Orden APA/42/2007, de 17 de enero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de la remolacha azucarera
El Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, establece las normas generales de producción integrada que deben cumplir los productos agrícolas acogidos a dicho sistema de producción y determina, en el artículo 3, apartado 1, la posibilidad de establecer reglamentariamente las normas técnicas específicas que para cada cultivo o grupo de cultivos se consideren necesarias.
El cultivo de la remolacha azucarera tiene particularidades agronómicas y fitosanitarias específicas, así como requisitos propios en su manipulación, que necesitan ser precisadas en la correspondiente norma técnica específica.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Objeto.
La presente orden tiene por objeto el establecimiento de la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de la remolacha azucarera, que figura en los anexos de la misma.
Disposición final primera. Carácter básico.
La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de enero de 2007.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I
Norma específica de la remolacha azucarera
Sección I. Definiciones
A los efectos de la presente orden se entenderá por:
Agrupación de Producción Integrada: aquella agrupación de operadores constituida bajo cualquier fórmula jurídica o integrada en otra agrupación previamente constituida y reconocida por la autoridad competente, con el objetivo de obtener productos vegetales bajo requisitos de producción integrada para ser comercializados.
Autoridad competente: organismo que tenga competencias en esa materia, ajeno a la figura del técnico responsable acreditado.
Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.
Coeficiente de uniformidad (CU): valor obtenido de la aplicación de una fórmula que indica la uniformidad en la distribución del agua aplicada por el sistema de riego.
Criterio de intervención: conjunto de condiciones que permiten justificar la realización de un tratamiento contra un organismo nocivo.
Cuaderno de explotación: documento en el que se registran los datos relativos a una parcela o agrupación de parcelas de cultivo (ver definición de Unidad Homogénea de Cultivo), mediante los cuales es posible hacer un seguimiento detallado de todas las operaciones culturales realizadas a lo largo del ciclo de cultivo.
Cultivo: para cada especie y variedad, la totalidad de la producción que gestiona un agricultor.
Entidades de Certificación: son aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para realizar las funciones de control y certificación, a las que deberá estar sometida la producción para que los productos obtenidos puedan ser distinguidos con una identificación de garantía de producción integrada, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas o, en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la «European cooperation for Acreditation» (EA).
Especie mejorante: especie vegetal, normalmente gramínea o leguminosa, que por sus características biológicas, mejoran las propiedades físico-químicas del suelo durante su cultivo.
Explotación: conjunto de bienes productivos que dan origen a una actividad económica.
Lucha integrada: la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de las plagas.
Operador: toda persona física o jurídica que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos vegetales en las condiciones establecidas en la presente norma.
Operador individual: aquel operador que no está agrupado bajo ninguna forma de Agrupación de Producción Integrada.
Organismo de control biológico: enemigo natural antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas con excepción de los microorganismos y virus contenidos en la definición de sustancia activa.
Parcela: superficie continua de terreno geográficamente definida e inscrita en el Registro Catastral a nombre de uno o más titulares, en la que el operador realiza las prácticas de producción integrada.
Pérdidas técnicas de nutrientes: las debidas a la falta de incorporación de elementos nutritivos a la planta como consecuencia de errores de homogeneidad en el aporte, extracción de vegetación adventicia, lixiviación, pérdida de asimilabilidad por antagonismos, transformación en compuestos orgánicos, precipitación o insolubilización de elementos minerales o cualquier otro factor biótico.
Producción integrada: sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella los métodos biológicos y químicos de control y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.
Servicio técnico competente: personas físicas o jurídicas que prestan servicios técnicos de asistencia en producción integrada y que cuentan, al menos, con un titulado universitario de grado medio o superior en cuyo plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria o que pueda acreditar conocimientos de la misma por cursos específicos de postgrado.
Sustancia activa: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejercen una acción general o específica contra las plagas, incluidas las enfermedades, o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.
Unidad Homogénea de Cultivo (UHC): para cada cultivo, superficie a la que se aplican operaciones culturales y técnicas de cultivo similares, así como los mismos tratamientos fitosanitarios. En el caso de agrupaciones de producción integrada, podrán existir UHCs que incluyan cultivos o partes de cultivos de varios agricultores.
Sección II. Formación
Sección II.1 Personal de la Explotación
La empresa deberá fomentar la formación y proporcionar la que sea necesaria al personal implicado en la aplicación de esta norma y restantes partes que le afecten por su actividad.
Sección II.2 Servicio técnico competente
Todos los operadores deberán mantener un control sobre su grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, en relación con las prácticas de cultivo, en almacenamiento o manipulación y de transformación. Para ello, dispondrán de servicios técnicos competentes, definidos por el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, o bien serán dirigidas por el propio operador, si acredita su cualificación en producción integrada.
Los servicios técnicos competentes de la producción integrada deberán tener formación universitaria en cuyo plan de estudios se incluya la producción agraria o poder acreditar conocimientos de la misma por cursos específicos de postgrado. Si la explotación es dirigida por el propio operador, éste deberá contar con experiencia demostrable de, al menos, dos años en actividades relacionadas con el cultivo, manipulación o transformación del producto que se certifica. Además, deberá haber recibido un curso de producción integrada impartido por la Administración Pública o por alguna entidad reconocida. Las autoridades competentes decidirán en cada caso los cursos validados a este fin para los operadores que trabajen en su ámbito territorial.
Sección II.3 Manipulador de Productos Fitosanitarios
El manipulador de productos fitosanitarios tiene que estar en posesión del carné de manipulador del nivel mínimo que le capacite para desarrollar su actividad salvo las excepciones que prevé la legislación vigente.
