Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica

Rango Ley
Publicación 2007-07-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de atención y ordenación farmacéutica.

PREÁMBULO

1.

La protección de la salud constituye el elemento central a tener en cuenta por los poderes públicos ante cualquier regulación en materia sanitaria. En ese sentido, a ellos corresponde garantizar que todos los ciudadanos del Principado de Asturias tengan una adecuada accesibilidad, en condiciones de equidad, a los medicamentos que sean necesarios para el mantenimiento de la salud.

2.

La presente ley toma como punto de partida el concepto de atención farmacéutica como una filosofía de ejercicio para los profesionales de la farmacia en relación con los pacientes y su medicación, de forma que no solo se centra en la dispensación de los medicamentos, sino en el modo en que un paciente debe recibir y usar la medicación y en las instrucciones para el uso racional de los medicamentos, sin olvidar las responsabilidades sobre farmacovigilancia, el consejo al paciente y la evaluación de los resultados de la atención. En definitiva, el objetivo es cambiar la orientación al producto por una orientación al paciente.

3.

En el Principado de Asturias, la atención y la ordenación farmacéuticas deben ser entendidas dentro de la política sanitaria desarrollada por esta Comunidad Autónoma atendiendo a las características y distintas peculiaridades que pueden influir en el servicio farmacéutico. De ahí la necesidad de promulgar la presente ley como instrumento que haga posible dar respuesta a las necesidades de atención farmacéutica a los asturianos.

4.

Existe en la sociedad gran debate y preocupación por garantizar a la población que acceda adecuadamente, en el más alto grado posible, a los medicamentos y productos sanitarios, y también que reciba la información que permita un adecuado uso de los mismos en las condiciones de máxima efectividad y seguridad. Además, es reconocido que los ciudadanos han de hacer un uso responsable de la prestación farmacéutica, elemento este que tiene que ver no solamente con el individuo, sino con la sostenibilidad del sistema. Estos elementos son tratados en el texto de la ley a través de su Capítulo I.

5.

La ley también aborda en el Capítulo II los derechos y las obligaciones de los profesionales farmacéuticos desde la perspectiva de las diferentes situaciones en que la atención farmacéutica debe desarrollarse y desde las respuestas técnicas que estos profesionales deben dar a los ciudadanos.

6.

Asimismo, teniendo en cuenta la complejidad del mercado en nuestra sociedad y la importancia que para la política sanitaria en el Principado de Asturias tienen los medicamentos, se establece una inevitable relación entre la dispensación de los medicamentos y aquellos establecimientos y servicios donde tienen todas las condiciones y garantías estructurales, técnicas y profesionales para que esta dispensación pueda tener lugar en las mejores condiciones, por lo que, además, se prohíbe cualquier otra modalidad de venta que no esté ligada a este tipo de establecimientos.

7.

El Capítulo III está dedicado a la atención farmacéutica en las oficinas y servicios de farmacia. El debate que se ha desarrollado acerca de la actividad de los farmacéuticos en las oficinas de farmacia y su papel como agentes sanitarios es intenso y prepara un futuro distinto para estos profesionales, los cuales, así como la sociedad, exigen un necesario cambio en el sentido de que sus conocimientos y la accesibilidad que las propias oficinas de farmacia propician sean útiles para la mejora de la salud de la población. Al margen de que esto sea reconocido, se requieren normas de más alto rango que regulen la atención farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud. Se incorpora al texto legal la garantía de la atención farmacéutica a los ciudadanos, así como la necesidad del seguimiento de los tratamientos farmacológicos y el suministro de la información correcta para que estos tratamientos se produzcan en las mejores condiciones. Además, el control del uso individualizado de los medicamentos y la colaboración de estos profesionales en los programas de salud que las administraciones sanitarias dispongan son contemplados como elementos clave de la amplia labor que estos vienen haciendo, debiendo fortalecerse y promoverse más en el futuro.

8.

Son estas reflexiones las que dan justificación al tratamiento legal de las funciones y de los servicios relacionados con la actividad profesional, que excede, con mucho, las actividades de dispensación y elaboración de medicamentos que se venían ya realizando tradicionalmente en las oficinas de farmacia.

9.

