Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias

Rango Ley
Publicación 2007-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

PREÁMBULO

I

El transporte marítimo de pasajeros y mercancías constituye una pieza fundamental para asegurar la cohesión económica y territorial de un territorio fragmentado y alejado del continente como el Archipiélago Canario. Para actuar sobre el mismo, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia exclusiva para ordenar el transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos del litoral de Canarias (artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía).

Ahora bien, la ordenación del transporte marítimo es materia incluida en el ámbito competencial de la Unión Europea; en particular, la prestación de servicios de transporte marítimo, tanto de pasajeros como de mercancías, resulta afectada por la libertad comunitaria de prestación de servicios, una de las cuatro libertades económicas básicas. En concreto, esta actividad se encuentra afectada por el Reglamento 4.056/86, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado de la CEE a los transportes marítimos (actuales, artículos 81 y 82 TUE), y, sobre todo en lo que se refiere a Canarias, por el Reglamento 3.577/92, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo). Lo relevante es que estas normas afirman la libertad de las empresas para prestar servicios de transporte marítimo; libertad que sólo puede resultar limitada por razones de orden público, seguridad, salud pública o por causas imperiosas de interés general. La resolución de algunos conflictos en relación con estos reglamentos ha generado una consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta libertad que completa este cuadro normativo; la más destacada, la Sentencia de 20 de febrero de 2001, en el asunto C-205/99, el denominado «caso Analir». En suma, este es el ordenamiento de referencia obligada para ejercer la competencia exclusiva sobre el transporte marítimo en las islas.

II

Con la referencia expuesta, la ley aborda la regulación de todos los servicios de transporte marítimo exclusivamente entre puertos y puntos del litoral canario que se realicen a cambio de una remuneración económica bajo una regla esencial: la libertad para prestar esos servicios. Esto explica que el ejercicio de esa actividad económica se someta a la carga de comunicar previamente a la Administración Pública competente el inicio de la actividad, con el fin de permitir a ésta conocer a quienes realizan esos transportes y, en su caso, a través de la documentación aportada, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio; requisitos que tienen que ver con la seguridad, la capacidad y la regularidad de los servicios ofertados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 del Reglamento (CEE) 3.577/1992. Se trata de un régimen de comunicación previa en el que el inicio de la actividad no precisa de resolución administrativa expresa. Este es el régimen general para todos los transportes marítimos en las islas.

III

Con todo, como se explica en la exposición de motivos del Reglamento 3.577/92, la liberalización del cabotaje marítimo puede resultar perniciosa para las comunicaciones de las islas con el continente y de las islas entre sí, cabotaje interinsular, pudiendo producirse situaciones de insuficiencia de los servicios que perjudiquen estos territorios. Es por ello que esa norma permite que, en aquellas líneas que se consideren esenciales para garantizar el transporte regular de pasajeros y mercancías, cuando la oferta del mercado sea insuficiente, las autoridades competentes puedan exigir como condición para su prestación el cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público o, incluso, la suscripción de un contrato de obligación de servicio público. La necesidad de asegurar esas comunicaciones regulares esenciales es la razón de interés general que legitima la restricción de la libertad de prestación. Este es el fundamento jurídico del régimen diseñado para los servicios que atiendan necesidades básicas de transporte regular interinsular.

La ley faculta al Gobierno para determinar las líneas que se consideran indispensables para garantizar las necesidades básicas de transporte marítimo regular interinsular de pasajeros y mercancías, fijando las condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad de prestación y, en su caso, de precio, que se consideran el mínimo necesario para ofrecer unos servicios suficientes. Por sí sola, esta declaración no cambia el régimen de libre prestación, ni impone obligaciones de clase alguna. Ahora bien, en el caso de que en condiciones de libre mercado, estas condiciones no se cumplan, previa constatación de la insuficiencia y con audiencia de los afectados, se podrá acordar el sometimiento de estos servicios a un régimen de autorización administrativa previa y reglada con imposición de obligaciones de servicio público, que consistirán en la exigencia de cumplimiento de aquellas condiciones mínimas de suficiencia. Y es que, como tiene dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el régimen de autorización previa es un medio para imponer obligaciones de servicio público. Queda abierta, en todo caso, la posibilidad de que el cumplimiento de las obligaciones de regularidad y frecuencia sea repartido entre todos los operadores autorizados. La exigencia de este título administrativo no confiere exclusividad en la prestación, y su mantenimiento será objeto de revisión periódica con el fin de comprobar la subsistencia o desaparición de las circunstancias que determinaron su aplicación.

