Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos

Rango Real Decreto
Publicación 2007-06-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 15
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 56, de 5 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-4205

El Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, hizo efectivas parcialmente las previsiones reglamentarias previstas en la disposición final segunda, apartado 1, letra a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.

El citado real decreto desarrolla parcialmente la estructura periférica de la Administración marítima estatal, atendiendo a los objetivos de la política de marina mercante y a los fines que la propia ley establece como competencias y funciones propias de la Administración General del Estado.

Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos mencionados por el artículo 74 de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, con la finalidad de garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación y de la seguridad marítima y del medio ambiente, el Real Decreto 1246/1995 ha organizado funcionalmente el litoral, mediante el establecimiento de las correspondientes Capitanías Marítimas, con sujeción a las condiciones específicas que para su creación exige el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Estos órganos, dependientes de la entonces existente Secretaría General para los Servicios de Transportes, actualmente la Secretaría General de Transportes, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, se clasificaron en Capitanías Marítimas de primera, segunda y tercera categoría, dependiendo del volumen y de las condiciones de tráfico marítimo de los puertos de adscripción, correspondiendo a las de primera categoría la supervisión y dirección de las restantes.

Esta estructura ha funcionado con notable eficacia, constituyendo un modelo administrativo que se ha caracterizado por su capacidad de respuesta en orden a la consecución tanto de los objetivos encomendados a la Administración marítima por el vigente ordenamiento jurídico, como en el cumplimiento de las obligaciones de carácter internacional asumidas en el ámbito marítimo por la Administración General del Estado.

No obstante, la evolución de las tecnologías y de las condiciones en las que se desarrolla el tráfico marítimo, que han exigido mayor atención, tanto nacional como internacional, a todos los problemas que puedan afectar a la seguridad marítima, la navegación y la vida humana en la mar, y la necesidad de implantar nuevos mecanismos que garanticen, en la medida de lo posible, la protección del medio ambiente marítimo, hacen aconsejable la modificación de la estructura organizativa periférica de la Administración marítima.

De acuerdo con las premisas y planteamientos anteriormente expuestos, con este real decreto se pretenden cubrir los objetivos que a continuación se indican.

Por una parte, se trata de lograr una flexibilización de la estructura periférica marítima, que permita una mejor utilización de los medios tanto materiales como personales con que cuenta la Administración marítima, de forma que se garantice una mayor eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones, al mismo tiempo que se logra un acercamiento, compatible con el ejercicio de sus funciones, a los sectores sociales y económicos relacionados con el medio marino.

De igual modo, se intenta potenciar la figura del Capitán Marítimo, que se configura como el elemento de referencia de la Administración marítima periférica, mediante el refuerzo de las funciones de dirección y coordinación que le corresponden en el ámbito de las Capitanías Marítimas. Todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 88.3 y concordantes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Para ello, este real decreto modifica el modelo de Capitanías Marítimas creado por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, procediendo a la supresión de las Capitanías de segunda y tercera categorías, de forma que únicamente exista un tipo de Capitanías Marítimas, cuyo ámbito geográfico de competencias se establece con sujeción a los parámetros técnicos recogidos en el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

El lugar de las antiguas Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría es ocupado por los Distritos Marítimos, órganos cuya creación ya estaba prevista por la disposición final segunda, apartado primero, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y que se configuran como órganos desconcentrados, con los que se pretende atender las necesidades puntuales del sector marítimo, concentrando en las Capitanías el tratamiento y los medios precisos para hacer frente a los problemas y la casuística más importantes existentes en su ámbito geográfico competencial.

En consecuencia, se desarrollan más exhaustivamente las funciones que al Capitán Marítimo confiere el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, quien asumirá además la dirección y coordinación de todos los servicios incardinados en la propia Capitanía y de los Distritos Marítimos dependientes de la misma, la coordinación de actuaciones con otras Administraciones Públicas cuyo ámbito de actividad se relaciona con el medio marino y la dirección y coordinación de los servicios marítimos encomendados a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), con la finalidad de establecer la necesaria unidad de criterios de actuación y optimizar el empleo de los recursos disponibles.

