Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
4. Las entrevistas se realizarán en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por su personal y, en su caso, por personal de otras autoridades designado por esta. Asimismo, a propuesta de la Dirección de Competencia, las entrevistas podrán realizarse en la sede de una empresa o entidad previo consentimiento de la misma o a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre el entrevistado y el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
5. Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, las entrevistas podrán ser grabadas y transcritas utilizando los medios materiales propios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin que se permita su grabación por el entrevistado. Asimismo, el personal encargado de la entrevista podrá levantar acta de la misma en la que quede constancia de su contenido. El entrevistado podrá, en su caso, solicitar una copia del acta, grabación o transcripción de la entrevista.
Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en relación con el tratamiento de la información confidencial.
Se añade por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 40. Facultades de inspección.
1. El ejercicio de las facultades de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por esta ley se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su desarrollo reglamentario. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección reguladas en el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las inspecciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por otras leyes.
2. La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de esta ley.
Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participación en dichas conductas.
A estos efectos la persona titular de la Dirección de Competencia dictará una orden de inspección que indicará los sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho a recurrir contra la misma.
3. Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Dirección de Competencia podrán desarrollarse:
En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada.
En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho, oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que en los mismos puedan existir pruebas o documentación relevante para los hechos objeto de inspección.
En los propios locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellos o para analizar y realizar búsquedas y seleccionar copias o extractos de documentos recabados en el curso de una inspección domiciliaria.
4. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición, si es requerido a ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección, incluso como medida preventiva, para superar una posible oposición por parte de aquellos sometidos a la inspección.
La persona titular de la Dirección de Competencia podrá designar a acompañantes autorizados con el objeto de que presten apoyo y asistencia al personal inspector para la práctica de la actuación inspectora.
5. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización.
6. El personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia, así como el personal designado para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la actuación inspectora tendrá las siguientes facultades de inspección:
Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las entidades y sujetos inspeccionados.
Precintar los locales, libros o documentación, sistemas informáticos o dispositivos electrónicos y demás bienes de la entidad inspeccionada durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.
Examinar los libros y cualquier otra documentación a la que tenga acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y soporte en que se almacene. Esta facultad incluirá en particular:
i. La inspección de toda la documentación en soporte papel, incluidos los archivos físicos, documentos contractuales o la correspondencia comercial.
ii. La inspección de toda la documentación e información en soporte informático o electrónico, y todas las formas de correspondencia utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al servicio de misma, independientemente de si aparecen como no leídos o han sido eliminados.
Dicha documentación e información incluirá tanto la que se encuentre almacenada en los sistemas informáticos y dispositivos electrónicos de la entidad inspeccionada y del personal al servicio de la misma, como la que se encuentre alojada en sistemas, servicios informáticos o dispositivos proporcionados por terceros, sistemas y servicios de almacenamiento en la nube y toda aquella otra a la que tenga acceso la entidad inspeccionada.
Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los libros o documentos mencionados en la letra c).
Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra c) y hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos en los locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en cualquier otro local que se designe.
Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la entidad inspeccionada explicaciones sobre hechos o documentos relevantes para la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
Los inspectores podrán requerir la comparecencia física del personal de las entidades inspeccionadas o de las personas investigadas, así como de la aportación de cualquier documentación que obre en poder de los mismos o de cualquier dispositivo electrónico utilizado por dicho personal.
7. Las entidades están obligadas a someterse a las inspecciones que haya ordenado la persona titular de la Dirección de Competencia. Dicha obligación comprenderá a matrices, filiales o empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de las empresas inspeccionadas en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio en la medida en que exista una conexión directa entre estas y los hechos investigados. La negativa de la entidad inspeccionada a someterse a la inspección una vez notificada la correspondiente orden de inspección dará lugar a la incoación de un expediente sancionador como infracción independiente, según lo previsto en el artículo 62, sin perjuicio de que sea considerada una circunstancia agravante para fijar el importe de la sanción que pudiera imponérsele en aplicación del artículo 64.
