Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales
El seguimiento y control de los movimientos del ganado se ha convertido en los últimos años en una herramienta imprescindible para la puesta en práctica de políticas de sanidad animal y seguridad alimentaria. Así, las redes de epidemiovigilancia veterinaria ya establecidas tanto en la normativa comunitaria como en la nacional y las bases de datos de trazabilidad del ganado bovino y porcino, plenamente operativas, han demostrado la necesidad y pertinencia de recoger en registros informatizados toda la información básica de los movimientos entre explotaciones, incluyendo los mercados y los mataderos, de los animales de las especies de interés ganadero, así como los datos básicos a registrar, en función de la normativa aplicable, de los animales identificados individualmente.
En consonancia con esta realidad la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 7.1 la obligación de los propietarios o responsables de los animales de comunicar a las Administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales. Además, en el artículo 51.1 de dicha ley, y también relacionado con el movimiento pecuario, se establece que cuando se realice un movimiento de animales entre comunidades autónomas, la comunidad autónoma de origen deberá comunicarlo a la de destino. Por último, en su artículo 53 se establece que la Administración General del Estado creará un registro nacional de carácter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.
Por otro lado ya están regulados, para tres especies, los registros de los datos básicos de los animales identificados individualmente. Para los bovinos por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, desarrollado por la Orden de 21 de diciembre de 1999 por la que se crea la Mesa de coordinación de identificación y registro de los animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada y, para los ovinos y caprinos, por el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
El objeto principal es establecer el Registro general de movimientos de ganado, y unificar los ya establecidos para animales identificados individualmente en el Registro general de identificación individual de animales, al que en el futuro podrían incorporarse nuevas especies.
Estos nuevos registros junto con el creado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, posibilitarán la realización de una trazabilidad completa de los animales de interés ganadero y permitirá a los titulares de las explotaciones ganaderas cumplir las obligaciones, respecto a la trazabilidad de los animales destinados a la producción de alimentos, establecidas por el Reglamento (CE) N.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Asimismo y con el fin de permitir el seguimiento de los animales en sus desplazamientos estos deben ir acompañados de un documento de movimiento que además será el instrumento utilizado por los ganaderos y poseedores de animales para la comunicación de los movimientos a la autoridad competente, para la posterior inclusión de los movimientos en el Registro general de movimientos de ganado. Este documento de movimiento sustituirá al documento de traslado contemplado para las especies ovina y caprina en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, por lo que se procede mediante este real decreto a la modificación del mismo.
Por último se considera necesario aplicar la Decisión 2006/28/CE de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina, por la que se amplía a seis meses el plazo máximo previsto para la colocación de marcas auriculares en animales de la especie bovina en aquellos casos en los que los animales se mantengan en condiciones de gestión específicas, por lo que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto:
Establecer y regular el Registro general de movimientos de ganado, en lo sucesivo REMO, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.
Establecer y regular el Registro general de identificación individual de animales, en lo sucesivo RIIA, en el que se incluirán los datos básicos de los animales de aquellas especies para las que sea obligatorio el registro individual de animales.
Establecer el contenido mínimo del documento de movimiento que deberá acompañar a los animales en sus desplazamientos y que servirá para la comunicación por parte de los titulares de explotaciones o poseedores de animales a la autoridad competente de los movimientos de animales para su inclusión en REMO.
Se aplicará, en lo referido a los movimientos, a aquéllos que se produzcan desde o hacia explotaciones ubicadas en el territorio nacional, donde se trasladen animales de producción de las especies mencionadas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en lo referido al registro de animales identificados individualmente a las especies establecidas en el anexo I de este real decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
Asimismo, se entenderá por «movimiento» el desplazamiento simultáneo de un determinado número de animales de una especie por sus propios medios o en un único medio de transporte desde una explotación de origen hasta una explotación de destino.
Artículo 3. Registro general de movimientos de ganado.
El REMO, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos que se establecen en el anexo II, obrantes en los registros de las comunidades autónomas, de los movimientos de ganado que se produzcan desde, hacia o entre explotaciones ubicadas en su ámbito territorial.
El REMO se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el REMO.
A efectos de coordinación, los registros autonómicos estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de movimientos que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en REMO. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato a REMO para la información que les compete.
La inclusión de un movimiento en REMO no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de éstas.
En lo referente a los movimientos de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina se incluirán en el REMO las siguientes bases de datos:
La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro para los animales de la especie bovina.
La establecida para el porcino por las letras B y C del artículo 12.1 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
La establecida para el ovino y caprino por el artículo 12 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
Artículo 4. Registro general de identificación individual de animales.
El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 3.1 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#df-3, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior:
"1. El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen para los bovinos en el anexo III y para los ovinos y caprinos en el anexo IV, teniendo en cuenta que para los ovinos y caprinos solo deben incluirse los datos de los animales identificados electrónicamente."
El RIIA se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el RIIA.
A efectos de coordinación, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato al RIIA para la información que les compete.
En lo referente a los registros de animales identificados individualmente de las especies bovina, ovina y caprina se incluirán en el RIIA las siguientes bases de datos:
La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
La establecida para el ovino y caprino por el artículo 13 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposicion final 3.1 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#df-3
Artículo 5. Comunicación de movimientos de ganado por los titulares de una explotación o los poseedores de animales.
El titular de cada explotación o el titular de los animales deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los movimientos de ganado que se produzcan en su explotación. Desde la explotación de origen se comunicará la salida de los animales y desde la de destino su entrada, a la comunidad autónoma en que radiquen sus explotaciones. Dicha comunicación contendrá los datos del anexo VI y se realizara en el plazo máximo de siete días desde que tenga lugar el evento, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.
En el caso de los desplazamientos de los animales bovinos a matadero la confirmación de la llegada de los animales se entenderá que se realiza cuando se comunica el sacrificio de los animales en el matadero.
Para la comunicación a las comunidades autónomas de los datos referentes a los movimientos de entrada y salida de ganado por parte de los titulares de explotación o de los poseedores de animales, se podrá utilizar una de las copias del documento de movimiento establecido en el artículo 6, o cualquier otro medio informático o telemático establecido por la autoridad competente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061.
Artículo 6. Documento de movimiento.
Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. El documento de movimiento podrá tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento. La posesión del documento de movimiento no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 3.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#df-3, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.
Redacción anterior:
"1. Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañara a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer.
La posesión del documento de movimiento no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas."
Los certificados sanitarios de origen establecidos en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o cualquier otra documentación que acompañe a los animales autorizada por las autoridades competentes, podrán servir como documento de movimiento siempre que contengan, al menos, la información establecida en el apartado 1.
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