Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia
La promoción de la electricidad generada a partir de las fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia es un objetivo prioritario para la Unión Europea y sus Estados miembros, por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. Además, la explotación de las fuentes de energía renovables puede ser fuente de empleo local, tener repercusiones positivas en la cohesión social, contribuir a la seguridad del aprovisionamiento y contribuir a hacer posible el cumplimiento de los objetivos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre cambio climático.
En ejecución de dicho objetivo, se promulgaron: la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE.
Ambas directivas contemplan, como herramienta para contribuir al cumplimiento de dicho objetivo, la implantación de un sistema de garantía de origen de la electricidad que permita a los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia demostrar que la electricidad que venden ha sido generada de acuerdo a tales principios, y cuyo instrumento fundamental será el sistema de anotaciones en cuenta creado para su gestión.
La presente orden regula el sistema de garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, en virtud de la facultad otorgada al Ministro de Industria, Turismo y Comercio en el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007.
Para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Electricidad cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía de 23 de febrero de 2006.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, con objeto de fomentar su contribución a la producción de electricidad y poder demostrar ante los consumidores finales que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de dichas fuentes, así como facilitar el comercio de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.
Igualmente, se establecen una serie de obligaciones de información por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía, en relación, por un lado, con el establecimiento de objetivos indicativos nacionales y las medidas previstas para alcanzarlos, y por otro, con la evaluación del marco normativo respecto de los procedimientos de autorización de estas instalaciones.
Se modifica el párrafo primero por el art. único.1 de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17070.
Esta modificación es aplicable a partir del 1 de abril de 2012, según establece la disposición transitoria única, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Podrán acogerse al sistema de garantía de origen de la electricidad regulado en esta orden todas las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea cuantificable de forma objetiva.
La electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo que utilizan agua que se ha bombeado aguas arriba no debe considerarse electricidad producida a partir de fuentes renovables.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden IET/931/2015, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5635.
Se añade el párrafo segundo por el art. único.2 de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17070.
Esta modificación es aplicable a partir del 1 de abril de 2012, según establece la disposición transitoria única, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta orden, serán de aplicación las siguientes definiciones:
Energía eléctrica procedente de fuentes renovables: la energía eléctrica procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
Producción eléctrica neta: energía bruta generada menos la consumida por los servicios auxiliares medida en barras de central, esto es, teniendo en cuenta las pérdidas para elevar la energía a barras de central.
Energía bruta generada: energía producida por un grupo generador medida en bornas de alternador.
Servicios auxiliares de producción: suministros de energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen de funcionamiento de la central.
Barras de central: barras a las que se conecta el lado de alta del transformador de grupo de un grupo generador.
Cogeneración de alta eficiencia: la cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
Sistema de apoyo: cualquier instrumento, sistema o mecanismo que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, entre los que se encuentran la retribución a la operación, la retribución a la inversión, así como cualesquiera otros conceptos incluidos en el régimen retributivo específico.
Se modifica por el art. único.2 de la Orden IET/931/2015, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5635.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17070.
Esta modificación es aplicable a partir del 1 de abril de 2012, según establece la disposición transitoria única, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Artículo 4. Concepto de garantía de origen.
La garantía de origen es una acreditación, en formato electrónico, expedida a solicitud del interesado, que asegura que un número determinado de megavatios-hora de energía eléctrica producidos en una central, en un periodo temporal determinado, han sido generados a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia.
Las garantías de origen tendrán un formato normalizado de 1 MWh. Asimismo, las garantías de origen incluirán, al menos, los datos relativos a la identificación, situación, fecha de puesta en servicio, tipo de energía, capacidad de la instalación, periodo de funcionamiento y sistema de apoyo, así como la fecha y el país expedidor y un número de identificación único, sin perjuicio de que esta información pueda detallarse con mayor precisión por Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
A los efectos de la expedición de la garantía de origen, los datos a consignar relativos a la instalación generadora de la electricidad, y que identificarán a dicha garantía de origen, serán los que consten, en cada momento, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden IET/931/2015, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5635.
Véase, en cuanto al régimen transitorio de esta modificación, la disposición transitoria única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17070.
Esta modificación es aplicable a partir del 1 de abril del 2012, según establece la disposición transitoria única, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Artículo 5. Organismo responsable de la expedición y gestión.
Se designa a la Comisión Nacional de Energía como organismo responsable, en todo el territorio español, para la expedición de la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, así como para su gestión, pudiendo realizar dichas labores bien directamente o a través de un tercero, previa autorización por parte de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que deberá ser independiente de las actividades de generación, distribución y comercialización y ser designado conforme a lo establecido por la legislación de contratos del sector público.
La Comisión Nacional de Energía publicará regularmente la lista de órganos autorizados, a los mismos efectos, en el resto de Estados miembros de la Unión Europea que hubieran sido comunicados por la Comisión Europea.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17070.
Esta modificación es aplicable a partir del 1 de abril de 2012, según establece la disposición transitoria única, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Artículo 6. Sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen.
La Comisión Nacional de Energía establecerá un sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, que tendrá como objetivo el registro de la información y la gestión de las citadas garantías de origen.
Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, la gestión del sistema se realizará obligatoriamente por procedimientos y medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de Energía.
En dicho sistema de anotaciones en cuenta se mantendrá información sobre la cantidad de garantías de origen expedidas, así como las transferencias de las mismas.
Para la correcta gestión del sistema, se crearán una serie de cuentas de generación, asociadas cada una de ellas a una instalación, con información relativa a las garantías de origen expedidas para dicha instalación a lo largo de un periodo de tiempo concreto. Las garantías serán identificables por tecnología.
En las mismas cuentas se realizarán apuntes necesarios de las transferencias experimentadas por cada una de las garantías de origen expedidas, hasta su cancelación por redención con su venta a un consumidor final, revocación o caducidad.
Para cada instalación de generación, los datos identificativos asociados a cada cuenta serán, además de los consignados en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, los siguientes:
En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, capacidad térmica de la instalación, eficiencia nominal eléctrica y térmica de la instalación, valor calorífico inferior del combustible, cantidad y uso del calor generado juntamente con la electricidad, rendimiento eléctrico equivalente (REE), así como electricidad de cogeneración y ahorro de energía primaria (PES), tal y como se definen en los anexos II y III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
Aquella otra información que considere necesaria la Comisión Nacional de Energía.
Cuando se produzca cualquier modificación en la situación administrativa o técnica que afecte a las características de una instalación, su titular será el responsable de comunicarlo a la Comisión Nacional de Energía.
La información gestionada por el mencionado sistema, cuando no esté sometida a protección de datos, será accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la memoria de la actividad de expedición de la garantía de origen de la energía procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.
Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.4 de la Orden IET/931/2015, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5635.
Véase, en cuanto al régimen transitorio de esta modificación, la disposición transitoria única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17070.
Esta modificación es aplicable a partir del 1 de abril de 2012, según establece la disposición transitoria única, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646.
Artículo 7. Separación contable.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1.1 de la Orden TED/1252/2025, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22527
Se modifica por el art. único.5 de la Orden IET/931/2015, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5635
CAPÍTULO II. Procedimientos relativos a la garantía de origen
Artículo 8. Solicitud.
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