Los sujetos y las entidades inspeccionadas y su personal, incluyendo a directivos, empleados y personal externo que preste servicios en las mismas, deberán prestar su colaboración para la práctica de la inspección, en particular, facilitando al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus locales, instalaciones, terrenos y medios de transporte, así como a toda la documentación e información que les sea solicitada, con independencia del soporte y el lugar en el que se encuentre, y responder de forma veraz a las preguntas en el marco del epígrafe f) del apartado 5 que les sean formuladas por el personal inspector. Asimismo, deberán facilitar los medios técnicos y humanos pertinentes para facilitar la práctica de la inspección, en particular para garantizar el acceso efectivo a la información en soporte electrónico.
8. El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del apartado 6, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.
Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.
9. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta ley.
Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Se deroga por la disposición derogatoria e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
1. La Comisión Nacional de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.
La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento.
La Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar la cooperación de los órganos autonómicos de defensa de la competencia y de los reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
2. En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisión Nacional de la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre la imposición de multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentración.
Sección 3.ª Principios generales del procedimiento
Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.
1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.
2. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º1/2003, de 16 de diciembre de 2002.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formará pieza separada especial de confidencialidad con las solicitudes de clemencia y las declaraciones que puedan presentarse en el ámbito de esta. Las partes incoadas podrán tener acceso a dicha documentación para contestar la imputación formulada por la Dirección de Competencia. En todo caso, las partes incoadas no podrán obtener copias de las declaraciones de las personas físicas o jurídicas en el marco de solicitudes de clemencia ni de cualquier declaración adicional posterior que haya sido realizada por los solicitantes de clemencia de forma específica para su presentación en el ámbito de dichas solicitudes. Ello es sin perjuicio de que las partes incoadas puedan acceder y obtener copia de la documentación complementaria que aporte el solicitante de clemencia como prueba de la existencia de la infracción y que no constituye propiamente una declaración. Además de para la contestación a la imputación formulada por la Dirección de Competencia, las partes incoadas que hayan tenido acceso a dicha documentación solo podrán utilizar la información extraída de las solicitudes de clemencia cuando sea necesario para el ejercicio de sus derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional se refiera a:
La distribución entre los participantes en un cártel de una multa impuesta solidariamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
Una resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se haya constatado una infracción de los artículos 1 o 2 de esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 43. Deber de secreto.
1. Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención como parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de cesar en sus funciones.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 44. Archivo de las actuaciones.
La Comisión Nacional de la Competencia podrá no iniciar un procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes incoados por falta o pérdida de competencia o de objeto. En particular, se considerará que concurre alguna de estas circunstancias en los siguientes casos:
Cuando la Comisión Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimación de denuncias.
Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de control por la Comisión Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.
Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la Comisión Nacional de la Competencia tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.
Artículo 45. Supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 45 bis. Adecuación del procedimiento a los derechos fundamentales garantizados por la normativa europea.
En los procedimientos regulados en esta ley y en su normativa de desarrollo se garantizará en todo momento el cumplimiento de los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la legislación nacional que sea de aplicación.
Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 46. Prejudicialidad del proceso penal.
La existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para dictar la resolución o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda.
Sección 4.ª De los recursos
Artículo 47. Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación.
1. Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días.
2. El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo.
3. Recibido el recurso, el Consejo pondrá de manifiesto el expediente para que las partes formulen alegaciones en el plazo de quince días.
