreditación del inspector, obtener una copia del acta y efectuar alegaciones en el mismo acto.
CAPÍTULO IV. Medidas cautelares y preventivas
Artículo 53. Adopción de medidas cautelares y preventivas.
1. En ejercicio de la función inspectora y en aquellos casos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias, el personal inspector, en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.
2. Las medidas cautelares que adopte el inspector se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.
3. Si se han adoptado las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles.
Las medidas cautelares habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
4. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.
Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
5. Las medidas cautelares podrán adoptarse, entre otros, en los supuestos siguientes:
Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario.
Cuando se usen inadecuadamente los nombres protegidos por las denominaciones de calidad, así como de los sistemas de protección o elaboración u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión.
Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos agroalimentarios o en las materias o elementos para la producción y comercialización.
Si se comprueba que se transportan o comercializan productos agroalimentarios o materias o elementos para la producción y comercialización sin el preceptivo documento de acompañamiento o el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.
Artículo 54. Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:
La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
El control previo de los productos que se pretendan comercializar.
La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
2. Además, para operadores inscritos en registros de los sistemas de protección o figuras de calidad, la medida cautelar podrá consistir también en la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.
3. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización del citado órgano.
4. Las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos administrativos que procedan.
5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 55. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar adoptada, comunicará en el acuerdo de incoación a la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de quince días para optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:
Regularizar y enmendar la no conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
Regularizar y subsanar la no conformidad de las mercancías y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.
Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
Con independencia de las opciones facilitadas, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas, para el supuesto de que el responsable o titular de las mismas no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las especificadas singularmente.
2. La ejecución de las opciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser verificada por el personal inspector de la Consejería competente en materia agroalimentaria.
3. El órgano competente podrá ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pudiera, en su caso, corresponder.
4. Los gastos generados por estas operaciones correrán a cargo del responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 56. Medidas cautelares respecto a productos perecederos.
En caso de productos agroalimentarios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos inmovilizados o retenidos, que sean aptos para el consumo, el órgano competente podrá distribuir la mercancía entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción.
Artículo 57. Multas coercitivas.
En el supuesto de que el operador agroalimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección, no aplique las medidas cautelares que se le impongan o no cumpla con las opciones impuestas, el órgano competente en materia agroalimentaria puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.
TÍTULO VI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones
Artículo 58. Infracciones administrativas.
1. Constituye infracción administrativa en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias y de control agroalimentario cualquier acción u omisión, dolosa o culposa, tipificada por la presente ley o demás disposiciones legales de aplicación.
2. Las infracciones tipificadas se clasifican en leves, graves o muy graves.
Artículo 59. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No disponer del certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.
2. Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.
3. No disponer de un procedimiento de tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.
4. No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros, cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.
5. No comunicar a la autoridad competente cuando existe la obligación legal de hacerlo cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
6. No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.
7. No estar inscrito en los registros, establecidos reglamentariamente para cada una de las figuras de calidad, gestionados por el correspondiente órgano de gestión.
8. Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
9. Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
10. No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.
11. Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.
12. No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro si todavía no ha transcurrido el plazo de quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
13. El incumplimiento de las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de los sistemas de protección y figuras de calidad, en materia de declaraciones, libros de registros, documentos de acompañamientos y otros documentos de control.
14. Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trata.
15. Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.
16. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.
17. Trasladar físicamente mercancías inmovilizadas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado inmovilizadas.
18. El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.
19. Incumplir las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización agroalimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los artículos siguientes.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio ha sido cancelada su autorización.
2. No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.
3. Incumplir las cláusulas de autorización o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.
4. No comunicar inmediatamente a la Consejería competente en materia agroalimentaria, desde que se tenga conocimiento, la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.
5. No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad.
6. No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
7. No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados.
8. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.
9. No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
10. No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.
11. No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.
12. No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse.
13. No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.
14. No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.
15. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.
16. No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel o identificarlos defectuosamente o sin marcaje indeleble e inequívoco.
17. Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
18. No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
19. Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.
No correspondan a la verdadera identidad del operador.
No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.
No sean verificables.
20. Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que sirva para identificarlos.
21. Falsificar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.
22. Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios o las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto agroalimentario o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una trasgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
23. Utilizar o comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentarias.
24. Comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.
25. Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.
26. Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:
No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.
No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.