Aunque la Ley 16/1997, de 15 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece, con carácter general, unos módulos de población y distancias, las características del Principado de Asturias, Comunidad que viene teniendo una importante acumulación de población en las áreas urbanas, con un movimiento demográfico desde la periferia hacia el centro, unido a que corresponde a las oficinas de farmacia un elevado número de población que sitúa al Principado de Asturias en la segunda Comunidad Autónoma con mayor número de habitantes por oficina de farmacia, justifican unos módulos de población inferiores para la región, de acuerdo con lo previsto en la anteriormente citada Ley 16/1997, de 15 de abril. Por otro lado, el estudio de la realidad actual de la distribución de las oficinas de farmacia, así como la difícil orografía y la peculiar distribución de nuestra población, justifica los criterios específicos de planificación que se han tenido en cuenta en el artículo 10 en el sentido de garantizar que todos los núcleos de población de más de 600 habitantes tengan accesibilidad a una atención farmacéutica, a través de una oficina de farmacia, de calidad. Además, la ley otorga a la Consejería competente en materia de salud la función de autorizar las oficinas de farmacia, o de un botiquín, en su caso, en aquellos supuestos en que, cumpliéndose los supuestos de planificación, pudiera detectarse de manera objetiva la necesidad de asistencia farmacéutica.

10.

La ley regula los procedimientos de autorización y adjudicación de oficinas de farmacia, y se ajusta a los principios de publicidad y transparencia que ya se recogen en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y lo estableció en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante la correspondiente convocatoria por concurso público de oficio, que permitirá la concurrencia pública. Se han tenido en cuenta aspectos que pudieran convertir las convocatorias públicas de oficio de nuevas oficinas de farmacia en instrumentos de transacciones oportunistas, por lo que se tiene en cuenta que sólo se puede ser titular de una oficina de farmacia.

11.

En lo que respecta a los traslados, modificaciones de locales y cierres de oficinas de farmacia en sus diferentes variantes, se ha atendido fielmente a que no provoquen desatención farmacéutica o traslados no justificados.

12.

La ley aborda distintos aspectos que tienen que ver con la titularidad y cotitularidad, regencia, farmacéutico sustituto, farmacéutico adjunto y personal técnico y auxiliar, aclarando las funciones de cada uno y regulando de forma clara lo que representan la presencia y la actuación del personal de la oficina de farmacia. Asimismo, regula los aspectos que tienen que ver con nombramientos, que pasarán a desarrollarse reglamentariamente.

13.

Siendo definidas las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios de carácter público aunque de propiedad privada, se establecen elementos de ordenación en consonancia con las más altas normas reguladoras del Estado en lo que se refiere al personal de las instituciones públicas y, así, se fijan los 65 años como máxima edad para poder seguir poseyendo la autorización administrativa requerida para mantener abierta una oficina de farmacia.

14.

Además, en relación con los requisitos de los locales e instalaciones, esta ley los acomoda a las características de calidad de las prestaciones que se propugnan, destacándose las particularidades que han de tener aquellas que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales.

15.

De otro lado, para abundar más en la exigencia de autorización de las instalaciones, la Consejería competente en materia de salud establecerá los requisitos que en cada momento las farmacias han de cumplir para poder concertar los distintos servicios de atención y asistencia farmacéuticas.

16.

También se regulan en este Capítulo los botiquines farmacéuticos. Se hace hincapié en la responsabilidad y dirección técnica del titular de una oficina de farmacia, la posibilidad de instalar botiquines en aquellos lugares donde no puedan cumplirse los requisitos que se deben exigir a las oficinas de farmacia, y se garantiza con ello también la autorización de botiquines cuando por alguna razón cese la atención farmacéutica que las oficinas de farmacia deben ejercer en las distintas áreas. Asimismo, se vinculan los botiquines a la farmacia más próxima de la zona farmacéutica donde estos se instalen, con lo cual se mejora este aspecto demandado por los propios profesionales del sector. La garantía de la presencia física y la actuación profesional de un farmacéutico completa la importancia que puede tener este tipo de establecimientos y la alta calidad en la prestación que deben dar.

17.

La ley recoge la posibilidad legal de creación de servicios de farmacia en las estructuras de atención primaria y regula los servicios de farmacia en centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios, así como los depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios. En todos estos ámbitos, la regulación se enfoca atendiendo a la directa implicación del personal farmacéutico y a la relación con otros profesionales sanitarios, con claras funciones orientadas a la promoción del uso racional de los medicamentos.

18.

Teniendo en cuenta la población que en nuestra Comunidad Autónoma es mayor de 65 años e incluso el alto número de personas mayores de 80 años que están siendo asistidas en centros sociales y sociosanitarios, muchos de ellos con polipatología y con problemas de respuesta anormal a los medicamentos e interacciones indeseables y falta del cumplimiento con los tratamientos, se hacen necesarias una atención y una prestación farmacéuticas de alta calidad en estos centros.