Artículo 48. Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente y por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Contra las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. En los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 58 de esta Ley, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda o del Acuerdo de Consejo de Ministros o del transcurso de los plazos establecidos en los apartados 3 ó 4 del artículo 36 de esta Ley, una vez que la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sea eficaz, ejecutiva y haya puesto fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO II. Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento
Artículo 49. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección de Competencia, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular denuncia de las conductas prohibidas por esta ley, con el contenido que se determinará reglamentariamente. La Dirección de Competencia incoará expediente cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificarán a los interesados el acuerdo de incoación, excepto en el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección de Competencia podrá realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 de la Directiva (UE) 2019/1 de 11 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Comisión Europea del archivo de las actuaciones cuando hubiera informado a esta del inicio de una investigación con base en los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. En caso de denuncia, la Dirección de Competencia podrá acordar no iniciar actuaciones por considerar que la investigación de los hechos que se contemplan en la misma no constituye una prioridad. Con este fin, comunicará al Consejo su intención de no iniciar procedimiento. Si en el plazo de 15 días el Consejo no ha motivado su oposición al respecto, la Dirección de Competencia procederá a ponerlo en conocimiento del denunciante.
Se podrán considerar que no son prioritarias, entre otras, aquellas denuncias que:
Aportan escasos elementos de prueba o indicios débiles, siendo reducida la probabilidad de que la Dirección de Competencia, dedicando recursos a ello, puedan probar la conducta ilícita.
Se refieren a conductas ilícitas cuyo alcance potencial es limitado o el daño potencial que pueden conllevar para el consumidor o para la competitividad de los mercados de factores productivos, bienes o servicios es escaso.
Se refieren a conductas cuya prevención o erradicación es factible a través de otros instrumentos legales para preservar y promover la competencia, haciendo un uso más eficiente de los recursos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Todo ello sin perjuicio de las prioridades que para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia marque su Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de las facultades de dirección de la política general del Gobierno previstas en el artículo 3.2 de esa misma ley.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.
1. La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.
3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes.
4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en el plazo de un mes, formulen las alegaciones que tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, incluyendo la exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66, y la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
Se modifica por el art. 219.4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-31
Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
Artículo 51. Procedimiento de resolución ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ordenar, de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las ya practicadas ante la Dirección de Investigación en la fase de instrucción así como la realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndose un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el plazo para su realización.
2. La Dirección de Investigación practicará aquellas pruebas y actuaciones complementarias que le sean ordenadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
3. A propuesta de los interesados, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista.
4. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas.
5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, dictará resolución.
Artículo 52. Terminación convencional.
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público.
2. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. La terminación del procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto en el artículo 50.4.
Artículo 53. Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán declarar:
La existencia de conductas prohibidas por la presente ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado Funcionamiento de la Unión Europea.
La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.
No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
2. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán contener:
La orden de cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado.
La imposición de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento. En la elección entre condiciones estructurales o de comportamiento de eficacia equivalente se optará por la que resulte menos gravosa para la empresa en cuestión.
La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.
La imposición de multas.
El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente ley.
Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice esta ley.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá proceder, a propuesta de la Dirección de Competencia, que actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas.
4. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Sección 3.ª De las medidas cautelares
Artículo 54. Adopción de medidas cautelares.
1. Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Competencia, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
2. Las medidas cautelares estarán motivadas, serán proporcionadas, limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el caso de procedimientos referidos a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Red Europea de Competencia de la imposición de dichas medidas cautelares.
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
CAPÍTULO III. Del procedimiento de control de concentraciones económicas
Sección 1.ª De la notificación
Artículo 55. Notificación de concentración económica.
1. El procedimiento de control de concentraciones económicas se iniciará una vez recibida en forma la notificación de la concentración de acuerdo con el formulario de notificación establecido reglamentariamente.
2. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la Comisión Nacional de la Competencia sobre:
si una determinada operación es una concentración de las previstas en el artículo 7,
si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el artículo 8.
3. Ante el conocimiento de la posible existencia de una concentración sujeta a control, la Dirección de Investigación podrá realizar actuaciones previas con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias para su notificación obligatoria de acuerdo con el artículo 9.
4. La Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir al notificante para que en un plazo de 10 días subsane cualquier falta de información o de documentos preceptivos y complete el formulario de notificación.
En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por desistido de su petición, pudiendo proceder la Comisión Nacional de la Competencia al archivo de las actuaciones.
5. La Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a la parte notificante para que, en un plazo de diez días, aporte documentos u otros elementos necesarios para resolver.
