Orden ITC/1683/2007, de 29 de mayo, por la que se modifican las instrucciones técnicas complementarias 09.0.02, 12.0.01 y 12.0.02, y se deroga la instrucción técnica complementaria 12.0.04, del Reglamento general de Normas Básicas de Seguridad Minera

Rango Orden
Publicación 2007-06-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previniéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se definen en el artículo 2 del citado real decreto.

Por Orden de 2 de octubre de 1985 se aprobaron las Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos V, VI, IX del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, entre las cuales se encuentra la ITC 09.0.02 de Prescripciones Generales para Trabajos de Interior.

Por Orden de 3 de febrero de 1986 se aprobaron las Instrucciones Técnicas Complementarias ITC 12.0.01 y 12.0.02 del capítulo XII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Por Orden de 16 de julio de 1998 se aprobó la Instrucción Técnica Complementaria 12.0.04 del capítulo XII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera: Perfiles y Grapas de Acero para Entibación.

La ITC 09.0.02, vigente desde su publicación inicial en 1985, tiene como finalidad establecer las prescripciones generales relativas a instalaciones eléctricas de interior, estableciendo en su apartado 3.1, una limitación para el empleo de tensiones nominales superiores a 10.000 V, salvo autorización expresa de la Dirección General de Minas.

Dada la creciente instalación de equipos con alta demanda de potencia en trabajos subterráneos, principalmente equipos de excavación de túneles a sección completa, resulta conveniente para la minimización de perdidas en conducción y transformación, la ejecución de instalaciones eléctricas de suministro a más de 10.000 V, exigiéndose en cada caso el pronunciamiento favorable de la Autoridad Minera Competente.

Dado que el establecimiento inicial del requisito obedecía a razones derivadas de la práctica minera habitual de la época, que no requería tan altos consumos eléctricos en interior, y que las seguridad de los trabajadores e instalaciones no debe verse mermada en absoluto por el empleo de tensiones superiores a las establecidas, siempre que se satisfagan los requisitos de protección habituales, se considera conveniente la eliminación de esta prescripción.

La ITC 12.0.01, cuyo principal objetivo es determinar los productos mineros que han de ser obligatoriamente certificados u homologados, así como establecer los procedimientos de evolución de la conformidad, ya fue actualizada en 1996 para acoger el procedimiento de evaluación de la conformidad de aparatos y sistemas de protección ATEX contenidos en el Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo, por el que se dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/9/CE, relativa a los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas, que derogaba las disposiciones especiales de material eléctrico para minas con grisú. Esta actualización, limitada a equipos ATEX, ha de hacerse extensiva a todos los ámbitos reglamentarios que estipulan el marcado CE de equipos mineros, con base en los requisitos esenciales de seguridad de las disposiciones del Derecho comunitario (en particular, las «Directivas de nuevo enfoque»), si bien en algunos casos y por motivos de utilización o instalación hayan de verificarse requisitos adicionales.

En esta situación se ha de actualizar, de un lado, la lista de productos afectados por la ITC 12.0.01 y, de otro lado, los procedimientos de evaluación de los mismos, a semejanza con los métodos utilizados por las directivas europeas, aplicados por un Laboratorio Oficial Acreditado sometido a los requerimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial

La ITC 12.0.02, cuyo principal objetivo es determinar los documentos técnicos de obligado cumplimiento en el ámbito de la ITC 12.0.01 ya fue actualizada por las de 22 de marzo 1988, 3 de abril de 1992, 11 de octubre de 1996 y 19 de octubre de 1999, adecuando al progreso técnico los documentos que sirven de base para la evaluación de la conformidad de productos mineros. Inicialmente esta ITC se basaba en especificaciones técnicas elaboradas por el Ministerio de Industria y fueron posteriormente reemplazadas y complementadas por documentos normativos publicados por AENOR, algunos de elaboración nacional y otros procedentes de la armonización técnica europea.

En algunos casos y ante la necesidad de aclarar la interpretación para la aplicación de una norma o especificación técnica, se han usado documentos aprobados con carácter urgente por la Dirección General de Política Energética y Minas, oída la Comisión de Seguridad Minera, denominados Criterios Técnicos de la Comisión de Seguridad Minera. Las nuevas ITC 12.0.01 y 12.0.02 definen este tipo de documento y establecen los aplicables a ciertos productos.

Adicionalmente se han incluido en las ITC 12.0.01 y 12.0.02 los requisitos actualizados para la evaluación de cuadros metálicos de sostenimiento, derogándose en consecuencia la ITC 12.0.04.