19.

Lo mismo ocurre con la población penitenciaria y la prevalencia en ella de enfermedades que tienen un abordaje tan complejo como el sida y que requieren de una atención farmacéutica de alta calidad.

20.

Se consideran desde esta ley los almacenes de distribución elementos clave que garanticen la accesibilidad permanente a los medicamentos y, por ello, se atiende a diversos elementos, entre los que cabe destacar el que cuenten con las instalaciones, equipamientos y funcionamiento requeridos y dispongan de un director técnico, que deberá estar presente durante el horario de funcionamiento del almacén, para garantizar así que se cumplen las funciones previstas en la Ley 29/2006, de 29 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. La ley les otorga carácter de establecimientos sanitarios.

21.

Consecuentes con la preocupación por el medio ambiente y la influencia que este tiene en la salud, la ley contempla la necesaria disponibilidad de un sistema que trate de manera adecuada los residuos y distintos elementos de prevención de riesgos que tienen que ver con la salud pública y el medio ambiente, extendiéndolo también a la prevención de riesgos laborales en la preocupación por el cumplimiento de la legislación vigente en esta materia también en todos los establecimientos farmacéuticos.

22.

El Capítulo IV contempla la promoción y la publicidad de los medicamentos, disponiendo que corresponderá a la Consejería competente en materia de salud velar por que estas actividades, las que se dirigen tanto a los profesionales como a los ciudadanos, se fundamenten en la evidencia científica y no induzcan a error.

23.

El régimen sancionador se regula en el Capítulo V, estableciendo la competencia para la imposición de sanciones en el ejercicio de la función de autoridad que asista a las administraciones sanitarias en esta materia, así como completando de una manera adecuada la tipificación de las posibles infracciones relacionadas con los medicamentos y los establecimientos farmacéuticos.

24.

Por último, con respecto a las disposiciones adiciones, transitorias y finales de la presente ley, cabe destacar la regulación de los medicamentos veterinarios, que se hace en la disposición adicional primera, haciendo hincapié en los establecimientos que pueden dispensar estos medicamentos y el especial papel que la Consejería competente en materia de salud debe tener en cuanto a que estos establecimientos cumplan la normativa vigente o aquella que, en su caso, se elabore.

25.

La doctrina del uso racional de los medicamentos, que ha sido adoptada en las sociedades y países desarrollados y promulgada por la Organización Mundial de la Salud, el concepto que hoy se tiene de la atención farmacéutica y las especiales condiciones del Principado de Asturias y de su política sanitaria y organización de su Administración sanitaria pública orientan la presente ley, para que sirva a mayor beneficio de los ciudadanos del Principado de Asturias.

26.

La presente ley se dicta en ejercicio de las competencias que el Principado de Asturias posee al amparo de lo previsto en el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, y en los términos recogidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Ley 29/2006, de 29 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

La presente ley tiene por objeto la regulación de la atención farmacéutica y la ordenación de los servicios y establecimientos farmacéuticos en el ámbito del Principado de Asturias.

2.

El Principado de Asturias, con la colaboración de otras administraciones públicas y entidades públicas y privadas, garantizará a la población, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continuada, integral, adecuada y de calidad.

Artículo 2. Conceptos generales.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entenderá por:

a)

Atención farmacéutica: el servicio de interés público comprensivo del conjunto de actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios regulados en la presente ley, bajo la responsabilidad y supervisión de un farmacéutico, en relación con la adquisición, conservación, distribución, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de modo que se garantice, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población y se fomente, a su vez, un uso racional del medicamento.

b)

Ordenación farmacéutica: el conjunto de normas, requisitos, estructuras y actuaciones, en el ámbito de la atención farmacéutica, cuyos objetivos son garantizar que se haga un uso racional de los medicamentos por parte de la población y propiciar la mejora de su estado de salud.

c)

Dispensación farmacéutica: toda entrega de medicamentos al público efectuada, en el ejercicio de sus funciones, por un farmacéutico o bajo su responsabilidad en una oficina de farmacia, un botiquín, un servicio de farmacia o un depósito de medicamentos, bien previa prescripción por un facultativo autorizado o bien bajo su criterio profesional, en los casos en que esté autorizado, informando, aconsejando e instruyendo sobre su correcta utilización.

d)

Establecimientos y servicios de atención farmacéutica: se distinguen los de distribución, que comprende los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y demás productos farmacéuticos, y los de dispensación, que incluye las oficinas de farmacia, los botiquines, los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos.

CAPÍTULO II

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.