Ley 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia
La presente ley es de aplicación a los funcionarios de la Policía de Galicia, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, siempre que la falta cometida sea compatible, en atención a las circunstancias, con dicha situación.
Los funcionarios en prácticas se someterán a las normas de régimen disciplinario que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 80. Sujetos responsables.
Los funcionarios de la Policía de Galicia pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en el presente capítulo desde el momento de la toma de posesión hasta el de la jubilación o pérdida de la condición de funcionario.
Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren.
Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave. Debe entenderse por encubrimiento el no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata y por escrito, de los hechos constitutivos de falta de los que se tenga conocimiento, salvo cuando sea éste el presunto infractor, en cuyo caso la comunicación se efectuará al superior inmediato del mismo.
Artículo 81. Clases de faltas.
Las faltas que pueden cometer los miembros de la Policía de Galicia podrán ser leves, graves y muy graves.
Artículo 82. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas muy graves:
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Haber sido condenado en virtud de sentencia firme a pena privativa de libertad, como autor de una conducta constitutiva de delito doloso, relacionada con el servicio o que cause grave daño a la administración o a los administrados.
El acoso moral y el acoso sexual.
El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados o a la administración, y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan.
La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
El abandono del servicio.
La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales o calificados como tales.
La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, siempre que perjudique el desarrollo de la labor policial, cause perjuicio a la administración, a los detenidos e investigados o a cualquier otra persona afectada por la investigación policial o se utilice dicho conocimiento en provecho del propio funcionario.
La realización de actividades declaradas incompatibles legalmente, cuando las mismas comprometan la imparcialidad o independencia.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Incurrir en falta grave cuando el funcionario hubiera sido sancionado anteriormente, en virtud de resoluciones firmes, por otras tres faltas de carácter grave o muy grave, cometidas en el periodo de un año inmediatamente anterior a la comisión de la nueva infracción.
La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de la Policía de Galicia y con los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o siempre que perjudique la prestación del mismo.
ñ) Toda actuación que suponga discriminación por razón de ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a etnia o raza, origen nacional, idioma, sexo, orientación sexual, género, enfermedad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
Asimismo, son faltas muy graves, a los efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:
1.º La alteración o manipulación de imágenes y sonidos grabados, siempre y cuando no constituyan delito.
2.º La cesión, transmisión y revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.
3.º La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
4.º La utilización de imágenes y sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores tipificada como falta muy grave en la legislación general.
Artículo 83. Faltas graves.
Son faltas graves:
La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.
La desobediencia a los superiores jerárquicos o responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones dadas por aquéllos. c) La omisión de la obligación de dar cuenta a sus superiores, con la debida diligencia, de todo asunto que requiera su conocimiento o decisión urgentes.
La infracción de deberes u obligaciones legalmente establecidos inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de manera grave y reiterada. e) Los actos y conductas que atenten gravemente contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen de la Policía de Galicia y contra el prestigio y la consideración debidos a la Xunta de Galicia.
La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o cuando así se disponga en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana.
La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.
No prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de la misma.
La falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, que ocasione un grave perjuicio a la ciudadanía o a la eficacia de los servicios.
La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, tergiversen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.
La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.
No ir provisto en los actos de servicio de la uniformidad reglamentaria cuando su uso sea preceptivo, así como de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.
El extravío, la pérdida o la sustracción del arma reglamentaria, siempre que concurra negligencia grave.
La utilización del arma en acto de servicio o fuera de él sin causa que lo justifique, creando alarma entre los ciudadanos o grave desprestigio del cuerpo.
ñ) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública o hacer uso u ostentación del arma reglamentaria y/o de los distintivos de identificación, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en que la asistencia con uniforme esté indicada.
Causar daños graves en la conservación de locales, material o demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar por negligencia grave al extravío, pérdida o sustracción de éstos.
Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados en el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en ambos casos con habitualidad o cuando afecte a la imagen del cuerpo o de la función policial. Se entenderá por habitualidad la existencia acreditada de más de dos episodios de consumo.
