Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta

Rango Orden
Publicación 2007-07-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 14
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18583.

El artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente con cargo a las tarifas, los peajes o tarifas de acceso y los precios satisfechos. Por su parte, el artículo 16 de dicha ley señala que las actividades reguladas de transporte y distribución, entre otras, serán retribuidas atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento incurridos en el desarrollo de dichas actividades.

En cumplimiento del anterior principio rector en materia tarifaria, el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010.

De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la que se faculta al Gobierno para que, en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar.

Por último, el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007, reconoce ex ante un déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas de 750 millones de euros correspondiente al primer trimestre de 2007 y, asimismo, establece que, en los reales decretos posteriores por los que se modifiquen las tarifas eléctricas, se reconocerá ex ante un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, en cuyo cálculo se tendrá en cuenta el déficit o superávit de trimestres anteriores.

Dichos déficits se financiarán con los ingresos que se obtengan mediante la subasta de los derechos de cobro correspondientes, que consistirán en el derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución.

Mediante esta orden se precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono.

El artículo 1.10 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, en su último párrafo, habilita a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda para regular mediante orden ministerial conjunta las características de los derechos de cobro y el procedimiento para su cesión.

Esta disposición ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima. Apartado tercero.1.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Para la elaboración de este trámite se han tomado en consideración los comentarios y observaciones de representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual, según lo dispuesto en la disposición adicional undécima. Apartado segundo de la Ley del Sector de Hidrocarburos, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Generalidades

Artículo 1. Objeto.

La presente orden ministerial precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono.

CAPÍTULO II. Del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas

Artículo 2. Contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

El contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas está integrado por los siguientes elementos:

(i) El valor base del derecho de cobro objeto de subasta será el reconocido como déficit ex ante en los reales decretos por los que se modifiquen las tarifas eléctricas.

(ii) Los intereses de actualización del valor base.

(iii) La inclusión del derecho de cobro y abono del mismo como coste de la tarifa mediante la afectación a ese fin de un porcentaje sobre la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso.

(iv) Recuperación del derecho de cobro en un plazo máximo de quince años a partir de la fecha de su subasta.

(v) Recuperación de un importe mínimo anual.

Artículo 3. Intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas.
1.

Los importes pendientes de pago de los derechos de cobro subastados devengarán intereses anuales de actualización desde la fecha de desembolso en la subasta, determinada en el artículo 8.12, hasta su íntegra satisfacción.

2.

El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización será la media de las cotizaciones del EURIBOR a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse, modificada por el diferencial que resulte en la subasta del derecho de cobro correspondiente.

Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en Euros a tres meses en las páginas de Telerate 248 y 249. Para el cálculo de la media del EURIBOR a tres meses deben tomarse como muestras los tipos diarios de todos los días hábiles (según calendario TARGET del Banco Central Europeo) del período para su división entre el número de días hábiles de dicho período.

3.

En el caso de que no resulte posible la aplicación del tipo de interés al que se refiere el apartado anterior, el Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda resolverá, previa audiencia de los titulares del derecho de cobro, la aplicación en su sustitución de un tipo de referencia de similares características y generalizada aceptación en el mercado así como el margen correspondiente.

4.

Para el cálculo de la actualización del derecho de cobro para periodos inferiores al año, se empleará la siguiente fórmula:

Siendo:

FA = Factor de Actualización del derecho de cobro en periodos inferiores al año.

N = Número de días (360).

i = Tipo de interés de referencia, tal y como éste es definido en el apartado 2 de este artículo 3.

n = Número de días en que el titular detente el título.

CAPÍTULO III. De los titulares y de las cesiones del derecho de cobro

Artículo 4. Titulares iniciales.

Los titulares iniciales del derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes serán los adjudicatarios de la subasta que se realice para financiar el déficit reconocido ex ante.

Artículo 5. Titulares sucesivos.
1.

Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos.

2.

Para que produzcan efectos frente a la Comisión Nacional de Energía, tanto el cedente como el cesionario notificarán a dicha comisión la cesión efectuada y le proporcionará los datos pertinentes a efectos del Registro de titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 6 de esta orden. Dicha notificación se entenderá recibida, a los efectos de la presente orden, en la fecha en que haya sido registrada de entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía. En caso de discrepancia entre los datos suministrados por cedente y cesionario, la Comisión Nacional de Energía establecerá un trámite de audiencia al efecto de resolver qué datos deben de incluirse en el Registro de titulares.

3.

La fecha de adquisición del derecho será la de presentación en el Registro de la Comisión Nacional de Energía, pero no se considerará efectiva hasta que dicha comisión declare que la información aportada por el cedente y por el cesionario sea completa y correcta.

4.

A partir de la fecha de efectividad de la cesión, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, los pagos que correspondan al titular del derecho se abonarán al nuevo cesionario como nuevo titular del mismo.

Artículo 6. Registro de titulares.

