Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

Rango Ley
Publicación 2007-07-05
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad, estableció las bases para la creación del mercado interior de la electricidad en la Unión Europea. La experiencia adquirida con la aplicación de esta Directiva ha permitido identificar los obstáculos que pueden impedir el funcionamiento competitivo de este mercado, así como identificar las necesidades de mejoras.

Por ello, la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el Mercado Interior de la electricidad y derogó la Directiva 96/92/CE, introduciendo modificaciones significativas.

En concreto, introduce nuevas medidas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la generación y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y comportamiento abusivo, garantizando así tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y velando por la protección de los derechos de los pequeños clientes y de los clientes vulnerables y la publicación de información sobre las fuentes de energía para producción de electricidad, así como referencia a las fuentes, cuando estén disponibles, que faciliten información sobre su impacto medioambiental.

Para completar el mercado interior de la electricidad, introduce un adelanto en el calendario de apertura de los mercados y establece la organización y funciones de los gestores de redes de transporte o distribución para asegurar que los consumidores puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias.

Además para garantizar la no discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, la Directiva establece un mismo conjunto mínimo de competencias que deben asumir las autoridades de todos los Estados Miembros.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones normativas de desarrollo, establecieron el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Si bien la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, introduce novedades para completar el Mercado Interior de la electricidad, hay que señalar que la mayor parte de las disposiciones establecidas en la misma ya se encuentran incorporadas en la legislación española por lo que su adecuación solo afecta a la necesidad de modificar aspectos puntuales.

Se trata de una directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.

La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento aquellas previsiones contenidas en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, que requieren una modificación de la Ley del Sector Eléctrico.

Por lo que se refiere a la obligación contenida en la citada Directiva consistente en que cada Estado Miembro designe formalmente a las autoridades reguladoras de su país, se da cumplimiento a la exigencia de designación explícita de las autoridades reguladoras, modificando el artículo 3 de la Ley del Sector Eléctrico.

Con objeto de asegurar, entre otros, un acceso eficaz y no discriminatorio a las redes de los distribuidores, se reforma la configuración actual de la actividad de distribución en la Ley del Sector Eléctrico. La actividad de suministro a tarifa deja de formar parte de la actividad de distribución el 1 de enero de 2009.

Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a las pequeñas empresas de distribución, tal como contempla la directiva, se exime a los pequeños distribuidores, de menos de 100.000 clientes, de los requisitos de separación legal y funcional de actividades.

A partir del 1 de enero de 2009 el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, y son los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su suministrador.

Se adaptan todos los derechos y obligaciones de los comercializadores y distribuidores al nuevo orden establecido, teniendo en cuenta que el distribuidor deja de suministrar a tarifa y considerando, además, el nuevo concepto de suministrador de último recurso. En esta línea destacar que se refuerzan las obligaciones en relación con la formalización de contratos de los consumidores y el mantenimiento de las bases de datos de puntos de suministro, que garantizan el acceso en igualdad de condiciones.

Se adopta un enfoque progresivo a fin de que las empresas puedan adaptarse y garantizar que se establezcan las medidas y regímenes adecuados para proteger los intereses de los consumidores y asegurar que éstos tengan un derecho real y efectivo de elección de su suministrador.

Así, se mantiene el suministro a tarifa hasta el 1 de enero de 2009 y es a partir de esta fecha cuando se crean las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por la Administración para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal, tal como contempla la Directiva. Esta actividad se realizará por las empresas comercializadoras a las que se imponga tal obligación, quienes deberán llevar a cabo la actividad con separación de cuentas, diferenciada de la actividad de suministro libre.

Para dar cumplimiento a la exigencia de la separación que, en relación con los gestores de las redes de transporte y operadores del sistema, contempla la Directiva respecto a actividades de compraventa de energía eléctrica, se incluye el mandato de dar solución a los contratos suscritos por Red Eléctrica de España, S. A. en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico, de tal forma que dicha sociedad deje de ser responsable de su gestión.

Se incluyen expresamente las obligaciones de información y publicidad de cuentas de las empresas con el detalle que establece la Directiva en su artículo 19 y se contemplan las medidas de separación funcional y de gestión entre las diferentes actividades.

Se adaptan los plazos de resolución de las reclamaciones administrativas contra un gestor de red de transporte o de distribución, de acuerdo con el artículo 23.5 de la Directiva, reduciéndolos a dos meses. Se contempla a su vez que este plazo pueda prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional y por más tiempo con el consentimiento del reclamante.

Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para aprobar los precios de las tarifas y los peajes de acceso, y al Gobierno para que establezca una metodología de cálculo de las tarifas y peajes de acceso, añadiendo el detalle de los costes que deben incluir, de tal forma que cada servicio cubra los costes que provoca.