La negativa a someterse a la realización de las pruebas técnicas tendentes a comprobar que se está bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa o ánimo de lucro o falseando las condiciones que lo regulen.
La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al derecho de acción sindical señalados en el artículo 19 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, siempre que se cause perturbación grave en el normal funcionamiento de los servicios.
Promover o asistir a encierros en locales de titularidad pública u ocuparlos sin autorización, siempre que cause perturbación grave en el normal funcionamiento de los servicios.
Haber sido condenado por sentencia firme como autor de un delito o falta imprudentes cuando afecte al servicio o cause grave daño a la administración o a los ciudadanos.
Las infracciones a lo dispuesto en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, no constitutivas de falta muy grave.
El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
El incumplimiento del deber del secreto profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
Las acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 85 de la presente ley, merezcan la calificación de falta grave.
Artículo 84. Faltas leves.
Son faltas leves:
El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas.
La incorrección con los ciudadanos, con otros miembros de la Policía de Galicia o con los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.
La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las reiteradas faltas de puntualidad.
El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.
Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio, así como no tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas en debida forma.
El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituya falta más grave.
El extravío, la pérdida o la sustracción de los distintivos y credenciales de identificación, siempre que concurra negligencia grave.
La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.
La omisión intencionada del deber de saludo, la no devolución del mismo o el incumplimiento, de cualquier otro modo, de las normas que lo regulan.
Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.
La exhibición u ostentación del arma reglamentaria, de los distintivos y credenciales del cargo o de la condición de agente de la autoridad sin causa que lo justifique.
Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 85 de la presente ley, merezcan la calificación de falta leve.
Artículo 85. Criterios de graduación.
Para la determinación de la calificación de una falta como grave o leve, así como para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La intencionalidad.
La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la administración y de los servicios policiales.
Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y subordinados.
El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del cuerpo.
La falta de consideración para otros miembros de la Policía de Galicia, para las demás fuerzas y cuerpos de seguridad o para los ciudadanos.
La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de reincidencia no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
El descrédito y desprestigio para la imagen pública de la institución policial.
El historial profesional del funcionario.
En general, la trascendencia para la seguridad pública.
Artículo 86. Sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse a las faltas anteriormente expuestas serán las siguientes:
Por faltas muy graves:
1.º Separación del servicio.
2.º Suspensión de funciones por más de un año y hasta tres años.
3.º Traslado con cambio de residencia.
Por faltas graves:
1.º Suspensión de funciones desde cinco días hasta un año.
2.º Traslado a otro puesto de trabajo dentro de la misma localidad.
Por faltas leves:
1.º Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
2.º Apercibimiento.
Las sanciones se inscribirán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad de la que fueron trasladados en el plazo de uno a dos años.
El traslado a otro puesto de trabajo dentro de la misma localidad conlleva la imposibilidad de concursar al mismo puesto en el periodo de seis meses a un año.
Los plazos mencionados en los dos apartados anteriores se computarán desde el momento en que se efectúe el traslado.
Artículo 87. Prescripción de las faltas.
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años desde la fecha de su comisión, las graves al año y las leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiera cometido, salvo que la misma se derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario.
Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario de la Policía de Galicia, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará interrumpida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a computarse desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.
Artículo 88. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves al año y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiese comenzado.
Artículo 89. Cancelación.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal con indicación de las faltas que las motivan.
Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción, si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, respectivamente, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos periodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, haciéndose constar expresamente la cancelación, y a los únicos efectos de su expediente personal.
Artículo 90. Procedimiento.
No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente y habrá de regirse, en todo caso, por los principios de sumariedad y celeridad, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión.
La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia del interesado.
Disposición adicional primera. Recursos provenientes de acuerdos con otras administraciones.
En la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia figurarán los recursos económicos provenientes de los acuerdos con otras administraciones para el desarrollo, por parte de la Policía de Galicia, de las funciones y servicios que viniesen desarrollando o fuesen competencia de aquéllas.