Esta orden se aprueba a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, y de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

La consulta a las comunidades autónomas y el preceptivo trámite de audiencia se ha realizado a través de la Comisión de Seguridad Minera, en la que participan las comunidades autónomas, los agentes sociales y los titulares de actividades que afectan a la seguridad minera. Dicha comisión ha informado favorablemente esta iniciativa normativa.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3.1 del capítulo 3, Prescripciones específicas para Alta tensión (AT), de la Instrucción técnica complementaria 09.0.02 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985, queda modificado como sigue:

«La tensión nominal máxima utilizable en el interior de las minas estará limitada por los condicionamientos derivados del cumplimiento de todo lo prescrito en el capítulo 2 y en especial de la condición expuesta en el apartado 2.2.1.

El empleo de AT queda limitado a:

Conducciones de energía.

Transformadores.

Receptores fijos.

Máquinas móviles, semimóviles o semifijas.»

Dos. La Instrucción técnica complementaria 12.0.01 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 3 de febrero de 1986 y actualizada por las de 11 de octubre de 1996 y 19 de octubre de 1999, se sustituye por la que se inserta a continuación.

Tres. La Instrucción técnica complementaria 12.0.02 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 3 de febrero de 1986 y actualizada por las de 23 de abril de 1987, 22 de marzo 1988, 3 de abril de 1992, 11 de octubre de 1996 y 19 de octubre de 1999, se sustituye por la que figura a continuación.

Disposición adicional única. Productos ya autorizados a la entrada en vigor de esta orden.

Lo dispuesto en las ITC 12.0.01 y 12.0.02 que se aprueban por esta orden no será de aplicación a los productos debidamente autorizados que se encuentren en servicio a su entrada en vigor.

Disposición transitoria única. Validez de las homologaciones y certificaciones.

Las homologaciones emitidas en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, así como las certificaciones de conformidad emitidas por Laboratorios Oficiales, seguirán siendo válidas hasta que sean sustituidas por la evaluación correspondiente conforme a lo establecido en las ITC 12.0.01 y 12.0.02 aprobadas por esta orden. El plazo de sustitución, tras la entrada en vigor de esta orden, será de un año para las emitidas con fecha anterior o igual a 1 de enero de 2002 y de tres años para todas las demás.

No obstante, el plazo de sustitución de las homologaciones y certificados de conformidad emitidas con fecha anterior o igual a 1 de enero de 2002 para todas las bandas para cintas transportadoras será de tres años desde la entrada en vigor de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Instrucción técnica complementaria 12.0.04 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de julio de 1998.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de mayo de 2007. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA 12.0.01

Evaluación de la conformidad de productos para uso en minería

1.

Objeto.

2.

Definiciones.

3.

Evaluación de la conformidad nacional de los productos:

3.1 Productos afectados.

3.2 Declaración de Conformidad.

3.3 Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

3.4 Control de productos en el mercado.

4.

Cambio de titularidad de certificados y homologaciones:

4.1 Productos sujetos a Disposiciones del Derecho Comunitario Europeo.

4.2 Productos no sujetos a Disposiciones del Derecho Comunitario Europeo.

5.

Obligaciones del responsable de la Comercialización:

5.1 Productos sujetos a Disposiciones del Derecho Comunitario Europeo.

5.2 Productos no sujetos a Disposiciones del Derecho Comunitario Europeo.

6.

Comprobaciones, controles, calibraciones y contrastaciones periódicas.

7.

Actuaciones en situaciones excepcionales:

7.1 Autorización previa.

7.2 Realización de las actuaciones.

8.

Laboratorio Oficial Acreditado por la administración.

1.

Objeto

La presente Instrucción técnica complementaria (en lo sucesivo, ITC) tiene por objeto desarrollar el contenido del capítulo XII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, especificando el procedimiento para cumplimentar los requisitos ahí señalados.

Los requisitos esenciales de seguridad de la mayor parte de los productos, equipos, aparatos y materiales de uso en minería, así como los procedimientos de acreditación de su cumplimiento, en su puesta en el mercado, están regulados por la normativa española que transpone las Directivas comunitarias, y deben disponer del pertinente marcado CE. En la presente ITC se introduce la referencia a dichas directivas solamente a título informativo.

Sólo un reducido número de productos, equipos, aparatos y materiales de uso en minería, no quedan dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario europeo. En esta ITC se establecen los requisitos esenciales de seguridad para estos productos y los procedimientos para acreditar su cumplimiento.

En algunos casos, se establecen requisitos para una adecuada utilización, instalación o mantenimiento, tanto para productos con marcado CE como para los sometidos a requisitos nacionales de puesta en el mercado.

2.

Definiciones

A los efectos de esta ITC, se entiende por:

2.1 Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte garantiza por escrito que un producto, proceso o servicio cumple los requisitos establecidos.