En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiará del silencio positivo previsto en el artículo 38.
6. En cualquier momento del procedimiento, la Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar a terceros operadores la información que considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o distinta Administración.
Artículo 56. Formulario abreviado de notificación.
1. Se podrá presentar un formulario abreviado de notificación, que será establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos:
Cuando no exista solapamiento horizontal o vertical entre las partes de la operación porque ninguna de ellas realice actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia o en mercados relacionados de modo ascendente o descendente dentro del proceso de producción y comercialización.
Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la competencia, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre la cual tiene ya el control conjunto.
Cuando, tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean marginales.
2. La Comisión Nacional de la Competencia podrá exigir la presentación del formulario ordinario de notificación cuando, aún cumpliéndose las condiciones para utilizar el formulario abreviado, determine que es necesario para una investigación adecuada de los posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento empezará a computar de nuevo desde la fecha de presentación del formulario ordinario.
Sección 2.ª De la instrucción y resolución del procedimiento
Artículo 57. Instrucción y resolución en la primera fase.
1. Recibida en forma la notificación, la Dirección de Investigación formará expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con una propuesta de resolución.
2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera fase, en la que podrá:
Autorizar la concentración.
Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes.
Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.
Acordar la remisión de la concentración a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente notificación. En este caso, se notificará dicha remisión al notificante, indicándole que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto corresponde a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria y que, por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto en el artículo 38.
Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
Artículo 58. Instrucción y resolución en la segunda fase.
1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la Dirección de Investigación elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días.
En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá junto con la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días.
2. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado por la Dirección de Investigación, que será notificado a los interesados para que en un plazo de 10 días formulen alegaciones.
3. A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
4. Recibida la propuesta de resolución definitiva de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá:
Autorizar la concentración.
Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.
Prohibir la concentración.
Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
5. Las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su notificación a los interesados.
6. Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía administrativa:
Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.
En el supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 59. Presentación de compromisos.
1. Cuando de una concentración puedan derivarse obstáculos para el mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión Nacional de la Competencia, podrán proponer compromisos para resolverlos.
2. Cuando se propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento se ampliará en 10 días en la primera fase y 15 días en la segunda fase.
3. Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrán ser comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuación para resolver los problemas para la competencia derivados de la concentración así como sus efectos sobre los mercados.
Artículo 60. Intervención del Consejo de Ministros.
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá elevar la decisión sobre la concentración al Consejo de Ministros por razones de interés general cuando, en segunda fase, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:
Haya resuelto prohibir la concentración.
Haya resuelto subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.
2. La resolución del Ministro de Economía y Hacienda se comunicará a la Comisión Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificación a los interesados.
3. El Consejo de Ministros podrá:
Confirmar la resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Acordar autorizar la concentración, con o sin condiciones. Dicho acuerdo deberá estar debidamente motivado en razones de interés general distintas de la defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. Antes de adoptar el Acuerdo correspondiente, se podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de la Competencia.
4. Transcurridos los plazos indicados en el artículo 36 sin que el Ministro de Economía y Hacienda o el Consejo de Ministros hayan adoptado una decisión, la resolución expresa del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en segunda fase será eficaz, inmediatamente ejecutiva y pondrá fin a la vía administrativa, entendiéndose que la misma ha acordado:
Subordinar la autorización de la concentración a los compromisos o condiciones previstos en la citada resolución.
Prohibir la concentración, pudiendo el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:
1.º Ordenar que no se proceda a la misma, cuando la concentración no se hubiera ejecutado.
2.º Ordenar las medidas apropiadas para el restablecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración, cuando la concentración ya se hubiera ejecutado.
5. El Acuerdo de Consejo de Ministros será comunicado a la Comisión Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificación a las partes.
TÍTULO V. Del régimen sancionador
Artículo 61. Sujetos infractores.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley o, en el caso de empresas, sus sucesores legales o económicos.
2. A los efectos de la aplicación de esta ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.
3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas y esta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.