No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.
No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.
27. Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
28. Comercializar productos agroalimentarios sin someterse al control previo establecido cautelarmente.
29. Movilizar los vehículos paralizados cautelarmente.
30. Poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.
31. Comercializar, comprar o adquirir productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.
32. Cometer una infracción leve cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por otra infracción leve cometida en los tres años anteriores.
Artículo 61. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), un vino producido en una región determinada (vcprd), una denominación geográfica o una marca de calidad agroalimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.
2. Tener, negociar, utilizar indebidamente o falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), los vinos producidos en una región determinada (vcprd), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
3. Realizar cualquier acción, tanto por parte de los elaboradores como de los miembros de los órganos de gestión, que cause desprestigio o perjuicio a la figura de calidad, que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.
4. Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
5. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
6. Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
7. Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.
8. Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión.
9. Cometer una infracción grave cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por otra infracción grave cometida en los tres años anteriores.
Artículo 62. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones cometidas en lo concerniente a los productos envasados y con el dispositivo de cierre íntegro:
La firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que los tenedores han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.
Los elaboradores o los fabricantes que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.
Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.
Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.
2. Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a los productos a granel o envasados los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que éstos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores tenedores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
3. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la elaboración o fabricación y del control interno.
4. Los transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son considerados responsables si se prueba su connivencia con los responsables.
5. Si, en la comisión de una misma infracción, ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.
6. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por la presente ley no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados ni la indemnización que pueda exigírseles por daños y perjuicios.
Artículo 63. Sanciones.
1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:
Las infracciones leves, con una sanción pecuniaria de 150 a 4.000 euros.
Las infracciones graves, con una sanción pecuniaria de 4.001 a 60.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el quíntuplo del valor de mercado de las mercancías no conformes.
Las infracciones muy graves, con una sanción pecuniaria de 60.001 a 1.200.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el décuplo del valor de mercado de las mercancías no conformes.
2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
3. En los supuestos de infracciones calificadas como graves, puede acordarse, como sanción accesoria, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria que haya cometido las infracciones, por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, el período máximo es de hasta cinco años.
4. En caso de infracciones muy graves podrá acordarse como sanción accesoria la pérdida durante los tres años siguientes a la firmeza de la resolución en vía administrativa, del derecho a obtener ayudas gestionadas por la Administración pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
5. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.
6. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por operadores cuyos productos estén amparados por figuras de calidad, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por tiempo inferior a dos o tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves respectivamente. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación.
7. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada.
8. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el anterior apartado corren a cargo de los infractores.
9. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción accesoria o de que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción.
10. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, y no pueden ser superiores a 6.000 euros.
Artículo 64. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de la cuantía de las sanciones, deben tenerse en consideración los siguientes criterios:
La existencia de intencionalidad.
La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios y a los consumidores.
La reincidencia de faltas muy graves. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de una infracción de la misma naturaleza si ha sido declarado por resolución firme. El plazo comenzará a contar desde que la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa.
La concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionan en el mismo procedimiento.
El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.
El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.
La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.
El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta.
La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
Artículo 65. Concurrencia de infracciones.
Si concurren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de éstas fuera el medio necesario para cometer otra, debe imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.
Artículo 66. Prescripción.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves, a contar de la fecha de comisión de la infracción.
2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar desde el día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.
3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave.
CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador
Artículo 67. Principios del procedimiento sancionador.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de actuación de la presente ley, estableciendo que el plazo máximo para notificar la resolución será de dieciocho meses, excepto en los supuestos en que el procedimiento se haya paralizado por causa imputable a la persona interesada o de que, en la fase de práctica de pruebas, circunstancias excepcionales imposibiliten realizarla en los plazos previstos legalmente. En todos los casos, este procedimiento debe ajustarse a los principios que informan las normas generales sobre el procedimiento sancionador, y especialmente a:
Las diligencias preliminares.
El contenido de las fases del procedimiento.
La práctica de la prueba.
Las ampliaciones de los plazos, si la complejidad del procedimiento lo requiere.
2. Los hechos constatados por el personal de la Administración Pública que realiza funciones inspectoras que se hayan hecho constar en un acta gozan de la presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
3. Si se aprecia que los hechos objeto de un procedimiento sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones al ministerio fiscal y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanciones administrativas, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujetos, hecho y fundamento entre ambas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del procedimiento sancionador, respetando los hechos que los tribunales o los juzgados hayan declarado probados.