Sección III. Instalaciones, equipos y personal
Sección III.1 Campo
Sección III.1.1 Instalaciones
Prácticas recomendadas:
Embalses de agua de riego cubiertos.
Mantener limpios los canales y redes de distribución de agua de riego (balsas, acequias, etc.).
Sección III.1.2 Almacenes de productos fitosanitarios y fertilizantes
Prácticas obligatorias:
Condiciones del almacén:
1.º Los productos fitosanitarios y fertilizantes deben almacenarse en un lugar cerrado, separados del material vegetal y de los productos frescos, de forma que se evite cualquier riesgo de contaminación. El almacén dispondrá de llave y ventilación permanente y suficiente.
2.º Deben existir medios para retener posibles derrames accidentales.
3.º El lugar debe estar debidamente señalizado haciéndose especial hincapié en la prohibición de acceso al mismo de personas no autorizadas.
Almacenamiento de productos:
1.º Los fitosanitarios deben mantenerse en su envase original, cuya etiqueta debe ser perfectamente legible.
2.º Los productos fitosanitarios y fertilizantes deben estar debidamente ordenados y separados físicamente.
3.º Los fitosanitarios en polvo no deben almacenarse en estanterías situadas por debajo de los líquidos.
4.º Conservar las facturas de las compras y gastos de productos fitosanitarios reflejados en el cuaderno de explotación durante dos años.
Prácticas recomendadas:
No almacenar los productos fitosanitarios ni fertilizantes en contacto con el suelo.
Estanterías del almacén de materiales no absorbentes.
Sección III.1.3 Equipos para tratamientos
Prácticas obligatorias:
La maquinaria utilizada en la aplicación de productos fitosanitarios, abonados foliares, etc., debe encontrarse en adecuado estado de funcionamiento y someterse a revisión y calibrado periódico. Dicha revisión será efectuada todos los años por el operador, y en un Centro Oficial o reconocido de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, si lo hubiere al inicio de la inscripción en Producción Integrada y una vez cada cuatro años. En el caso de contratación de servicios, el operador exigirá a estos estar al corriente de las revisiones y calibrados estipulados en la legislación vigente.
Los equipos que no se estén usando no deben contener productos fitosanitarios y deben estar limpios, así mismo se deben limpiar cuando previamente se haya tratado otro cultivo.
Prácticas recomendadas:
Cuando existan riesgos de contaminación de plagas y enfermedades se limpiará la maquinaria antes de entrar en la parcela.
Sección III.1.4 Equipos de protección
Prácticas obligatorias:
El manipulador de productos fitosanitarios debe emplear el equipo adecuado para la protección personal, de acuerdo con la legislación vigente y las indicaciones de cada producto.
La ropa y el equipo se almacenarán de forma que no entren en contacto con los productos fitosanitarios.
Sección III.1.5 Señalización de seguridad
Prácticas obligatorias:
Utilizar las señalizaciones previstas en la legislación vigente.
En el almacén de los productos fitosanitarios deben estar presentes, de forma accesible y legible, las normas generales de actuación en caso de intoxicación y derrame accidental, y en las proximidades del teléfono más cercano, un listado de los números de teléfono del Instituto Nacional de Toxicología u organismos competentes.
Sección III.1.6 Personal
Prácticas obligatorias:
Informar a los trabajadores de que, en el caso de padecer enfermedades de transmisión alimentaria, o estar afectados de, entre otras patologías, heridas infectadas, infecciones cutáneas o diarreas, deberán notificarlo a la dirección.
Documentar los procedimientos de actuación en caso de accidentes o emergencias de manera que sean comprensibles para las personas afectadas.
Disponer de botiquines de primeros auxilios accesibles a los trabajadores.
Definir, por parte de la empresa, unas normas básicas de seguridad e higiene que estarán disponibles para el personal, de acuerdo con las características de la explotación.
Sección IV. Aspectos propios del cultivo
Sección IV.1 Aspectos agronómicos generales
Prácticas obligatorias:
El momento y la intensidad de las operaciones culturales deben minimizar los posibles impactos ambientales.
Conocer la temperatura y la humedad ambiental durante el ciclo de cultivo, y además, la pluviosidad.
El sistema de cultivo debe respetar el estado fisiológico óptimo de las plantas.
Prácticas prohibidas:
Repetir el cultivo sobre la misma parcela.
Prácticas recomendadas:
Respetar un mínimo de dos años sin remolacha azucarera en la misma parcela, evitando cultivos precedentes que puedan ser huéspedes de plagas, enfermedades y nematodos con una continuidad en el cultivo de remolacha azucarera.
Sembrar con un nivel de nematodos (Heterodera schachtii) inferior a 150 huevos + juveniles /100 g de suelo seco.
Exigencias climáticas:
Según clasificación de Papadakis:
Tipo climático: Mediterráneo templado o cálido.
No sembrar en parcelas donde se haya detectado podredumbre blanca (Sclerotium rolfsii), salvo recomendación expresa del servicio técnico.
No sembrar después de cultivos tratados con los herbicidas que figuran en la Tabla n.º 3 del Apéndice I.
Sección IV.2 Suelo, preparación del terreno y laboreo
Prácticas obligatorias:
Mantener y mejorar la fertilidad del suelo mediante:
1.º El conocimiento de los niveles de materia orgánica del suelo y la velocidad de mineralización que se estimará de acuerdo con las condiciones climáticas de la zona.
2.º La optimización de las propiedades biofísicas del suelo para evitar la compactación (p.e. tamaño de los agregados y estabilidad estructural, conductividad hidráulica, etc.).
3.º La mínima perturbación física o química del suelo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.