Asimismo, se procede a la supresión de las áreas de gestión de las Capitanías Marítimas, creadas por el artículo 4 del Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, sustituyéndolas por ámbitos funcionales de actuación, con el fin de agrupar organizativamente y favorecer la coordinación de actuaciones que operan sobre una misma realidad técnica y cubren un objetivo común.

El factor determinante viene dado por la unificación de todas las funciones y actividades relacionadas con la seguridad en su sentido más amplio y las labores de inspección, otorgándose así un tratamiento integral técnico y jurídico administrativo a todos los aspectos de la actividad marítima relacionados con la seguridad.

Como consecuencia de lo anterior, ha sido obligado modificar determinadas normas que regulan el ejercicio de la función inspectora marítima, reforzando el control organizativo y supervisión de las actividades inspectoras de los Capitanes Marítimos en el ámbito de sus competencias y posibilitando que los Jefes de Distrito, bajo la dirección de aquellos, puedan desarrollar actividades inspectoras en el ámbito geográfico de competencias de la Capitanía, siempre que se encuentren en posesión de la titulación técnica que les habilite para ello.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de mayo de 2007,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Este real decreto tiene por objeto regular la Administración marítima periférica española, mediante:

a)

El establecimiento de una nueva ordenación y estructura de las Capitanías Marítimas constituidas por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas.

b)

La creación y regulación de los Distritos Marítimos.

c)

La fijación de los requisitos, funciones y el procedimiento para la creación y supresión de los órganos periféricos, de conformidad con lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la marina mercante.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración marítima periférica se estructura en:

a)

Capitanías Marítimas.

b)

Distritos Marítimos.

Artículo 2. Requisitos para la creación de las Capitanías Marítimas.

Para la creación de las Capitanías Marítimas deberán concurrir alguno o algunos de los siguientes requisitos:

a)

La existencia de puertos de interés general.

b)

La gran intensidad o las especiales particularidades del tráfico marítimo, en función del volumen de la navegación, del movimiento de buques de gran tonelaje, de las características técnicas o de explotación de los buques y de la necesidad de establecer servicios de organización y control del tráfico marítimo y de remolque y practicaje, en su caso.

c)

La concurrencia de condiciones técnicas o geográficas que puedan incidir en la seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar o en la prevención de la contaminación del medio marino, valorándose a tal efecto las características de los canales, bajos y puntas de la zona, el tránsito de buques que porten mercancías peligrosas o contaminantes y la necesidad de establecer servicios que garanticen las actividades de la navegación en las condiciones adecuadas de seguridad.

Artículo 3. Procedimiento de creación o supresión de las Capitanías Marítimas.
1.

El procedimiento para la creación de las Capitanías Marítimas se iniciará por la Secretaría General de Transportes, bien directamente o a petición razonada de otros Departamentos ministeriales, Administraciones Públicas o personas jurídicas interesadas, previo informe de la Delegación del Gobierno correspondiente, oídas las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos competentes por razón de la ubicación geográfica de la Capitanía Marítima y con la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con las previsiones legales en materia presupuestaria.

2.

La creación de los citados órganos se llevará a cabo mediante orden ministerial, de conformidad con lo previsto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

3.

La supresión de las Capitanías Marítimas se realizará con sujeción al procedimiento regulado en los apartados anteriores cuando dejen de reunirse los requisitos que originaron su creación.

Artículo 4. Ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas.

El ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas comprenderá:

a)

La zona de la ribera del mar así como los espacios terrestres en los que se encuentren instalaciones o se realicen actividades cuya autorización, control o inspección corresponda a la Capitanía Marítima, situados entre los puntos del territorio que al efecto se fijen en las disposiciones de creación anteriormente citadas.

b)

Las aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción comprendidas entre las líneas de rumbo que parten hacia el mar desde los puntos del territorio citados en el párrafo anterior, así como las aguas adyacentes a las islas situadas entre dichas líneas.

c)

Las desembocaduras de los ríos y sus aguas hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

Artículo 5. Creación y supresión de los Distritos Marítimos.
1.

El ámbito geográfico de cada Capitanía Marítima comprenderá uno o varios Distritos Marítimos, con la consideración de órganos administrativos dependientes del Capitán Marítimo. Al frente de cada Distrito Marítimo existirá un Jefe de Distrito.

2.

