Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica

Rango Real Decreto
Publicación 2007-07-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 111
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El artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, procedió a la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas.

En virtud de tal norma se realizaron las modificaciones correspondientes en el título III del texto refundido de la Ley de Aguas, correspondiente a la planificación hidrológica. Concretamente se modificaron los artículos 40, 41 y 42 y se introdujo el artículo 40 bis. Asimismo se introdujeron modificaciones en otros títulos que están en íntima relación con el proceso de planificación hidrológica y la consecución de sus fines, como la nueva definición de cuenca hidrográfica y la introducción del concepto de demarcación hidrográfica (artículos 16 y 16 bis), las modificaciones en la Administración Pública del Agua, con la creación del Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes (artículos 35, 36 y 36 bis), los nuevos objetivos medioambientales, el estado de las masas de agua y los programas de medidas para la consecución de tales objetivos (artículos 92 bis, 92 ter y 92 quáter), el registro de zonas protegidas (artículo 99 bis), la introducción expresa del principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas (artículo 111 bis) o los plazos para la consecución de los objetivos ambientales y para la participación pública (disposiciones adicionales undécima y duodécima).

Posteriormente, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, modificó la redacción del apartado 1.b.c’) del artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas, estableciendo una definición de caudales ecológicos y la figura de las reservas naturales fluviales, y añadió un nuevo apartado 5 al artículo 46, relativo a las obras hidráulicas de interés general.

El marco jurídico de la planificación hidrológica se completa con el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, y con la Orden de 24 de septiembre de 1992, por la que se aprueban las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, mediante el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, se aprobaron los planes hidrológicos del Norte I, Norte II, Norte III, Duero, Tajo, Guadiana I, Guadiana II, Guadalquivir, Sur, Segura, Júcar, Ebro y cuencas intracomunitarias de Cataluña. Posteriormente, mediante el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, se aprobó el Plan Hidrológico de las Illes Balears y mediante el Real Decreto 103/2003, de 24 de enero, se aprobó el Plan Hidrológico de Galicia-Costa.

El contenido normativo de estos planes se hizo público mediante las Órdenes Ministeriales de 13 de agosto de 1999 (planes del Norte, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro) y de 6 de septiembre de 1999 (plan del Sur), y mediante un Edicto de la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña de 16 de marzo de 1999 (plan de las Cuencas Internas de Cataluña).

Finalmente, el esquema de planificación previsto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se completó con la aprobación del Plan Hidrológico Nacional mediante la Ley 10/2001, de 5 de julio, que fue posteriormente modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio.

En el marco descrito, y con el objetivo de cumplir los mandatos contenidos en el texto refundido de la Ley de Aguas y en la Directiva 2000/60/CE, así como en la Decisión 2455/2001/CE, se redacta el presente Reglamento de la Planificación Hidrológica que sustituye, entre otras y fundamentalmente, a las disposiciones establecidas en el título II del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. La modificación de este reglamento ya había sido anunciada en la disposición adicional única del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, con objeto, aunque con alcance limitado si se comparan los procesos de planificación entonces vigentes con las nuevas exigencias de la Directiva 2000/60/CE, de simplificar el proceso permanente de actualización de los planes hidrológicos de cuenca.

El reglamento que se aprueba ahora se refiere exclusivamente a la planificación hidrológica y no se desarrollan los aspectos correspondientes a la Administración Pública del Agua. Esta circunstancia implica la necesidad de coordinar este desarrollo reglamentario con las modificaciones que se realicen en la regulación de la Administración Pública del Agua, dadas las especiales vinculaciones que lógicamente se producen entre ambas regulaciones, debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, la reciente promulgación de los Reales Decretos 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, y 126/2007, de la misma fecha, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribución de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.

El desarrollo reglamentario se produce a la luz de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Aguas y de aquellos aspectos de la Directiva 2000/60/CE relacionados con la planificación hidrológica que, por su excesivo detalle, no fueron incorporados en la transposición que dio lugar a la modificación, en 2003, del texto refundido de la Ley de Aguas. El nuevo Reglamento de la Planificación Hidrológica parte de la regulación existente con el objeto de guardar la mayor coherencia posible con todo el cuerpo normativo del derecho de aguas. Por esta razón, el texto da respuesta a los mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en el texto refundido de la Ley de Aguas, teniendo como pilares básicos el actual Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica y la Directiva 2000/60/CE.

Otra modificación reciente de nuestro Ordenamiento, la producida por la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe ser también tenida en cuenta, a efectos de coordinar los trámites y actuaciones en ella previstos con los que se regulan en el presente reglamento.

Como complemento a lo anterior, ha de considerarse la experiencia acumulada en los procesos de planificación hidrológica realizados en España. A este respecto cabe destacar la importancia del informe que el Consejo Nacional del Agua emitió sobre los vigentes planes hidrológicos de cuenca en 1998 y cuyas recomendaciones se han tenido presentes al redactar las modificaciones que se proponen. Igualmente, puede citarse la experiencia obtenida de la participación en la Estrategia Común para la Implementación de la Directiva marco del Agua acordada el 24 de octubre de 2000 por los Estados Miembros, Noruega y la Comisión Europea y, en especial, su aplicación en el caso de la Cuenca Piloto del Júcar.

Finalmente, y como es lógico, se han tenido en cuenta los pronunciamientos habidos en la jurisprudencia española en relación con la planificación hidrológica, en particular la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1998, de 4 de junio, sobre conflictos positivos de competencia promovidos por el Gobierno del País Vasco, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en relación con el vigente Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

Por otra parte, el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas obliga a la aplicación del enfoque combinado en la redacción de las autorizaciones de vertido. Dicho principio no está contemplado en el artículo 256 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que se hace necesaria una nueva redacción tal y como se realiza en el artículo 51 del reglamento que se aprueba.