Disposición adicional segunda. Correspondencia de categorías.
El personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que se integre en la Policía de Galicia lo hará de acuerdo con las equiparaciones siguientes:
Escala de mando y dirección de la Policía de Galicia:
1.º Se asimilan a la categoría de comisario las de comisario y comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía, y las de comandante, teniente coronel y coronel de la Guardia Civil.
2.º Se asimilan a la categoría de inspector jefe la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.
3.º Se asimilan a la categoría de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.
Escala ejecutiva de la Policía de Galicia:
Se asimilan a la categoría de subinspector la de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil.
Escala básica de la Policía de Galicia:
1.º Se asimilan a la categoría de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.
2.º Se asimilan a la categoría de policía la de policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil.
En el supuesto de que en la misma categoría de la Policía de Galicia puedan equipararse empleos o categorías distintos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese.
Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en la Policía de Galicia se atenderá, con carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 24, 28 y 29 de la presente ley, así como la normativa de desarrollo de la misma que pueda afectar.
Disposición adicional tercera. Escalafón.
Los funcionarios integrantes de la Policía de Galicia constituirán el escalafón de dicho cuerpo, ordenados por categorías y, dentro de las mismas, por antigüedad. En dicho escalafón se harán constar los apellidos y nombres, fecha de nacimiento, antigüedad, situación y documento nacional de identidad.
Disposición transitoria primera. Integración de los funcionarios pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia.
En el momento de la entrada en vigor de la presente ley, los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia que se hallasen en la situación de activo y segunda actividad con destino podrán integrarse en las escalas y categorías que les correspondiesen, según la disposición adicional segunda, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley respecto al requisito de la edad y respetándoles los derechos individuales adquiridos, en el momento de la integración, en el Cuerpo Nacional de Policía.
Disposición transitoria segunda. Promoción de los funcionarios pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia que se hallasen en la situación de activo en la misma en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán acceder, por la modalidad de concurso de méritos, a la escala o categoría inmediatamente superior, en función de las vacantes que pudieran producirse, siempre que cumplan los requisitos de titulación que, para cada escala y categoría, se contemplan en el artículo 29 de la presente ley.
A tales efectos, en el supuesto de carecer de la titulación exigida, podrá dispensárseles de dicho requisito, por esta única vez y sólo a los efectos de facilitar el acceso a la promoción.
Disposición transitoria tercera. Promoción de los funcionarios pertenecientes a otras fuerzas y cuerpos de seguridad.
Los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad que se hubiesen integrado, en virtud de la correspondencia de categorías descrita en la disposición adicional segunda, en el Cuerpo de Policía de Galicia sólo podrán acceder a la escala o categoría inmediatamente superior por la modalidad de promoción interna, siempre que cumplan los requisitos de titulación que, para cada escala y categoría, se contemplan en el artículo 29 de la presente ley.
En el supuesto de carecer de la titulación exigida para la categoría a la que opten, podrá dispensárseles en un grado del requisito de titulación exigido, por una sola vez y sólo a los efectos de facilitar el acceso a la promoción, siempre que superen un curso al efecto en la Academia Gallega de Seguridad Pública.
Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio.
En tanto se lleve a cabo el despliegue de la Policía de Galicia y mientras se prolongue, a través de las necesarias reformas legales y estatutarias, el proceso de asunción plena por la Comunidad Autónoma de Galicia de todas las competencias que le atribuye el artículo 15 de la presente ley, las mismas seguirán siendo ejercidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos y acuerdos de coordinación que se establezcan con la administración de la que éstos dependen.
Disposición transitoria quinta. Transferencias.
Las funciones contempladas en el artículo 15 que se refieran a competencias de titularidad estatal en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no serán ejercidas por la Policía de Galicia hasta que no se produzca la previa transferencia o delegación por el procedimiento establecido en el artículo 150.2 de la Constitución.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 13 de junio de 2007.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.
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