4. En el supuesto de que el procedimiento sancionador se haya iniciado como consecuencia de resultados analíticos, en el caso de que los inculpados no acepten estos resultados, pueden solicitar la realización de análisis contradictorios de la forma que se establezca por reglamento.
Artículo 68. Procedimiento sancionador simplificado.
En caso de infracciones leves, se seguirá el procedimiento simplificado si los hechos han sido recogidos en el acta correspondiente o se deducen de la documentación recogida en la inspección o de los resultados de los análisis. En estos supuestos, el plazo máximo de duración del procedimiento será de tres meses.
Artículo 69. Apercibimiento.
Si como consecuencia de una inspección, se comprueba la existencia de irregularidades, el órgano competente en la materia puede hacer una advertencia al operador en el sentido de que corrija los defectos detectados, siempre que no haya sido ya advertido en el último año por un hecho igual o similar y que la infracción esté tipificada como leve.
Artículo 70. Competencias.
1. A los efectos de lo que dispone la presente ley, corresponde al titular de la Dirección General competente acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora.
2. Tienen competencia para imponer las sanciones que establece la presente ley los siguientes órganos:
La persona titular de la Dirección General competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves.
La persona titular de la Consejería competente en materia agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves y en todos aquellos supuestos de infracciones graves o muy graves en los que se imponga como sanción accesoria el cierre del establecimiento por plazo inferior a un año.
El Consejo de Gobierno, en caso de infracciones en las que se imponga el cierre del establecimiento por tiempo superior a un año e inferior a cinco, de acuerdo con el artículo 63 de la presente ley.
Artículo 71. Régimen sancionador aplicable a las entidades de control de la calidad agroalimentaria.
1. Las entidades de control incurrirán en infracción administrativa de carácter leve, sancionable con amonestación, en los siguientes casos:
Cuando no se haya comunicado, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente o, en su defecto, en la resolución de su autorización, toda la información pertinente relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control, que resulte necesaria para su supervisión.
Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.
Cuando se emitan informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por persona adecuadamente identificada.
Cuando se aparten de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.
2. Las entidades de control incurrirán en infracción administrativa de carácter grave, sancionable con suspensión de su autorización por un período de tiempo no superior a seis meses, en los siguientes casos:
Cometer una infracción leve cuando haya sido sancionado por resolución firme por la comisión de otras dos infracciones leves en un período de dieciocho meses.
Cuando se produzca una demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad.
Cuando se emitan informes o resultados de ensayos cuyo contenido no se corresponda con la realidad.
3. Las entidades de control incurrirán en infracción administrativa de carácter muy grave, sancionable con la revocación definitiva de su autorización, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones esenciales tenidas en cuenta al concederles la autorización. Asimismo, constituirá infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando haya sido sancionado por resolución firme por la comisión de otra infracción grave en un período de tres años.
A los efectos de este apartado, se entenderá por condiciones esenciales de la autorización, las relacionadas con la competencia técnica de la entidad, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.
4. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación que en cada caso corresponda.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Se deroga el artículo 50 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha.
Disposición final primera. Ampliación del objeto social de la Empresa pública de certificación e inspección de calidad y modificación de su adscripción.
Se modifica el apartado primero y tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/2003, de 20 de marzo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha. En el apartado primero la referencia al Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha se sustituye por la Consejería competente en materia de Agricultura, adscribiéndose la empresa a dicha Consejería.
En el apartado tercero de la Disposición adicional primera se incluye un segundo párrafo con el siguiente tenor:
«La Sociedad también tendrá por objeto todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones de servicios, así como la elaboración y ejecución de estudios, planes, proyectos, ejecución de cualquier tipo de consultoría y asistencia técnica y formativa, incluida la gestión y explotación de actividades económicas, relacionadas con materias agrícolas, ganaderas y agroalimentarias.»
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición final tercera. Aplicación supletoria.
La presente ley se aplicará con carácter supletorio a aquellas materias ya reguladas por leyes especiales, tales como la legislación sobre protección y defensa de consumidores y usuarios y la legislación sobre el vino.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 15 de marzo de 2007.
El Presidente,
José María Barreda Fontes.
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