Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar

Rango Ley
Publicación 2007-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Mediación Familiar.

PREÁMBULO

I

1.

La mediación familiar aparece como uno de los procedimientos alternativos a la vía judicial de solución de conflictos. El interés y el auge experimentados por este instrumento arrancan ya desde hace prácticamente dos décadas, cuando, en 1986, se dictó la primera Recomendación del Consejo de Ministros Europeo a los estados miembros respecto a medidas para prevenir y reducir la carga de trabajo excesiva de los tribunales, en la que se establecía, entre otras cosas, el objetivo de promover la solución amistosa de los conflictos, sea ante el orden judicial, anterior o durante el proceso judicial. Posteriormente, en 1998, se elaboraría otra Recomendación del Consejo de Ministros a los estados miembros sobre la mediación familiar, en la que, además de recomendar concretamente la promoción de la misma como medio particularmente apto para la solución de los conflictos familiares, se recogían los principios que debían inspirar un procedimiento de este tipo. Sobre esta base, y como muestra adicional del interés comunitario en esta materia, dentro del contexto de la creación de un auténtico espacio europeo de justicia, el Consejo Europeo de Tampere, en octubre de 1999, considera que los estados miembros deberían instaurar procedimientos extrajudiciales alternativos, como medio para facilitar a los ciudadanos el acceso a la justicia. En este contexto, la mediación familiar aparecerá dentro de un proceso más amplio de fomento de las modalidades alternativas a la vía judicial en la Comunicación COM (2002) 196, de la Comisión, de 19 de abril de 2002, Libro verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil.

2.

Junto al contexto descrito de derecho comunitario, lo cierto es que la mediación familiar ya viene siendo un instrumento de solución de conflictos ampliamente utilizado y regulado tanto en países de nuestro entorno como en otras comunidades autónomas. En este sentido, y al margen de los proyectos de regulación más o menos avanzados en otros territorios, las comunidades autónomas de Canarias, Cataluña, Galicia, Valencia, Castilla-La Mancha, Castilla y León e Islas Baleares ya cuentan con su propia Ley de mediación familiar.

II

3.

El fundamento de la competencia del Principado de Asturias para la aprobación de la presente Ley se encuentra en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las materias de asistencia y bienestar social.

4.

Debe entenderse que la mediación familiar supone un procedimiento de solución de conflictos que presenta numerosas ventajas para el ciudadano por su sencillez, su rapidez y el ahorro de costes que supone en relación con los procesos judiciales tradicionales. Desde esta misma perspectiva, la mediación familiar también presenta indudables ventajas para la Administración de Justicia, en tanto que evita o reduce el número de litigios, tanto en su fase declarativa como en la fase posterior de ejecución. Ahora bien, la presente Ley no incluye ninguna disposición de carácter civil o procesal, materias sobre las que el Principado de Asturias carece de competencias.

5.

En este sentido, la oportuna derivación por parte de jueces y magistrados, o las consecuencias que sobre el proceso judicial tenga el inicio de un procedimiento de mediación familiar, seguirán lo establecido por la correspondiente normativa estatal. Así se ha regulado ya en la modificación del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada a través de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Lo mismo ocurrirá con la eficacia dentro de un proceso judicial de los acuerdos alcanzados a través de la mediación.

III

6.

La Ley comienza con una definición de cuál es su objeto y su ámbito de aplicación, tanto material como espacial. Se ha optado por un ámbito de aplicación que cubra todos aquellos conflictos que puedan surgir entre los miembros de una familia, sea ésta matrimonial o no, y que permita alcanzar acuerdos en todas aquellas cuestiones que sean disponibles para las partes. Junto a ello, resultan fundamentales las disposiciones que establecen los principios reguladores esenciales de la mediación familiar y que inspiran tanto el procedimiento de la mediación como los derechos y obligaciones que se van a derivar para las partes y para el mediador familiar.

7.