Además se introducen determinadas modificaciones, que si bien no vienen estrictamente derivadas de las exigencias que establece la normativa, redundan en una mejora del funcionamiento eficaz del mercado, contribuyendo a mejorar la eficacia en la instalación de infraestructuras eléctricas y a desarrollar las diferentes modalidades de contratación.

Se realiza una diferenciación en la red de transporte, en la que se introduce una separación entre transporte primario y secundario, y se redistribuyen y clarifican las competencias administrativas para la autorización de estas instalaciones, estableciendo la competencia de la Administración General del Estado para la autorización de estas instalaciones. Además el régimen económico de las acometidas eléctricas se asigna a las Comunidades Autónomas dentro de los límites básicos que establezca el Gobierno.

Como actividad regulada que es el transporte, con carácter de monopolio natural, se asigna en régimen de exclusividad esta figura de transportista a una única sociedad.

Para diferenciar las funciones destinadas a asegurar el suministro de energía eléctrica, se crea una unidad orgánica específica encargada de desarrollar las funciones de operador del sistema y gestor de las redes de transporte dentro de Red Eléctrica de España, S. A. Esta medida adicional garantiza la independencia funcional y de gestión de esta actividad, de la actividad que Red Eléctrica de España, S. A. ejerce como transportista.

Como complemento al objetivo que persigue la Directiva del acceso eficaz y no discriminatorio a las redes de los distribuidores, se crea la Oficina de Cambios de Suministrador, una sociedad independiente responsable de la supervisión y, en su caso, gestión centralizada de las comunicaciones y registro formal de los cambios de suministrador de energía eléctrica.

La citada Oficina, para el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas.

Se introducen cambios en la Ley que permiten mejorar la competencia y el funcionamiento eficaz del mercado, teniendo en cuenta la creación del Mercado Ibérico de la Electricidad, y las reformas efectuadas en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública y en el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.

Entre otros, se adaptan las posibilidades de contratación y de actuación de los agentes en el mercado. Se elimina la figura de agente externo, que pasa a ser incluida en la figura de comercializador. Se flexibilizan los requisitos para realizar intercambios intracomunitarios en línea con los avances del mercado interior de la electricidad y se refuerzan las obligaciones del Operador de Sistema en su función de gestor de transporte y de garantía de seguridad de suministro. Asimismo, se reestructura en la Ley la financiación del operador del mercado y se modifica el régimen sancionador de la Ley con objeto de adaptarlo a las nuevas obligaciones establecidas.

Por último, se introducen mejoras de carácter puramente técnico, que se refieren fundamentalmente a la adecuación de la terminología utilizada en la Ley.

Artículo único. Modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«2. Estas actividades se ejercerán garantizando el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial.»

Dos. El título del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras.»

Tres. Se añade un párrafo al principio del artículo 3 con la siguiente redacción:

«Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes:»

Cuatro. El subapartado c), del apartado 1, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«c) Regular la estructura de precios y, mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determine.»

Cinco. El subapartado e), del apartado 1, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica.»

Seis. Se añade el subapartado j), al apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«j) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso.»

Siete. Se añade un subapartado k) al apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«k) Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del sistema.»

Ocho. El subapartado a), del apartado 2, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario.»

Nueve. El subapartado c), del apartado 3, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.

En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28.3.»

Diez. El subapartado d), del apartado 3, del artículo 3, queda redactado como sigue:

«d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.»

Once. Se añade un nuevo subapartado g) al apartado 3 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«g) Supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio.»

Doce. Se añade un punto h) al apartado 3 del artículo 3:

«h) Con independencia de las competencias de la Administración General del Estado, el fomento de las energías renovables de régimen especial y de la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad.»

Trece. Se añade el apartado 5 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que se le atribuyen en el apartado 3 de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará:

a)

La gestión y asignación de capacidad de interconexión.

b)

Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

c)

El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones.

d)

La publicación de información adecuada por parte de los gestores de red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

e)

La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro.

f)

Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad.

g)

La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones.

h)

El nivel de transparencia y de competencia.

i)

El cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

j)

El cumplimiento de las obligaciones de información que sea proporcionada a los consumidores acerca del origen de la energía que consumen, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía utilizadas.

A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el mercado de producción de energía eléctrica cuanta información requiera para efectuar la supervisión.»

Catorce. Se modifica el punto g) del apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«g) Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.»

Quince. Se modifica la totalidad del artículo 9 que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 9. Sujetos.

Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a)

Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción.

b)

El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente Ley.

c)

El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.

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