Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de campos de golf en la Comunitat Valenciana
Disposición derogada por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley 5/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-9625#ddunica.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El golf, como práctica deportiva, ha experimentado un importante proceso de crecimiento en los últimos años, convirtiéndose en uno de los deportes más practicados, tanto por los valencianos como por el gran número de visitantes que recibe la Comunitat Valenciana, ya que por sus especiales características se adapta perfectamente a cualquier edad y condición física, satisfaciendo las crecientes demandas de ocio y salud de las sociedades avanzadas.
Ambientalmente, el golf, por su gran extensión y capacidad de adaptación al medio, puede y debe constituir un instrumento que contribuya a la preservación y mejora de los valores ambientales y paisajísticos del territorio, tanto del lugar donde se ubica como de su entorno, en especial de las zonas degradadas.
Desde el punto de vista económico, el golf es una actividad que puede representar un segmento específico del sector turístico que complementa las ofertas tradicionales e introduce un elemento de cualificación de las mismas. Por otro lado, el impacto social que produce se traduce en un aumento neto del empleo con una fuerte componente local que implica mayores oportunidades para los territorios donde se ubican los campos de golf.
La creciente demanda de este tipo de instalaciones, tanto para residentes como visitantes, constituye por tanto una oportunidad que la administración debe encauzar, resultando evidente que el golf, bien regulado y ordenado, puede adquirir un carácter dinamizador y diversificador de la actividad económica. La Generalitat, consciente de las repercusiones positivas que el golf tiene en lo social, ambiental y económico, afronta el reto de regular el marco jurídico de la implantación territorial de los campos de golf para que estas instalaciones contribuyan a la dinamización del territorio y a mejorar los valores paisajísticos de la Comunitat Valenciana.
La Ley Reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana se estructura en cinco títulos, seis disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
El título preliminar establece el objeto y ámbito de aplicación de la ley y define el concepto de campo de golf así como los usos complementarios y usos compatibles. Se desvincula de estas actuaciones cualquier otra que tenga por objeto la promoción residencial, industrial o terciaria que deberán seguir los procedimientos y adecuarse a las exigencias establecidas en la legislación territorial, urbanística, medioambiental y sectorial que le sea de aplicación.
Se da respuesta así a la creciente demanda social de este tipo de instalación deportiva, depurándola de otras, con las que a menudo aparece vinculada, que desvirtúan el carácter de equipamiento deportivo. Tratamiento especial merecen sin embargo las instalaciones hoteleras y las de tipo asistencial con una clara intención de potenciar el turismo no residencial y ampliar una oferta turística de calidad.
Con objeto de que los campos de golf ejerzan un papel activo en actuaciones ambientales o paisajísticas, se vincula a su implantación la ejecución de acciones de conservación de espacios con elevados valores medioambientales, o de restauración de terrenos que por sus características de degradación supongan una mejora para el conjunto de los habitantes de la zona, incluyendo la cesión de los terrenos.
El título I establece el régimen urbanístico y las condiciones de implantación aplicables a los campos de golf. Para contribuir y fomentar la conservación y mejora de los recursos ambientales y paisajísticos del territorio, los campos de golf deberán instalarse en aquellas zonas de mayor aptitud para sustentar este uso. Para ello, se exige un estudio exhaustivo de las condiciones de capacidad y vulnerabilidad del territorio, unas condiciones mínimas de tamaño y diseño que garantice la calidad de la práctica deportiva y de las instalaciones, la integración paisajística y el mantenimiento y recuperación ambiental del entorno.
Por su propia naturaleza, y teniendo en cuenta que su implantación debe hacerse al margen de otras actuaciones de carácter residencial, industrial o terciario que no respondan a las estrictamente contempladas, la ley condiciona su ubicación al cumplimiento de las condiciones impuestas por el planeamiento urbanístico, territorial, ambiental o sectorial, con independencia de la clasificación urbanística de que gocen los terrenos. Contempla medidas de gestión que permitan satisfacer legítimas aspiraciones de los propietarios de suelo. Así limita la expropiación para aquellos casos en que se trate de instalaciones destinadas exclusivamente a la actividad deportiva y de iniciativa pública. Para el resto de situaciones se potencia el mecanismo de la reparcelación conforme a lo previsto en la legislación urbanística, habilitando la posibilidad de que sean vinculados a sectores de suelo urbanizable con el fin de satisfacer el principio de justa distribución de las cargas y beneficios generados en el planeamiento.
Con el fin de armonizar e integrar paisajísticamente estas instalaciones en su entorno, la ley establece unos criterios de diseño y unas limitaciones en cuanto a la ocupación de suelo, tamaño de las edificaciones, materiales y especies vegetales ajenas al contexto ambiental y cultural en que se ubiquen, además de exigir la elaboración de un estudio de paisaje que garantice tal integración.
