Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo de Coordinación de las Policías Locales.
PREÁMBULO
La Constitución Española de 1978 reserva en el artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las comunidades autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
Al amparo de lo anterior, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 20.1 que corresponde al Principado de Asturias la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia municipal.
En el ejercicio de la precitada competencia, la Junta General del Principado de Asturias aprobó la Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, en el marco de lo preceptuado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La citada Ley 6/1988, de 5 de diciembre, se convirtió en uno de los textos pioneros en la regulación autonómica de la coordinación de las policías locales. Sin embargo, la transformación producida en los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, motivada en parte por el intenso proceso formativo desarrollado desde la Administración autonómica y especialmente por la concienciación de las entidades locales sobre la importancia de una seguridad pública profesionalizada en grado máximo y cercana a la ciudadanía, justifica la necesidad de un nuevo texto normativo que satisfaga las demandas de una seguridad pública eficaz, eficiente y ajustada a las particularidades de cada uno de los concejos que integran nuestra Comunidad Autónoma.
La presente ley, partiendo del escrupuloso respeto al principio constitucionalmente reconocido de la autonomía municipal, pretende el establecimiento de un conjunto normativo vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de comprender todos los instrumentos que garanticen una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz, y que facilite a los concejos la elaboración de reglamentos propios, a partir de bases comunes, que permitan la máxima racionalización de la estructura y funcionamiento de sus respectivas policías locales, configuradas como los cuerpos de seguridad más próximos al ciudadano y a su problemática habitual.
La ley se estructura en 36 artículos que se agrupan en cinco Capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Capítulo I después de definir el objeto y ámbito de aplicación de la ley, regula la naturaleza y estructura de los Cuerpos de Policía Local, la competencia directa de las corporaciones locales sobre tales Cuerpos, la creación de Cuerpos, el ámbito territorial de actuación, así como los principios básicos de actuación de las policías locales. También en este Capítulo se presta especial importancia a la coordinación en materia de uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos.
El Capítulo II se configura como piedra angular del texto al regular la coordinación de las policías locales y ofrecer una exacta definición de lo que ha de entenderse por tal y determinar con precisión cuáles son las funciones de coordinación y los órganos competentes para asumirlas, habiendo de destacarse la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia.
En el Capítulo III, relativo a la estructura y organización interna de los Cuerpos, resulta destacable la reclasificación de los funcionarios de la Policía Local que se realiza a través de la determinación de sus escalas y categorías, explicitando las funciones de cada una de ellas, así como sus respectivos Grupos de Clasificación. También se regula la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, su forma de provisión y sus funciones, contemplando, también, por último, las funciones de los Vigilantes Municipales y los Auxiliares de Policía, así como su configuración funcional y su encuadramiento.
El Capítulo IV está dedicado al régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, regulándose sus derechos y deberes, las condecoraciones, la jubilación, así como el régimen y procedimiento disciplinario por remisión al de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Capítulo V regula los aspectos relativos a la selección, requisitos generales para el ingreso, y la promoción interna, movilidad y turno libre, así como la Comisión de Servicios Funcional en el marco de los convenios que a tal fin puedan establecer los concejos interesados en disponer de personal a través de tal fórmula. Concluye este Capítulo con una referencia a la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias, que, tomando el relevo a la Escuela Regional de Policías Locales, asume las competencias en materia de formación dirigida al perfeccionamiento profesional, a la promoción y a la especialización de los miembros de los diferentes Cuerpos.
Completan el proyecto cuatro disposiciones adicionales, referida la primera a la constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, la segunda a la equiparación de categorías, la tercera a la convocatoria de un proceso selectivo de carácter extraordinario, y la cuarta a la financiación de los costes adicionales que pueda generar la aplicación de la ley, y dos disposiciones transitorias que establecen el marco temporal de clasificación e integración de los funcionarios así como de la normativa aplicable a los procesos selectivos en curso.
La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales del Principado de Asturias y las disposiciones finales establecen un plazo para que el Consejo de Gobierno apruebe las normas marco a que hace referencia el texto de la ley, y lo apodera para que dicte las disposiciones reglamentarias que exijan el desarrollo y aplicación de la ley.
CAPÍTULO I
De las Policías Locales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto el establecimiento de los principios básicos a los que habrá de ajustarse la coordinación de las policías locales del Principado de Asturias y la definición de los criterios comunes y uniformes en cuanto a la estructura y organización interna, el régimen estatutario y las normas de selección, ingreso, promoción y formación, todo ello al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, con pleno respeto a la autonomía municipal y sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
Esta ley será de aplicación a los Cuerpos de Policía Local constituidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias, a los vigilantes municipales y a los auxiliares de policía en lo relativo a principios generales de actuación y funciones.