2.2 Certificación obligatoria: Certificación que, por exigencia de una disposición de derecho español o comunitario, debe realizarse antes de comercializar un producto, proceso o servicio.

2.3 Comercialización: Suministro temporal o indefinido, con carácter oneroso o gratuito, de equipos, productos o materiales en el ámbito de esta ITC para su distribución o utilización en el territorio nacional, incluyendo los alquileres en cualquiera de sus modalidades.

Se considera comercialización el ensamblaje de un equipo, máquina o aparato, o la fabricación de un producto, incluso cuando vaya destinado al uso propio.

No se considerarán como comercialización los siguientes casos:

a)

Cesión del producto del fabricante de un tercer país al mandatario establecido en la Unión Europea, que es el encargado de efectuar los trámites necesarios para que el producto cumpla la directiva y pueda ser comercializado en la Unión Europea.

b)

Importación al mercado comunitario para su reexportación.

c)

Cesión de un producto fabricado en el territorio comunitario para su exportación a un tercer país.

d)

Exposición del producto en ferias y exposiciones, en cuyo caso deberá evidenciarse que el equipo aún no es apto para su utilización.

2.4 Criterio técnico: Documento aprobado con carácter urgente por la Dirección General de Política Energética y Minas, oída la Comisión de Seguridad Minera, que recoge una interpretación para la aplicación de una norma o especificación técnica ya existente.

2.5 Declaración de conformidad: Declaración de un fabricante o mandatario, por la que expresa, bajo su exclusiva responsabilidad, la conformidad de un producto, proceso o servicio, con unos determinados requisitos constructivos y funcionales reglamentarios.

2.6 Declaración CE de conformidad: Es aquella declaración documentada mediante la que el fabricante declara que su producto en cuestión cumple con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la(s) disposición(es) de Derecho comunitario europeo que le afectan.

2.7 Equipo de trabajo nuevo: Se consideran como nuevos a los equipos de trabajo de primera comercialización tras la fabricación. Así mismo se consideran nuevos aquellos equipos cuya primera comercialización no tuvo lugar en el Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), incluyendo por tanto:

a)

los equipos de trabajo de segunda comercialización, de países no miembros del EEE y

b)

los equipos de trabajo de segunda comercialización, de países actualmente miembros del EEE, pero que no lo eran en el momento de su primera comercialización y de primera puesta en servicio.

2.8 Especificación técnica: Documento provisional aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, oída la Comisión de Seguridad Minera, en ausencia de una norma específica en la que se recogen los criterios mínimos de seguridad aplicables a un producto.

2.9 Evaluación de la conformidad: Procedimiento sistemático de comprobación de que un producto, proceso o servicio cumple los requisitos establecidos.

2.10 Evaluación obligatoria de la conformidad: Evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación española o en las disposiciones del Derecho comunitario europeo y que deben respetarse antes de comercializar un producto, proceso o servicio.

Los productos, procesos o servicios regulados por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, pueden ser objeto de diferentes disposiciones del Derecho comunitario europeo que regulen procedimientos para la evaluación de la conformidad diferentes, y/o objeto de los requisitos de diseño, fabricación o utilización que se especifican en dicho reglamento.

2.11 Examen CE de tipo: Es el procedimiento por el cual un organismo notificado comprueba y testifica que un producto o servicio satisface las disposiciones y los requisitos previstos en la(s) disposición(es) de Derecho comunitario europeo que le afectan.

En el enfoque o planteamiento global sobre certificación y pruebas y dentro del esquema modular de la evaluación de conformidad, se conoce como módulo B, Examen CE de tipo.

2.12 Fabricante: Aquel que asume la responsabilidad del diseño y la fabricación de un producto que deba cumplir los requisitos de seguridad establecidos en este reglamento. Esta definición no afecta al régimen de responsabilidad del fabricante tal y como se define en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

El fabricante puede subcontratar algunas o todas de esas operaciones, incluso el diseño -si fabrica materialmente el producto- o la fabricación -si se encarga del diseño-, siempre que mantenga la dirección y responsabilidad del conjunto.

Con mayor motivo, el fabricante puede utilizar elementos o componentes ya fabricados para la elaboración del producto, sin perder la condición de fabricante.

Quien cambia el uso, modifica la función, las prestaciones o las características del mismo, se convierte en fabricante de un nuevo producto.

2.13 Importador o persona responsable de la comercialización: Aquel que comercializa un producto sometido a requisitos de seguridad, procedente de un país tercero. A diferencia del mandatario, el importador no tiene una relación privilegiada con el fabricante (de terceros países). Por ello, sólo se puede encargar (salvo lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 junio de 1998 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas) del cumplimiento de determinadas obligaciones enumeradas en la normativa de aplicación.

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