Los campos de golf deben constituir ejemplo del uso racional de energía y recursos naturales. Para ello, la ley prima la utilización de fuentes de energía renovables y dedica una atención especial al uso sostenible de los recursos hídricos, exigiendo la disponibilidad de los mismos en las condiciones adecuadas para su uso, dando prioridad a la utilización de agua depurada en terciario para el riego, sin que en ningún caso puedan detraerse caudales del uso agrícola que no hubieren sido liberados de dicho uso, de acuerdo con los procedimientos y garantías establecidos por la legislación vigente.
El título II proporciona el marco para alcanzar los objetivos ambientales estableciendo las condiciones de explotación y gestión que deberán adoptar los campos de golf y sus instalaciones complementarias y compatibles, fijando la obligatoriedad de que dispongan de un sistema integrado de gestión ambiental homologado y auditorías que certifiquen y efectúen un seguimiento del cumplimiento de estos criterios de sostenibilidad, prestando especial atención a la gestión sostenible de los recursos hídricos a partir de la elaboración de un plan estratégico de riego, además de potenciar la minimización de su impacto ambiental mediante la gestión de los residuos, y un adecuado almacenamiento de combustibles, utilización de fertilizantes, productos fitosanitarios y maquinaria.
Con el fin de concienciar y sensibilizar en el respeto por el paisaje y el medio ambiente a todos aquellos que intervengan en el uso y disfrute de los campos de golf, la ley exige una actitud activa a los titulares de campos de golf quienes deberán proporcionar información ambiental, así como formación al respecto a empleados y monitores.
El título III prevé para las instalaciones de los campos de golf unos procedimientos de tramitación ajustados a los previstos por la legislación urbanística, territorial y medioambiental, utilizando los instrumentos que ya cuentan con una amplia experiencia de aplicación en la Comunitat Valenciana.
La ley exige una documentación que informe y justifique la implantación del campo de golf, evitando así la solicitud de proyectos que carezcan de unas mínimas condiciones, e incluye también la obligatoriedad de la declaración de impacto ambiental favorable, o en su caso, la evaluación ambiental estratégica, dada la gran repercusión territorial que suponen estas implantaciones, incluyéndose como preceptiva en el anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de La Generalitat, de Impacto Ambiental, así como en el Reglamento que la desarrolla. Igualmente se exige la incorporación del preceptivo estudio de paisaje, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
El título IV establece un régimen sancionador que, basado en el régimen establecido en la legislación urbanística, contemple dos circunstancias específicas: el incumplimiento de la obligación de efectuar auditorías medioambientales y la no ejecución del propio campo de golf.
El objeto de la primera trae causa del nivel de exigencia establecido en la ley al respecto. La segunda constituye un elemento eficaz de defensa de los usuarios finales que disuadirá a posibles promotores de mala fe que pretendan atraer inversiones bajo una oferta del campo de golf como elemento de referencia que no se llega a ejecutar, así como medidas de especial relevancia para aquellas promociones que ya se encuentran en tramitación a la entrada en vigor y se hubieran planteado conjuntamente con actuaciones residenciales. Los adquirentes de estas viviendas tienen garantizada la ejecución del equipamiento ofertado tanto por el efecto disuasorio de la multa del promotor que no la ejecute -del doble al quíntuplo de su coste- como por la garantía de la ejecución subsidiaria por la administración con cargo al dinero recaudado por la multa.
La cantidad económica restante se vincula a proyectos para la sostenibilidad al deberse ingresar al Fondo de Equidad Territorial previsto por la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
El régimen transitorio previsto permite que los planes sometidos al trámite de información pública por los ayuntamientos puedan seguir su tramitación, pero en cualquier caso deberán adaptarse a las exigencias de carácter ambiental y paisajístico previstas por la ley.
La presente ley se formula en virtud de la habilitación competencial establecida por los artículos 49.1.9 y 50.6 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 148.1.3 y 9 de la Constitución española, en los que se atribuye a La Generalitat la competencia exclusiva en materia de urbanismo, ordenación del territorio y de gestión en materia de protección del medio ambiente.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
El objeto de la presente ley es la regulación en el ámbito de la Comunitat Valenciana de las condiciones para la implantación territorial de las instalaciones dedicadas a la práctica del deporte del golf, así como de las instalaciones y construcciones complementarias y compatibles previstas, con la finalidad de garantizar que las mismas se ubiquen en las zonas de mayor capacidad para acogerlas, que su impacto sobre el medio sea el mínimo posible, y que contribuyan a la recuperación y conservación de los valores naturales y paisajísticos de los lugares y del entorno donde se ubiquen.