Los Cuerpos de Policía Local de los concejos del Principado de Asturias se denominarán genéricamente «Cuerpos de Policía Local». Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos concejos en los que presten servicio, únicamente, vigilantes municipales y auxiliares de policía.
Artículo 2. Naturaleza y estructura de los Cuerpos de Policía Local.
Los Cuerpos de Policía Local se definen como institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, bajo la jefatura superior y dependencia de quien ostente la titularidad de la Alcaldía respectiva, el cual podrá delegar las convenientes atribuciones de acuerdo con la normativa vigente, correspondiendo el mando inmediato a quien ostente la Jefatura del Cuerpo.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son funcionarios de los concejos respectivos y en el ejercicio de sus funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad, estando sometidos, además de a lo dispuesto en la presente ley, a lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada Cuerpo.
La Policía Local de cada concejo se integrará en un cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento, de acuerdo a las normas-marco que se dicten en desarrollo de la presente ley.
Artículo 3. Gestión directa.
El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias corporaciones locales, no permitiéndose la utilización de mecanismo alguno de gestión indirecta, ni la constitución de entidades u órganos especiales de administración o gestión.
Artículo 4. Creación de Cuerpos.
Los concejos del Principado de Asturias con población superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la presente ley.
En los concejos con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente corporación local y lo informa el titular de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias.
Para emitir ese informe, la Consejería competente habrá de ponderar las circunstancias reales del concejo, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias y medios técnicos necesarios que garanticen la adecuada prestación del servicio.
La determinación del número mínimo de miembros, plazas y escalas de cada Cuerpo de Policía Local se realizará a través de las normas-marco que se dicten en desarrollo de esta ley, atendiendo a la población de cada concejo.
Artículo 5. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación de las policías locales lo constituye el correspondiente término municipal.
Las policías locales pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia y previo requerimiento y autorización de las autoridades competentes. Estos servicios se realizarán bajo dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del quien ostente la titularidad de la Alcaldía del concejo donde actúen.
Artículo 6. Principios básicos de actuación.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ajustarse en su actuación a los principios básicos recogidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como por el resto de las normas que resulten de aplicación.
Sección 2.ª Uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos
Artículo 7. Uniformidad e identificación.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de identificación profesional. Irán igualmente provistos de un documento de acreditación profesional.
Las características de los uniformes y demás signos distintivos y de identificación serán objeto de regulación en las normas-marco.
Excepcionalmente, y en atención a los casos y en la forma previstos en las normas que resulten de aplicación, el órgano competente podrá autorizar el desempeño de algún servicio concreto sin uniforme reglamentario, manteniéndose en todo caso la obligación de portar el documento de acreditación profesional.
Fuera de servicio estará prohibido el uso del uniforme, armamento y medios técnicos descritos en el artículo siguiente.
Artículo 8. Armamento y medios técnicos.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, llevarán el armamento y demás medios técnicos, operativos y de defensa que reglamentariamente se les asignen.
El armamento y resto de medios les serán proporcionados por las respectivas administraciones locales, y tendrán un carácter homogéneo de acuerdo con los criterios de coordinación previstos en esta ley.
En caso de baja por enfermedad psíquica, se producirá la retirada del armamento durante el tiempo que dure esa circunstancia.
CAPÍTULO II
De la Coordinación de las Policías Locales
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 9. Concepto de coordinación.
A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el establecimiento, con respeto de la autonomía municipal, de marcos de actuación integrados dentro del sistema de seguridad pública, dirigidos al funcionamiento homogéneo de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias.
Artículo 10. Funciones de coordinación.
La actividad coordinadora de las policías locales corresponde al Principado de Asturias. El ejercicio de tal actividad comprende las siguientes funciones:
Establecer las normas-marco a las que se acomodarán los reglamentos municipales de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, con los contenidos y finalidades establecidos en el artículo 11.
Establecer los criterios que posibiliten un sistema de cooperación e información recíprocos entre las policías locales del Principado de Asturias, favoreciendo los canales de comunicación entre los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias y el Centro de atención de llamadas de urgencia 112.
Promover la mejora de la formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, a través del establecimiento de los criterios y medios necesarios para su formación básica y posterior perfeccionamiento, especialización y promoción.
Fomentar la colaboración entre las entidades locales para atender sus necesidades temporales o extraordinarias.
En el ejercicio de las citadas funciones, el Principado de Asturias respetará, en todo caso, la autonomía local y las competencias de los concejos en la materia.
En la Consejería competente por razón de la materia existirá un registro de policías locales, vigilantes municipales y auxiliares de policía del Principado de Asturias, en el que se inscribirán y se anotarán exclusivamente los datos profesionales, con acceso de carácter restringido, estando sometido a los principios recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 11. Las normas-marco.
Las normas-marco, que habrán de acomodarse a lo dispuesto en la legislación del Estado, tienen como fines:
Promover la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, acreditación y protocolos básicos de actuación.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.