Excepcionalmente, cuando en las condiciones señaladas tampoco se alcance la suficiencia de los servicios, de acuerdo con la normativa comunitaria, la ley prevé la convocatoria pública de un contrato de obligación de servicio público que, en síntesis, permite conceder una compensación económica que asegure la viabilidad de la prestación durante un período corto de tiempo, en el que, además, queda en suspenso el régimen de autorizaciones previas, prestándose el servicio en condiciones de exclusividad. Los condicionantes legales de este contrato: la concreción de las rutas afectadas, la obligación de su licitación pública de ámbito comunitario, la limitación temporal de su duración, como la posibilidad de conceder una compensación económica, se basan en la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas de interpretación del Reglamento 3.577/92, sobre la aplicación de la libre prestación de servicios en el cabotaje marítimo y, en particular, la contraprestación económica, en las reglas fijadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (la sentencia de 24 de julio de 2003, C-280/2000, caso «Altmark»).

A fin de dar cumplimiento a esta regulación, la ley delimita las potestades de control, inspección y sanción que precisa la Administración competente para garantizar el cumplimiento de las normas que ordenan los transportes marítimos en Canarias.

IV

Innovación relevante es la regulación de los derechos y deberes de los pasajeros. A éstos se les dota y garantiza de un régimen similar al que ya disfrutan en el transporte aéreo, que, como es bien sabido, da cumplida satisfacción a las necesidades de desplazamiento dentro de un archipiélago, como el de Canarias, con sus singularidades geográficas, demográficas y socioeconómicas.

V

Por otra parte, la comunicación entre las islas no es la única razón de interés público que debe ser considerada en la ordenación del transporte marítimo interinsular. Tan importante como la garantía de conexión regular entre las islas es la protección del ecosistema marino interinsular, de la fauna, la flora y la propia calidad de las aguas que rodean el archipiélago, mucho más cuando, como es bien sabido, las islas son un lugar con un alto riesgo de contaminación por hidrocarburos y sustancias peligrosas. Pues bien, una norma que pretende ordenar el transporte marítimo interinsular no puede dejar de lado esta realidad. Por este motivo, esta ley declara que la libertad de prestación de servicios de transporte marítimo también puede ser limitada mediante la imposición de cargas, limitaciones e, incluso, prohibiciones, cuando sea necesario para proteger aquellos valores y, en particular, a partir del reconocimiento de las aguas canarias como zona marítima especialmente sensible. Se trata sólo de una previsión general, pero parece suficiente para, llegado el caso, dar respuesta a las necesidades de protección medioambiental del espacio marítimo por el que se desenvuelve el transporte marítimo interinsular.

Por último, cabe señalar que en el proceso de elaboración de la presente norma han tenido participación activa distintos organismos públicos y entidades tanto públicas como privadas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley regular el transporte que se desarrolle por mar exclusivamente entre puertos o puntos del litoral de Canarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

La presente ley se aplica a la actividad de transporte marítimo de pasajeros y mercancías en embarcaciones debidamente registradas a cambio de una remuneración, con independencia de la finalidad que tenga y del carácter directo o indirecto de la contraprestación económica, así como al arrendamiento de embarcaciones de recreo, con o sin tripulación, motos acuáticas y cualquier otro artefacto acuático.

2.

Queda fuera de su ámbito el transporte con fines de recreo sin recibir contraprestación económica.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

1.

Armador comunitario: aquella empresa o entidad empresarial que cumpla los requisitos establecidos por el Reglamento 3.577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros, o norma que lo sustituya.

2.

Cabotaje interinsular: el transporte de pasajeros o mercancías realizado entre puertos o puntos del litoral de Canarias.

3.