El proyecto preserva las competencias en materia de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución. Así, su disposición final cuarta habilita al Ministerio de Fomento para su aplicación y desarrollo en su ámbito propio, y por tanto en las materias de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y transporte marítimo, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 22 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en la legislación sectorial aplicable.

En cuanto a la estructura formal del reglamento se ha organizado en un título preliminar seguido de otros cuatro títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales y trata de los objetivos y criterios de la planificación hidrológica, su ámbito territorial y las definiciones. El título primero aborda los aspectos sustantivos de la planificación hidrológica, sobre la base de los contenidos de los planes hidrológicos. El título segundo se dedica a los aspectos procedimentales de elaboración y aprobación de los planes hidrológicos y el título tercero a los procedimientos de seguimiento y revisión. Por último, el título cuarto se dedica a los efectos de los planes.

El reglamento ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua celebrado el día 30 de octubre de 2006.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2007.

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Condiciones para la realización de actuaciones que suponen la modificación física de las masas de agua.
1.

El acto de aprobación técnica de cualquier obra que pueda implicar la modificación física de una o varias masas de agua conllevando su deterioro o impidiendo el logro de sus objetivos ambientales requerirá verificar el cumplimiento de los requisitos que se indican en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

2.

La verificación de que los requisitos mencionados en el apartado anterior se cumplen deberá ser formalizada, a solicitud del promotor, mediante informe emitido por el organismo de cuenca o Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente en relación con el dominio público hidráulico. Cuando las obras a las que se refiere el apartado anterior se desarrollen en las aguas costeras o de transición la verificación de los requisitos y la emisión del correspondiente informe, atenderá a la legislación sectorial aplicable en cada caso y corresponderá a la Administración General del Estado o a la de la comunidad autónoma correspondiente, atendiendo a la distribución de competencias que establece la Constitución. Con este fin, las citadas autoridades competentes podrán recabar del promotor de las actuaciones la información que resulte necesaria.

3.

Antes de emitir su informe de verificación la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 someterá la propuesta del promotor a un periodo de consulta e información pública específico, conforme a las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Este proceso específico de consulta podrá ser omitido si se aprovecha con este fin el proceso de consulta requerido, en su caso, por el procedimiento de evaluación ambiental o de planificación hidrológica que pudiera corresponder.

4.

Finalmente, el órgano sustantivo al que corresponda el acto de aprobación indicado en el apartado 1, a la vista del informe emitido por la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, decidirá sobre la idoneidad de la actuación. En caso de apartarse del criterio señalado en el informe de la autoridad ambiental, la resolución deberá motivar adecuadamente que concurren los requisitos establecidos en el citado precepto.

Disposición transitoria única. De los Consejos del Agua de la demarcación.

Si con ocasión de la necesidad de informar sobre el esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de las aguas conforme a lo previsto en el artículo 79.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica no estuvieran todavía constituidos los Consejos del Agua de las demarcaciones correspondientes, el citado informe será emitido por los actuales Consejos del Agua de la cuenca o, en su defecto, por la Junta de Gobierno del organismo de cuenca y, además, se requerirá la conformidad del Comité de Autoridades Competentes. En todo caso, el correspondiente informe se completará con las alegaciones recibidas en el proceso de consulta pública.

Disposición transitoria primera. De los Consejos del Agua de la demarcación.

Si con ocasión de la necesidad de informar sobre el esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de las aguas conforme a lo previsto en el artículo 79.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica no estuvieran todavía constituidos los Consejos del Agua de las demarcaciones correspondientes, el citado informe será emitido por los actuales Consejos del Agua de la cuenca o, en su defecto, por la Junta de Gobierno del organismo de cuenca y, además, se requerirá la conformidad del Comité de Autoridades Competentes. En todo caso, el correspondiente informe se completará con las alegaciones recibidas en el proceso de consulta pública.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los registros de zonas protegidas.

Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma tendrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adaptar sus infraestructuras informáticas a lo prescrito en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de la Planificación Hidrológica en relación con el registro de zonas protegidas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, y en particular:

a)

Los artículos 2.2 y 4 y el título II del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.

b)

El artículo 256 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Disposición final primera. Fundamento competencial.
1.

Los artículos 1.1, 2 y 3, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 16 bis, 17.1, 2 y 4, 17 bis, 19.1, 40, 42.1, 60 bis, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6 y 7, 89.2, 4 y 5, 90, 91.1 y 3 y 92 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2.

Los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 49 bis, 49 ter, 50, 51, 55 y 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

3.

Los artículos 7, 8, 10, 24, 24 bis, 25, 25 bis, 83 bis y 83 ter tienen carácter básico y se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la Constitución. Además el artículo 83 ter también se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales.

4.

Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Desarrollo temporal.

El desarrollo temporal de las medidas previstas en la norma se hará en función de las disponibilidades económicas de las comunidades autónomas, siempre que esta solución sea compatible con la coordinación de actuaciones entre las administraciones públicas competentes y con la salvedad de que las administraciones competentes deberán garantizar que se alcanzan los objetivos ambientales previstos para las masas de agua en el año 2015.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este Reglamento se incorpora al Derecho español la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
1.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

2.

La aprobación de las modificaciones indicadas en el apartado 1 se realizará previo informe del Consejo Nacional del Agua.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

CRISTINA NARBONA RUIZ

REGLAMENTO DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objetivos y criterios de la planificación hidrológica.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.