Artículo 2. Concepto de campo de golf.
A los efectos de la aplicación de esta ley, se entiende por campo de golf la instalación deportiva que cumpla con los requerimientos y especificaciones técnicas exigidas por el organismo competente para regular la práctica de dicho deporte. Se considera incluido en el mismo las instalaciones directamente relacionadas con esta práctica deportiva como el club social, los campos de prácticas, almacenes, cuarto de palos y otros de análogo destino.
Artículo 3. Terrenos asociados a acciones ambientales o paisajísticas vinculados al campo de golf.
Se consideran terrenos asociados a un campo de golf aquellos que deban ser objeto de acciones de conservación, restauración o mejora de la calidad medioambiental o paisajística a cargo del promotor del mismo.
Estos terrenos podrán no ser contiguos al campo de golf o a los usos complementarios o compatibles y deberán ser objeto de cesión gratuita a la administración con una superficie igual a la cuarta parte del campo de golf, conforme a lo definido en el artículo 2 de la presente ley.
Deberán responder a alguna de las siguientes características de idoneidad, jerarquizadas por el siguiente orden de preferencia:
Los suelos de canteras o extracciones fuera de actividad.
Los suelos ocupados por vertederos clausurados.
Los suelos forestales incendiados.
Los suelos contaminados.
Los suelos con edificaciones o instalaciones fuera de uso que constituyen un impacto visual o ambiental.
La tramitación de los instrumentos de naturaleza urbanística necesarios para la implantación de un campo de golf, deberá ser acompañada del correspondiente programa de restauración paisajística o proyecto medioambiental, de los previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, para los terrenos asociados a los que se refiere el presente artículo.
El acuerdo por el que se apruebe definitivamente la actuación, incluirá los proyectos de naturaleza ambiental o paisajística sobre tales terrenos.
No podrá ser concedida la licencia municipal que permita el uso de las instalaciones hasta tanto no hayan sido recibidas por la administración los suelos, las obras o acciones contempladas en el presente artículo.
Artículo 4. Usos complementarios, compatibles e incompatibles.
Se consideran usos complementarios de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf los siguientes:
Otras instalaciones deportivas que no superen el 5 por 100 de la superficie destinada al campo de golf.
Alojamientos turísticos de los previstos en la legislación sectorial, cuya superficie no supere el 2 por 100 de la destinada al campo de golf. Dentro de esa superficie se admitirán pequeñas instalaciones deportivo-recreativas.
Instalaciones de ocio, esparcimiento, restauración y comercio de venta al por menor dedicados exclusivamente a la comercialización de artículos deportivos relacionados con la práctica del golf u otros deportes de los previstos en el apartado a) o aquellos puntos de venta que formen parte de alojamientos turísticos, pertenecientes a la modalidad de establecimientos hoteleros dedicados al servicio de los clientes siempre que no superen el 1 por 100 de la superficie destinada al campo de golf.
Se considerarán usos compatibles de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf, los usos de tipo asistencial, sanitario, cultural, de seguridad o administrativo, cualquiera que sea su titularidad, siempre que su superficie no supere el 1 por 100 de la superficie mínima destinada a campo de golf, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley.
Se consideran usos incompatibles, en el ámbito de las actuaciones que tengan por objeto la promoción de campos de golf, los usos residenciales, industriales, terciarios y cualesquiera otros que no sean los complementarios o compatibles, en los términos señalados en los artículos anteriores.
Artículo 5. Cesión de suelo protegido vinculado a los usos complementarios y compatibles.
La promoción de usos complementarios y compatibles supone la cesión de suelo protegido prevista por el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con una superficie igual a la ocupada por dichos usos, siéndoles de aplicación cuanto se prevé en el mismo y su desarrollo reglamentario.
Artículo 6. Modalidades de explotación de los campos de golf.
A los efectos de la presente ley, se considerarán como modalidades de explotación de campos de golf las siguientes:
Campo público es aquel a cuyas instalaciones le está permitido el acceso libre a usuarios en general.
Campo mixto es aquel en el que se compatibiliza el libre acceso a las instalaciones a usuarios en general con la figura del usuario abonado.
Se entiende por abonado aquel usuario que goza de un derecho de uso temporalmente limitado.
Campo privado es aquel en el que se restringe el acceso libre a las instalaciones a usuarios en general.
En los campos de golf de titularidad pública únicamente se admitirán como modalidad de explotación los señalados en los supuestos a) y b) del apartado anterior.
Los campos de golf de titularidad privada podrán ser explotados en cualquiera de las modalidades previstas en el presente artículo.
TÍTULO I
Condiciones de implantación
CAPÍTULO I
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