Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2007-05-18
Última actualización 2024-03-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 52
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1.

El Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Deberán inscribirse, asimismo, los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

2.

Los datos del Registro serán públicos.

Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2

Artículo 40. Acceso y régimen jurídico.
1.

La información contenida en el Registro estará disponible por medios electrónicos. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones sobre los actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

2.

Reglamentariamente se regulará su organización, los procedimientos y datos de inscripción, publicidad y acceso al mismo.

3.

La falta de comunicación al Registro de un acto o hecho que deba ser objeto de inscripción obligatorio en el mismo en el plazo de 20 días desde que se produzca tendrá la consideración de infracción leve de las previstas en la normativa estatal.

Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2

Artículo 41. Coordinación con el Registro estatal.

El Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha facilitará al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual la información que proceda conforme a lo previsto en la legislación básica.

Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2

Artículo 42. Acceso y régimen jurídico.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición final 2.10 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2

Artículo 43. Coordinación entre el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha y los registros estatales en materia audiovisual.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por la disposición final 2.10 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2

TÍTULO IV. Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 44. Competencia.
1.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerce las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase los límites territoriales de la región. También es competente en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por la misma o por entidades a las que confiera su gestión dentro del ámbito autonómico.

2.

Corresponde a la consejería competente en materia audiovisual las funciones de inspección, control y supervisión de los servicios de radio y televisión.

Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2

Artículo 45. Régimen sancionador.

La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre.

Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df-2

Artículo 46. Responsabilidad.
1.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.

2.

A los efectos de la correcta determinación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

3.

No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca. El incumplimiento de este requerimiento de cese de emisión tendrá la consideración de infracción grave.

4.

El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

5.

En caso de imposibilidad de localizar al prestador de servicio, o si, tras el primer requerimiento de cese en la emisión por parte de la autoridad audiovisual autonómica, el prestador de servicio se niega a dicho cese, el operador de comunicaciones encargado de transmitir la señal de dicho prestador de servicio, a requerimiento de la autoridad audiovisual autonómica deberá cesar inmediatamente el transporte y emisión de dicha señal.

6.

Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la prestación del servicio de comunicación audiovisual, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de este o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta infractora, se considerará que la misma es responsable de las infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o jurídica que realiza la actividad.

Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df

Artículo 47. Competencias.

El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los servicios de radio y de televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de las infracciones tipificadas corresponderá:

a)

Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto de las infracciones muy graves.

b)

A la persona titular de la consejería competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones graves.

c)

A la persona titular de la dirección general competente en materia audiovisual, respecto de las infracciones leves.

Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df

Artículo 48. Emisiones sin título habilitante.
1.

Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias a fin de restablecer la legalidad, siendo posible la medida provisional de cierre de la actividad.

2.

Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de comunicación audiovisual promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df

Artículos 49 a 52.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por la disposición final 2.12 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df

Artículo 49. Infracciones leves.

Serán infracciones leves:

a)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes derivados de la presente ley que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.

b)

El incumplimiento de las condiciones impuestas a los concesionarios de los servicios de radio y televisión por ondas terrestres, cuando tal incumplimiento no afecte a las condiciones consideradas esenciales en el título de concesión.

Artículo 50. Sanciones.
1.

Las infracciones previstas en el presente Título, serán sancionadas:

a)

Las muy graves, con multa de entre 300.001 a 600.000 euros. Esta clase de infracciones podrá dar lugar además a la suspensión de la eficacia del titulo habilitante para la prestación del servicio público de televisión o radiodifusión sonora de que se trate, por un plazo máximo de tres meses y, en caso de reincidencia, a la resolución o revocación del mismo, sin derecho a indemnización alguna.

b)

Las graves con multa de 10.001 a 300.000 euros.

c)

Las leves con multa de hasta 10.000 euros.

2.

No obstante lo establecido en el anterior apartado, se aplicarán las sanciones específicas siguientes:

a)

La comisión de la infracción muy grave tipificada en el apartado a) del artículo 47 se castigará con multa entre 60.000 y 1.000.000 de euros.

b)

La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados b), c), d) y g) del artículo 47 de la presente ley, en el supuesto de que los infractores fueran concesionarios del servicio público de televisión de ámbito autonómico, se castigarán con multa de entre 90.151,83 a 300.506,05 euros, suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días o extinción de la concesión cuando el titular de la misma hubiera sido previamente objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal de quince días.

c)

La comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados b) y g) del artículo 47 de la presente ley, en el supuesto de que los infractores fueran concesionarios del servicio público de televisión local por ondas terrestres, serán castigadas con multa de hasta 60.101,21 euros.

3.

La cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados y en todo caso, con respeto a los límites establecidos en la legislación básica, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes circunstancias:

a)

El ámbito de la cobertura de la emisión.

b)

El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c)

Los daños causados.

d)

La repercusión social de la infracción.

e)

La gravedad del incumplimiento.

Artículo 51. Medidas accesorias.

Las emisiones de radio o televisión realizadas sin contar con el preceptivo título habilitante o las realizadas cuando la concesión o autorización administrativa se encuentre suspendida o se hubiese extinguido o cancelado, darán lugar al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.

Artículo 52. Prescripción.
1.

Las infracciones reguladas en la presente ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves, y a los seis meses las leves.

En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

Disposición adicional única. Resoluciones del Consejo de Gobierno.

Todas las resoluciones que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, corresponda adoptar al Consejo de Gobierno, deberán serlo previa tramitación y propuesta de resolución de la Consejería competente en materia audiovisual.

Disposición adicional primera. Resoluciones del Consejo de Gobierno.

Todas las resoluciones que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, corresponda adoptar al Consejo de Gobierno, deberán serlo previa tramitación y propuesta de resolución de la Consejería competente en materia audiovisual.

Se renumera por el art. 3.3 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959

Anteriormente numerado como única.

Disposición adicional segunda. Adjudicaciones provisionales decaídas.

Se declaran decaídas las adjudicaciones provisionales de concesiones para la explotación, en régimen de gestión indirecta, de programas de televisión digital terrestre de ámbito local en Castilla-La Mancha, acordadas por el Consejo de Gobierno el 23 de junio de 2009 (DOCM n.º 128, de 3 de julio) y, en consecuencia, se tiene por concluido el concurso público convocado por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de septiembre de 2007 (DOCM n.º 193, de 17 de septiembre).

Se añade por el art. 3.3 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959

Disposición transitoria única. Suspensión de convocatorias.

Hallándose en tramitación la modificación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, se suspende la convocatoria de todo concurso para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación televisiva por ondas hertzianas hasta la publicación de la aprobación del referido plan técnico nacional de televisión digital local.

Se modifica por el art. 14.2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959

Se deja sin contenido por la disposición final 2.13 de la Ley 4/2021, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2021-18038#df

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Competencias de desarrollo.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 29 de marzo de 2007.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

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