Para fijar el número de Distritos correspondientes a cada Capitanía Marítima se tomará en consideración el volumen de la flota, la existencia de instalaciones portuarias y la intensidad de las actividades náutico-deportivas que se desarrollen en la zona.

3.

El procedimiento de creación o supresión de los Distritos Marítimos se realizará a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante y previo informe del Capitán Marítimo competente, y se resolverá por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Administraciones Públicas.

4.

En la sede de las Capitanías Marítimas existirá una Jefatura de Distrito. El Capitán Marítimo atribuirá las funciones de la jefatura de dicho Distrito a la unidad administrativa de la Capitanía que resulte de la aplicación de los criterios que al efecto se establezcan por el Director General de la Marina Mercante.

Artículo 6. Dependencia orgánica.

Las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos dependen orgánica y funcionalmente del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 7. Coordinación con otros organismos y entidades.
1.

Tanto en los puertos de interés general como en los de competencia de las Comunidades Autónomas, la Capitanía Marítima coordinará sus actividades con la autoridad u organización portuaria correspondiente para el cumplimiento de sus fines respectivos relacionados con la seguridad marítima y de la navegación, el salvamento de la vida humana en el mar y la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y la protección marítima, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

Los servicios marítimos encomendados por la Administración General del Estado a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima en materia de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación, que se presten por dicha sociedad en el ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas, se llevarán a cabo bajo la dirección y con sujeción a las instrucciones del Capitán Marítimo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre planes y programas aplicables a estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos de actuación formalizados al efecto entre dicha sociedad y la Dirección General de la Marina Mercante.

3.

Asimismo, las Capitanías Marítimas colaborarán y se coordinarán con el Centro para la Prevención y Lucha contra la Contaminación Marítima y del Litoral, al que facilitarán cada tres meses y, en todo caso de forma inmediata en el supuesto de producirse un suceso de contaminación marina, la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.c), los Capitanes Marítimos pondrán en conocimiento de las Administraciones públicas territoriales todo siniestro, accidente o suceso que se produzca en las aguas adyacentes a su ámbito territorial, siempre que pudieran verse afectadas en función de la importancia o la gravedad del evento.

Artículo 8. Realización de obras o modificaciones marítimas en los puertos.
1.

Para hacer posible el ejercicio de las funciones que el artículo 88.3, letras c), e) y g), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, atribuye al Capitán Marítimo respecto de los canales de entrada y salida de los puertos y de la disponibilidad, por razones de seguridad marítima, de los servicios de practicaje y remolque, las autoridades portuarias estatales y autonómicas informarán a éste sobre cualquier obra o modificación de los diques de abrigo, del balizamiento y demás circunstancias que afecten a la configuración y sondas de los accesos al puerto, así como de su estado general y de su desarrollo, y de cualquier incidencia que afecte o pueda afectar a la seguridad marítima y de la navegación y a la prevención de la contaminación marina.

Dicha información deberá suministrarse asimismo al Instituto Hidrográfico de la Marina para su toma de razón en los correspondientes portulanos y para su difusión a través de los avisos a los navegantes.

2.

Cuando las obras o modificaciones a que se refiere el apartado anterior afecten a instalaciones otorgadas en régimen de concesión o autorización o se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a la seguridad marítima, de la navegación o a la prevención de la contaminación marina en relación con aquéllas, los concesionarios o titulares de la autorización deberán comunicar dicha información a las Capitanías Marítimas y al Instituto Hidrográfico de la Marina.

3.

En los puertos en los que sea obligatorio el servicio de practicaje, cuando dichas obras o modificaciones alteren o puedan alterar la navegación segura hacia o desde el punto previsto de embarque de los prácticos, deberá modificarse la posición del citado punto hasta un lugar seguro. Para ello, las autoridades portuarias citadas en el apartado 1, con el informe vinculante del Capitán Marítimo en lo que afecta a la seguridad marítima y de la navegación, oída la Corporación de prácticos, establecerán el nuevo punto de embarque.

CAPÍTULO II. Funciones de los Capitanes Marítimos y de los Jefes de Distrito

Artículo 9. El Capitán Marítimo.
1.

El Capitán Marítimo ejerce la jefatura de todas las unidades administrativas dependientes directamente de la Capitanía Marítima, así como la dirección y coordinación de los Distritos Marítimos integrados en el ámbito geográfico de la misma.

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