Empresa naviera: aquella que lo sea de conformidad con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y, en su caso, las disposiciones que la modifiquen o reemplacen.

4.

Línea de transporte marítimo: los trayectos que conforman los servicios regulares. Su denominación incluirá el puerto de origen y el de destino, así como los puertos de escala intermedios.

5.

Modificación de la línea de transporte marítimo: aquella situación que consista en modificar los horarios, fechas y frecuencias de los viajes establecidos; el cambio de buque y añadir o suprimir puertos intermedios de escala de la línea en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las alteraciones que afecten a los puertos de origen o de destino se consideran líneas de nueva creación.

6.

Obligaciones de servicio público: las obligaciones o cargas relativas al transporte que el naviero no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones si considerara su propio interés comercial.

7.

Puerto base de un buque: el puerto del litoral canario elegido por el armador desde el que desarrolla normalmente sus actividades de transporte, incluyendo el ofrecimiento de sus servicios, o bien, aquél que constituye su lugar de atraque más de seis meses al año.

Artículo 4. Competencia.

1.

La regulación, ordenación y planificación del transporte marítimo y de las actividades relacionadas con el mismo es competencia del Gobierno de Canarias, que la ejercerá de acuerdo con lo previsto en esta ley.

2.

La gestión, inspección, control y régimen sancionador del transporte marítimo y de las actividades relacionadas con el mismo corresponde a la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente por razón de la materia, en los términos que se establecen en la presente ley.

TÍTULO II

Régimen de prestación de los servicios de transporte marítimo

CAPÍTULO I

Régimen general de prestación de los transportes marítimos

Sección 1.ª Principios

Artículo 5. Libertad de prestación.

1.

El cabotaje interinsular se rige por la libre prestación de servicios, sin perjuicio de aquellas líneas que, en orden a garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular entre las islas, puedan quedar sujetas a obligaciones de servicio público en los términos establecidos por esta ley.

2.

Igualmente, la libre prestación de servicios marítimos podrá ser modulada con las medidas que sean necesarias para contribuir a asegurar la protección del ecosistema insular como una zona marítima especialmente sensible. Reglamentariamente, se regularán las medidas y las obligaciones que resulten necesarias dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Clases de servicios.

1.

Los servicios de transporte objeto de la presente ley, según su finalidad, se clasificarán en transportes de pasajeros y transportes de mercancías.

a)

Transportes de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes, incluyendo los supuestos en que se incorpora en el contrato de pasaje el transporte de vehículos de uso particular, mediante buques registrados para tal fin. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a parajes para realizar prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones.

b)

Transportes de mercancías son los destinados principalmente al transporte de bienes de cualquier tipo mediante embarcaciones registradas para esta actividad, sin perjuicio de que también puedan trasladar personas cuando estén autorizadas para ello.

c)

Transportes mixtos son los destinados al desplazamiento conjunto de personas y mercancías realizados en embarcaciones registradas para esta actividad que realicen el transporte con la debida separación.

2.

Los transportes objeto de la presente ley, de acuerdo a las condiciones de prestación, se clasificarán en líneas regulares y líneas no regulares u ocasionales.

a)

Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con periodicidad predeterminada.

A estos efectos, tendrán la consideración de líneas regulares aquellas que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares.

b)

Las líneas no regulares u ocasionales son todas las que no puedan considerarse como regulares.

Artículo 7. Buques.

1.

Las actividades de transporte a las que se refiere la presente ley, con finalidad mercantil, quedan reservadas a buques abanderados en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo.

2.

Excepcionalmente y según el procedimiento que se establezca reglamentariamente, cuando no existan buques que reúnan el requisito de nacionalidad del anterior apartado, las empresas navieras podrán ser autorizadas, mediante resolución motivada, por la consejería competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para contratar y emplear buques mercantes no comunitarios, siempre que estos y su tripulación cumplan con los requisitos para ejercer la actividad previstos en la presente ley.

Sección 2.ª Régimen de comunicación previa

Artículo 8. Comunicación previa.

1.

Los interesados en realizar cualquiera de las actividades de transporte a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley deberán, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la consejería competente de la Administración Pública autonómica, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercer la actividad.

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