La mediación constituye, por definición, un instrumento informal de solución de conflictos, que no puede estar regido por rígidas reglas procedimentales. Por ello, en la Ley únicamente se han recogido normas mínimas de funcionamiento, que sirvan para garantizar al menos los principios esenciales de la mediación. Así, dentro del desarrollo de la mediación familiar, se fija cómo puede iniciarse la mediación familiar y en qué supuestos resultaría inviable un proceso de este tipo. Se regula a continuación el procedimiento que debe seguirse, partiendo siempre de su flexibilidad y de la voluntariedad del mismo. En este contexto, particularmente importante resulta el derecho a la información que tienen las partes sobre las consecuencias, los costes y los derechos y deberes derivados de la mediación familiar. También resulta esencial especificar el carácter de los acuerdos alcanzados y la posibilidad, en su caso, de que sean homologados judicialmente.

8.

La acreditación de la condición de mediador familiar constituye un aspecto fundamental de la presente Ley, sobre todo, en orden a uniformar las condiciones de acceso a la profesión y poder controlar la adecuación de la formación recibida al ejercicio de las funciones que están llamados a desempeñar. Para ello, además de establecer unos concretos requisitos, se crea en la Ley un Registro de Mediadores Familiares. Asimismo, como complemento y consecuencia de los principios inspiradores de la mediación familiar, se establece el cauce para la abstención y recusación del mediador y los derechos y deberes que le corresponden.

IV

9.

Corresponde también a esta Ley establecer el grado de intervención de la Administración del Principado de Asturias en relación con la mediación familiar.

10.

Esta intervención se materializa, en primer lugar, a través del Centro de Mediación Familiar como órgano desconcentrado de la Consejería competente en materia de bienestar social, que asume, entre otras, funciones de promoción de la mediación, de gestión del Registro de Mediadores Familiares y de calificación de la formación. En segundo término, la Administración autonómica también interviene a través de la mediación familiar gratuita, asumiendo los costes que de la misma se deriven.

11.

Finalmente, resulta fundamental el papel de la Administración en el régimen sancionador expresamente contemplado para esta materia, como medio para garantizar el carácter obligatorio de las disposiciones reguladoras de la mediación y la seguridad jurídica necesaria para quienes vayan a desempeñar su trabajo como mediador familiar o vayan a ser usuarios de este proceso.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Concepto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la mediación familiar que, con el alcance que resulta de sus prescripciones, se desarrolle en el Principado de Asturias.

Artículo 2. Concepto de mediación familiar.

La mediación familiar es un procedimiento extrajudicial y voluntario creado con la finalidad de solucionar los conflictos que se puedan originar en el ámbito definido en el artículo siguiente, en el que interviene un tercero imparcial debidamente acreditado y sin poder de decisión, denominado mediador familiar, que informa, orienta y ayuda a las partes en conflicto para facilitar el diálogo y la búsqueda de un acuerdo duradero y estable con el fin de evitar un procedimiento judicial, poner fin al iniciado o reducirlo.

Artículo 3. Ámbito material de la mediación familiar.

1.

La mediación familiar únicamente podrá realizarse sobre conflictos que tengan por objeto materias que sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean susceptibles de ser homologadas judicialmente.

2.

Los conflictos susceptibles de someterse a la mediación familiar prevista por esta Ley son los surgidos:

a)

En las relaciones entre personas vinculadas por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. Tratándose de cónyuges, siempre que hayan decidido romper su convivencia, antes del inicio de un procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, durante su tramitación, en la fase de ejecución de la sentencia o en los procedimientos de modificación de las medidas judiciales, siempre de acuerdo con lo previsto en la legislación procesal estatal.

b)

En el seno de las parejas de hecho, siempre que hayan decidido romper su convivencia.

c)

Entre los titulares de tutela y los responsables de acogimientos familiares con los familiares de los tutelados o acogidos.

d)

En las relaciones entre los adoptados, el padre o madre adoptivos y las familias biológicas.

e)

En relación con la obligación de alimentos entre parientes.

CAPÍTULO II

Principios rectores y garantías de la mediación familiar

Artículo 4. Voluntariedad.

Las partes podrán iniciar en cualquier momento, de manera voluntaria y libre, un procedimiento de mediación y finalizar el mismo en cualquier fase del procedimiento ya iniciado.

Artículo 5. Neutralidad.

