Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales

Rango Ley
Publicación 2007-07-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 1/2007, de 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales.

PREÁMBULO

El artículo 170 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de trabajo y de relaciones laborales, y el artículo 150 establece que le corresponde la competencia exclusiva en materia de organización de su Administración. Asimismo, el artículo 4.2 encomienda a la Generalidad que facilite la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social, y el artículo 45.4 determina que la Generalidad debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales en el cual tiene que haber representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalidad y que, en este marco, debe fomentar una práctica de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva y de participación en el desarrollo y en la mejora del entramado productivo.

Por otra parte, los artículos 9.2, 129.1 y 148.1.1 de la Constitución española regulan, respectivamente: la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social; la participación de las personas interesadas en la actividad de los organismos públicos (participación institucional), y la posibilidad de que las comunidades autónomas se doten de instituciones de autogobierno en el ámbito de sus competencias. El artículo 7 de la Constitución atribuye a las organizaciones sindicales y patronales un papel clave en la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios como instrumentos fundamentales para la participación política.

La Ley 3/1997, del 16 de mayo, con el consenso de los agentes sociales integrantes del Consejo de Trabajo, crea el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña (CTESC), y lo dota de funciones consultivas y de asesoramiento al Gobierno en materias sociolaborales, ocupacionales y socio-económicas, con el objetivo de que sea un órgano de participación institucional.

Después de evaluar el funcionamiento del CTESC desde su constitución, la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, modifica su naturaleza, composición y funciones, y dicho organismo queda como órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno en las materias socio-económicas, laborales y ocupacionales.

Cabe destacar que esta norma constituye la expresión de la voluntad de los agentes sociales y económicos y del Gobierno de fomentar y favorecer la participación institucional, la concertación y el diálogo social, tal y como recoge el Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado el 16 de febrero de 2005.

En este contexto, la creación del Consejo de Relaciones Laborales responde a la doble necesidad de facilitar y racionalizar el diálogo social, por una parte, y de dar cobertura con carácter estable a la participación institucional de los agentes sociales, por otra, fomentando y facilitando la cooperación y el diálogo permanentes entre las organizaciones sindicales y las empresariales, y entre estas y la Administración de la Generalidad, como instrumentos clave para la garantía de los derechos sociales y laborales de los trabajadores de Cataluña, la innovación, la competitividad y la mejora de la productividad de las empresas y la modernización del sistema de relaciones laborales de Cataluña.

El Consejo de Relaciones Laborales tiene una composición paritaria y tripartita. La participación de la Administración de la Generalidad tiene dos finalidades básicas: por una parte, facilitar la participación y la colaboración efectivas de los agentes sociales más representativos de Cataluña en el diseño y la puesta en práctica de las políticas laborales de Cataluña mediante el diálogo y la concertación social, así como el análisis y la actuación sobre las situaciones específicas por razón del territorio, y, por otra parte, impulsar a los agentes sociales y apoyarlos, con el máximo respeto a la autonomía colectiva, para que mejoren los contenidos, la racionalización y la eficiencia de la estructura de la negociación colectiva.

La presente ley también crea la Comisión de Convenios Colectivos como órgano especializado del Consejo de Relaciones Laborales, y fruto de la voluntad tripartita de los agentes sociales y del Gobierno recogida por el Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, con el objetivo general de impulsar, orientar y mejorar la estructura y los contenidos de la negociación colectiva en Cataluña.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación del Consejo de Relaciones Laborales.

Se crea el Consejo de Relaciones Laborales, que tiene la composición, la organización y las funciones establecidas por la presente ley.

Artículo 2. Naturaleza Jurídica.

1.

El Consejo de Relaciones Laborales es un órgano de participación institucional, de diálogo y de concertación social en materia de relaciones laborales entre las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cataluña y la Administración de la Generalidad.

2.

El Consejo de Relaciones Laborales se configura como un órgano de carácter colegiado, adscrito al departamento competente en materia laboral de la Administración de la Generalidad.

3.

El Consejo de Relaciones Laborales actúa con total autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, para el cumplimiento de las finalidades y los objetivos establecidos por la presente ley y las disposiciones que la desarrollen. A tal efecto, debe disponer de los recursos humanos y materiales necesarios.

Artículo 3. Funciones.

El Consejo de Relaciones Laborales tiene las siguientes funciones:

a)

Impulsar el diálogo entre las organizaciones sindicales y empresariales y entre estas y la Administración de la Generalidad en materia de relaciones laborales, especialmente en lo que se refiere a la mejora y la racionalización de la negociación colectiva, la contratación laboral, la contratación y la subcontratación de obras y servicios, la igualdad y la no discriminación, la seguridad y la salud laboral, y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante la racionalización de las instancias de diálogo social existentes, para hacer efectivo el espacio catalán de relaciones laborales.

b)

Garantizar y hacer efectiva la participación institucional en el control y el seguimiento de las materias de relaciones laborales.

c)

Conocer las líneas estratégicas de actuación en materia de relaciones laborales que el departamento competente en esta materia debe presentarle anualmente y formular propuestas de actuación en materia de relaciones laborales para promover acuerdos entre las partes.

d)

Ser consultado sobre los programas de actuación inspectora en Cataluña y recibir información sobre el seguimiento de dichos programas.

e)

Fomentar y mejorar los distintos elementos que intervienen en la negociación colectiva en Cataluña, con el objetivo de impulsarla, orientarla y atender situaciones y circunstancias generales o particulares que puedan requerir atención y solución. Esta función incluye varias actuaciones que deben ser aglutinadas y llevadas a cabo por la Comisión de Convenios Colectivos, como órgano especializado del Consejo.