Una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.
No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigación del caso.
La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior.
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 62. Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la notificación de la concentración económica fuera de los plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.
No haber notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en el artículo 9.5.
3. Son infracciones graves:
El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los términos establecidos en el artículo 3.
La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.
La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información, una entrevista o una inspección, contraviniendo las obligaciones establecidas respectivamente en los artículos 39, 39 bis y 40. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:
1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información o una inspección.
2.º No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma incompleta, inexacta o engañosa.
3.º No responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de lo previsto en el artículo 40.5.f) de esta ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.
4.º Romper los precintos colocados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de una inspección.
4. Son infracciones muy graves:
El desarrollo de conductas tipificadas en el artículo 1 de esta ley y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de esta ley y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.
Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 63. Sanciones.
1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente ley las siguientes sanciones, para cada una de las infracciones declaradas:
Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.
El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo expediente se sancione tanto a empresas asociadas como a la asociación a la que pertenecen. En este caso, para la determinación del volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no se computará el volumen de negocios total mundial de las empresas asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente.
2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.
3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas en los términos siguientes:
Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.
Las infracciones graves con multa de 500.001 hasta 10 millones de euros.
Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.
Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las sanciones.
1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.
La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.
El alcance de la infracción.
La duración de la infracción.
El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.
Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.
2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes:
La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.
La posición de responsable o instigador de la infracción.
La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas.
La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo 62.
3. Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias atenuantes:
La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.
La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.
La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado.
Se considerará atenuante cualificada el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la resolución.
La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley.
Se modifica el apartado 3.c) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at
Téngase en cuenta, sobre el ámbito de aplicación territorial de esta modificación, lo dispuesto en la disposición adicional 1 del citado Real Decreto-ley 9/2017.
Artículo 65. Exención del pago de la multa.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:
Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o
Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la letra a).
2. Para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conceda la exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación.
Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección.
No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud o su contenido.
No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.
3. La exención del pago de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. La exención prevista en el apartado 1 comprenderá también la de la prohibición de contratar prevista en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
5. La empresa o la persona física que vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa podrá solicitar un indicador que reserve el puesto para dar tiempo al solicitante a presentar los elementos de prueba necesarios para aplicar el apartado 1 de este artículo.
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 66. Reducción del importe de la multa.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá reducir el importe de la multa correspondiente en relación con aquellas empresas o personas físicas que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior:
faciliten elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquellos de los que ya dispongan la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y
cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior.
2. El nivel de reducción del importe de la multa se calculará atendiendo a la siguiente regla:
La primera empresa o persona física que cumpla lo establecido en el apartado anterior, podrá beneficiarse de una reducción de entre el 30 y el 50 por ciento.
La segunda empresa o persona física podrá beneficiarse de una reducción de entre el 20 y el 30 por ciento.
Las sucesivas empresas o personas físicas podrán beneficiarse de una reducción de hasta el 20 por ciento del importe de la multa.
3. En caso de aportación por parte de una empresa o persona física de elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con repercusión directa en el importe de la multa, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta esos hechos adicionales al determinar el importe de la multa correspondiente a dicha empresa o persona física.
4. La reducción del importe de la multa correspondiente a una empresa será aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
5. La reducción del importe de la multa prevista en este artículo podrá comprender la exclusión de la prohibición de contratar prevista en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 67. Multas coercitivas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de estas, y agentes económicos en general, multas coercitivas de hasta un 5 por ciento del volumen de negocios total mundial medio diario durante el ejercicio social anterior por cada día de retraso contado a partir de la fecha fijada en el previo requerimiento, con el fin de obligarlas:
A cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley.
A deshacer una operación de concentración que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley.
A la remoción de los efectos provocados por una conducta restrictiva de la competencia.
Al cumplimiento de los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en los acuerdos de Consejo de Ministros según lo previsto en la presente ley.
Al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, requerimiento o acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del Consejo de Ministros.
Al cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39.