A los efectos de calcular el importe pendiente de pago por cada uno de los derechos previstos en esta orden, así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes conforme a lo establecido en el capítulo V de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por porcentaje o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:

a)

Nombre del titular, con los datos identificativos del mismo.

b)

Porcentaje del derecho que le corresponda.

c)

Importe pendiente de pago por titular registrado.

d)

Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.

e)

Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de Energía ha de efectuar los pagos que procedan.

f)

Cantidades percibidas y los intereses devengados por el o los cedentes anteriores dentro del mismo ejercicio.

g)

Interés de actualización reconocido correspondiente al porcentaje del derecho de que se trate y, en general, las condiciones de cesión, si existieran, conforme a lo dispuesto en esta orden.

Artículo 7. Derechos de información de los titulares.

Los titulares del derecho de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.

Artículo 8. Procedimiento de subasta para la financiación del déficit reconocido ex ante en las liquidaciones de las actividades reguladas.
1.

La adjudicación del derecho de cobro que tenga por objeto financiar un déficit ex ante se realizará mediante un procedimiento de subasta.

2.

El objeto de las subastas será el derecho a percibir un determinado porcentaje de la facturación mensual por tarifas de suministro y tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución. El importe de este derecho será el valor base reconocido al que se refiere el párrafo (i) del artículo 2. Las subastas se realizarán por la totalidad del importe del déficit ex ante que haya sido reconocido en cada uno de los reales decretos que regulen las tarifas eléctricas vigentes durante el año 2007 y, en su caso, en los ejercicios siguientes.

3.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el gestor de las subastas, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, podrá aceptar ofertas por un importe inferior al total subastado. En tal caso, la cantidad no adjudicada podrá ser incorporada en la subasta siguiente.

4.

Las subastas serán gestionadas por la Comisión Nacional de Energía.

5.

El gestor de las subastas será responsable de la redacción y el establecimiento del pliego de bases y de los contratos necesarios para la celebración de las mismas, que deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión Nacional de la Energía.

6.

Las personas jurídicas que deseen tomar parte en las subastas deberán solicitar por escrito al gestor su inscripción en el Registro de la subasta. El gestor podrá requerir la presentación de un aval como requisito para la inscripción en dicho registro.

7.

Las ofertas presentadas por las personas jurídicas registradas serán irrevocables e incondicionales. Las ofertas deberán hacerse por importes de al menos 25 millones de euros o por importes superiores que sean múltiplos de esta cantidad. Será posible la realización de una oferta por dos o más personas jurídicas de forma conjunta, siempre y cuando dicha oferta conjunta sea por el importe mínimo.

8.

Las ofertas presentadas deberán especificar en puntos básicos el diferencial (positivo o negativo) a aplicar sobre el tipo de interés de referencia definido en el artículo 3.

9.

Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las peticiones correspondientes a cada subasta, las peticiones se ordenarán en orden ascendente en términos de tipos de interés ajustado por el diferencial ofertado. Se irán aceptando todas las peticiones, siguiendo dicho orden ascendente, hasta que la suma de los importes adjudicados iguale a la fracción del derecho de cobro objeto de subasta o al importe que el gestor determine de acuerdo con lo establecido en el apartado 3. Todas las peticiones, cuyo tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado sea igual o menor que el máximo aceptado, quedarán automáticamente adjudicadas.

En el caso en el que se presente un mismo tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado en varias ofertas a las que debiera adjudicarse un tramo del importe objeto de subasta con arreglo a la regla expresada en el párrafo anterior y que el importe pendiente de adjudicación sea inferior a los importes ofertados, el importe pendiente se adjudicará siguiendo la regla de prorrata.

A partir de aquí, se calculará el tipo de interés medio ponderado de las ofertas ajustadas por el diferencial ofertado.

Finalmente, el tipo de interés al que se adjudicará cada una de las ofertas se determinará a partir de las siguientes reglas:

a)

Las peticiones cuyo tipo de interés solicitado ajustado por el diferencial ofertado sea menor o igual al tipo de interés medio ponderado se adjudicarán a dicho tipo de interés medio ponderado.

b)

Las peticiones en las que el tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado sea mayor al tipo de interés medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al tipo de interés ajustado por el diferencial ofertado de cada una de las peticiones aceptadas.

10.

Los resultados de la subasta serán hechos públicos dentro de los dos días hábiles siguientes a su celebración y deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

11.

Los gastos incurridos por las personas jurídicas oferentes serán soportados por éstas, así como, en su caso, los gastos de gestión de la subasta, en proporción a las cantidades adjudicadas.

12.

Las personas jurídicas adjudicatarias tendrán que desembolsar el importe correspondiente a sus ofertas aceptadas, más los gastos que les correspondan de la subasta, en la fecha valor correspondiente al tercer día hábil posterior a la publicación de los resultados en la cuenta abierta en régimen de depósito en la Comisión Nacional de la Energía a que se refiere el anexo I.9 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

13.

Los saldos positivos de las cantidades desembolsadas por los adjudicatarios con respecto al déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas serán gestionados por la Comisión Nacional de la Energía en régimen de depósito financiero a tipos de interés de mercado.

14.

Los adjudicatarios se comprometen a aceptar los importes que se les adjudiquen al precio de adjudicación de la subasta que resulte en cada caso de la aplicación del algoritmo mencionado en el artículo 8.9, aunque dichos importes sean inferiores a los de las ofertas presentadas.

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