La persona mediadora familiar actuará de forma neutral, respetando los puntos de vista y el resultado del proceso de mediación, sin imponer ninguna solución ni medida concreta. Velará, en todo caso, por mantener el equilibrio entre las partes.

Artículo 6. Imparcialidad.

El mediador familiar será imparcial, ayudando a ambas partes en el proceso de consecución de un acuerdo, sin tomar partido por ninguna de ellas.

Artículo 7. Confidencialidad.

1.

Tendrá carácter confidencial toda la información que se manifieste con ocasión del proceso de mediación, comprometiéndose las partes y el mediador familiar a mantener el secreto sobre la misma, aun frente a actuaciones litigiosas y cualquiera que sea el resultado de la mediación.

2.

Si se diere, con carácter excepcional, alguna conversación individual con cualquiera de las partes sobre las materias que son objeto de mediación, la información que sobre ello obtenga el mediador no deberá comunicarse a la otra parte, salvo que fuese expresamente autorizado por la persona confidente.

3.

No está sujeta al principio de confidencialidad la información obtenida que:

a)

No sea personalizada y se utilice para fines estadísticos, de formación o investigación.

b)

Comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 8. Inmediación.

1.

Las partes y el mediador familiar deben asistir personalmente a las reuniones de mediación, sin que se puedan valer de representantes o intermediarios.

2.

Lo anterior no obsta a que, si las circunstancias así lo requieren y de forma excepcional, puedan utilizarse medios electrónicos en alguna de las reuniones de mediación, siempre que quede garantizada la identidad del mediador familiar y de las partes. La presencia física de las partes deberá producirse, en todo caso, en el momento de la firma de los acuerdos adoptados.

Artículo 9. Buena fe.

Los participantes en el procedimiento de mediación familiar actuarán conforme a las exigencias de la buena fe.

TÍTULO II

Desarrollo de la mediación familiar

CAPÍTULO I

Inicio de la mediación familiar

Artículo 10. Formas y condiciones de inicio de la mediación familiar.

1.

El proceso de mediación familiar se iniciará de mutuo acuerdo, por iniciativa de una parte con el consentimiento de la otra o, a propuesta de la autoridad judicial, en los términos que para ésta deriven, en su caso, de la legislación procesal estatal.

2.

La mediación se puede acordar antes de la iniciación de las actuaciones judiciales. De encontrarse en curso las mismas, se estará a lo que resulte de la legislación procesal estatal.

Artículo 11. Propuesta y designación del mediador familiar.

El mediador familiar se designará, de entre inscritos en el Registro de Mediadores Familiares a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, del siguiente modo:

a)

De común acuerdo por las partes o a instancia de una de las partes aceptada por la otra.

b)

Por la persona jurídico-privada de mediación familiar a la que se solicita la mediación.

c)

Por la Consejería competente en materia de bienestar social, cuando así se solicite por las partes. En estos casos, la designación así efectuada no supondrá que la misma tenga que hacerse cargo de los costes generados por la mediación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 26.

Artículo 12. Reunión inicial informativa.

1.

Una vez instada la mediación, designado el mediador familiar y aceptada por éste la mediación, el mediador familiar convocará a las partes a una primera reunión de carácter informativo.

2.

La reunión a la que se refiere el apartado anterior tratará, al menos, los siguientes aspectos:

a)

El alcance y las consecuencias de la mediación.

b)

El coste económico que, en su caso, se derive de la misma.

c)

Las posibilidades de finalizar la mediación por las partes o por el mediador familiar.

d)

Los principios de la mediación y las obligaciones y derechos del mediador familiar.

e)

El alcance de la obligación de confidencialidad.

f)

El método y procedimiento que se va a seguir en la mediación.

g)

El deber para el mediador de someter a un Letrado la redacción de los acuerdos finales. En el caso de que en la actuación de mediación se acordara en algún momento la renuncia de alguna de las partes a un derecho legalmente reconocido, deberá contarse igualmente con asistencia de Letrado.

h)

La garantía plena de sus derechos procesales.

i)

Las condiciones de acceso a la mediación familiar gratuita.

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