Al cumplimiento del deber de acudir a las entrevistas del artículo 39 bis. En particular, se impondrá multa coercitiva a la entidad a la que preste servicios o a la que represente la persona física convocada a las entrevistas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación. En el caso de que la relación de representación o de prestación de servicios con la entidad ya no esté vigente en el momento de aplicación de la multa coercitiva, esta se impondrá a la persona física convocada a la entrevista y será de hasta 5.000 euros al día.
Al cumplimiento de las medidas cautelares.
A no obstruir la inspección y a presentar los libros y cualquier otra documentación requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.
No se impondrán multas coercitivas, y se interrumpirá la prescripción y la exigibilidad de las multas coercitivas ya impuestas, durante la tramitación del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción prohibida por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 68. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.
4. La prescripción para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se interrumpe durante la tramitación del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción prohibida por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La interrupción de la prescripción comenzará en el momento de la notificación de la primera medida de investigación formal por parte de la Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro o de la Comisión Europea, y se producirá para todos los sujetos que hayan participado en la infracción, desde el momento en que al menos uno de ellos tenga conocimiento formal del acto que motiva la interrupción, debiendo notificarse esta circunstancia al resto de sujetos.
La interrupción de la prescripción se mantendrá mientras la resolución sancionadora sea objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará también a las multas coercitivas reguladas en el artículo 67.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Artículo 69. Publicidad de las sanciones.
Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.
Artículo 70. Normativa aplicable y órganos competentes.
1. A excepción de las infracciones previstas en el artículo 62 correspondientes a los artículos 1, 2 y 3, el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en su normativa de desarrollo.
2. La Dirección de Competencia será el órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la resolución del mismo.
3. La recaudación de las multas, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 18.1.e), corresponderá a la Administración General del Estado en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
Se añade el apartado 3 por la disposición final 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.
TÍTULO VI. De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia
Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at
Téngase en cuenta, sobre el ámbito de aplicación territorial de las modificaciones introducidas, lo dispuesto en la disposición adicional 1 del citado Real Decreto-ley 9/2017.
Artículo 71. Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia.
1. Los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados.
2. A efectos de este título:
Se considera como infracción del Derecho de la competencia toda infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 o 2 de la presente ley.
La actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.
Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at
Artículo 72. Derecho al pleno resarcimiento.
1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.
2. El pleno resarcimiento consistirá en devolver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto dicho resarcimiento comprenderá el derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
3. El pleno resarcimiento no conllevará una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.
Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at
Artículo 73. Responsabilidad conjunta y solidaria.
1. Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio del derecho al pleno resarcimiento, cuando el infractor fuera una pequeña o mediana empresa conforme a la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, sólo será responsable ante sus propios compradores directos e indirectos en el caso de que:
su cuota de mercado en el respectivo mercado fuera inferior al cinco por ciento en todo momento durante la infracción, y
la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 1 mermara irremediablemente su viabilidad económica y causara una pérdida de todo el valor de sus activos.
3. La excepción prevista en el apartado 2 no se aplicará cuando:
La empresa hubiese dirigido la infracción o coaccionado a otras empresas para que participaran en la infracción, o
la empresa hubiese sido anteriormente declarada culpable de una infracción del Derecho de la competencia.
4. Como excepción al apartado 1, los sujetos beneficiarios de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia serán responsables solidariamente:
Ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y
ante otras partes perjudicadas solo cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción del Derecho de la competencia.
5. El infractor que hubiera pagado una indemnización podrá repetir contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.
El importe de la contribución del infractor beneficiario de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia no excederá de la cuantía del perjuicio que haya ocasionado a sus propios compradores o proveedores directos o indirectos. Cuando el perjuicio se cause a una persona o empresa distinta de los compradores o proveedores directos o indirectos de los infractores, el importe de cualquier contribución del beneficiario anteriormente citado a otros infractores se determinará en función de su responsabilidad relativa por dicho perjuicio.
Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at
Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños.
1. La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.
2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y
la identidad del infractor.
3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.