CAPÍTULO II

Composición y miembros del Consejo de Relaciones Laborales

Artículo 4. Composición del Consejo, y nombramiento y cese de sus miembros.

1.

El Consejo de Relaciones Laborales está integrado por un presidente o presidenta y por veinticuatro miembros, distribuidos del siguiente modo:

a)

Ocho miembros en representación de la Administración de la Generalidad, nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral, entre los cuales está incluido el vicepresidente o vicepresidenta.

b)

Ocho miembros en representación de las organizaciones sindicales que han obtenido la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad, nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral, a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas.

c)

Ocho miembros en representación de las organizaciones empresariales que han obtenido la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad, nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas.

2.

La composición del Consejo de Relaciones Laborales debe respetar la paridad entre mujeres y hombres. Para cumplir este precepto, la Administración de la Generalidad y las organizaciones empresariales y sindicales deben aplicar dicha paridad tanto en la designación de los miembros que las representan, regulada por el apartado 1, como en la sustitución de miembros, regulada por el apartado 4.

3.

Debe nombrarse a una persona suplente por cada miembro del Consejo de Relaciones Laborales, de conformidad con el procedimiento de nombramiento de los miembros titulares del Consejo.

4.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Relaciones Laborales es de cuatro años, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos y de que los titulares o los suplentes puedan ser sustituidos durante este período a propuesta de la organización que representen o, si procede, del consejero o consejera competente en materia laboral.

5.

Los miembros del Consejo de Relaciones Laborales cesan por alguna de las causas siguientes:

a)

Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4.

b)

Porque lo proponen las organizaciones que promovieron su nombramiento.

c)

Por renuncia aceptada por la Presidencia del Consejo y, en el caso de que la renuncia sea del presidente o presidenta, aceptada por el Gobierno.

d)

Por violación de la reserva propia de su función, según la apreciación del Pleno del Consejo, la cual tiene que ser acordada, como mínimo, por dos tercios de los miembros del Pleno en una votación realizada a tal efecto.

e)

Por condena por delito doloso declarada por sentencia firme.

f)

Por muerte, o por incapacidad o inhabilitación para ocupar un cargo público declarada por sentencia firme.

g)

Por renovación de la composición del Consejo debida a los cambios de representatividad que puedan producirse en las organizaciones sindicales y empresariales.

Artículo 5. Derechos y deberes de los miembros del Consejo e incompatibilidades.

1.

Los miembros del Consejo de Relaciones Laborales tienen los siguientes derechos y deberes:

a)

Asistir y participar en los debates de las sesiones.

b)

Votar y expresar el sentido del voto emitido o la abstención y los motivos que los justifican.

c)

Formular ruegos y preguntas.

d)

Proponer, en la forma que determine el reglamento de organización y funcionamiento, la inclusión de puntos en el orden del día.

e)

Obtener la documentación y la información necesarias de las administraciones públicas de Cataluña para cumplir correctamente las funciones que el Consejo tiene asignadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por reglamento.

f)

Todas las demás funciones que sean inherentes a su condición de consejeros.

2.

Los miembros del Consejo de Relaciones Laborales, en el ejercicio de sus funciones, actúan con plena autonomía e independencia.

3.

Los miembros del Consejo de Relaciones Laborales no son retribuidos por este concepto, salvo la persona que ocupa el cargo de secretario o secretaria general.

4.

La condición de miembro del Consejo de Relaciones Laborales es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida el desarrollo de las tareas que le son propias.

CAPÍTULO III

Estructura, órganos y régimen de funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales

Artículo 6. Órganos.

1.

Los órganos del Consejo de Relaciones Laborales son el Pleno, las comisiones, los grupos de trabajo, la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría General y la Comisión de Convenios Colectivos.

2.

El Consejo de Relaciones Laborales actúa en Pleno, en comisiones y en grupos de trabajo.

3.

Pueden crearse las comisiones territoriales que sea oportuno.

Artículo 7. El pleno.

1.

El Pleno del Consejo de Relaciones Laborales está integrado por todos los miembros del Consejo a quienes hace referencia el artículo 4, bajo la dirección del presidente o presidenta, el cual es asistido por el secretario o secretaria general.

2.

Para que la constitución del Pleno del Consejo de Relaciones Laborales sea válida, es necesaria la presencia de, como mínimo, dos terceras partes de los miembros del Consejo, teniendo en cuenta que tienen que estar presentes, al menos: una persona representante de cada una de las organizaciones empresariales y sindicales representadas en el Consejo, el vicepresidente o vicepresidenta y el secretario o secretaria general.

3.

Los acuerdos del Pleno del Consejo de Relaciones Laborales son adoptados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo que estén presentes. El presidente o presidenta dirime los empates, si se producen, mediante el voto de calidad.

4.

El Pleno del Consejo de Relaciones Laborales tiene las siguientes funciones:

a)

Aprobar el plan anual de trabajo del Consejo.

b)

Aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo, de acuerdo con lo que establecen la presente ley y las disposiciones normativas que la desarrollan.

c)

Aprobar la antepropuesta de presupuesto anual del Consejo.

d)

Conocer las líneas estratégicas de actuación en relaciones laborales que el departamento competente en esta materia debe presentarle anualmente y formular propuestas de actuación en este ámbito.

e)

Conocer la programación de objetivos para la acción inspectora en todos los ámbitos funcionales que sean competencia de la Generalidad, e informar sobre dicha programación, con una referencia especial a los planes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

f)

Constituir grupos de trabajo temporales con funciones específicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.

g)

Ejercer la alta dirección de la gestión y el control de las funciones que el artículo 3 encomienda al Consejo.

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