Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 188, de 7 de agosto de 2007. Ref. BOE-A-2007-15003.
El Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, efectúa la regulación de los aspectos técnicos necesarios para la implantación y desarrollo de la televisión digital terrestre de ámbito estatal y autonómico, mientras que la correspondiente a la televisión digital terrestre de ámbito local se realizó mediante el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre. Con estos reales decretos, entre otras medidas, el Gobierno dio cumplimiento al compromiso de impulsar la implantación de la televisión digital terrestre (TDT).
La disposición adicional sexta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, y la disposición adicional tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, regulan la gestión del múltiple de la televisión digital terrestre. De esta forma, las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.
La disposición final segunda de ambos reales decretos prevé que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio pueda dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en los mismos.
Mediante la presente orden se establecen obligaciones de carácter técnico que deben asumir las entidades que se constituyan como gestores de múltiples de televisión digital terrestre, con el objetivo de garantizar la interoperabilidad de los servicios de televisión, de transmisión de datos e interactivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la puesta a disposición de dichos servicios a los usuarios o telespectadores y la mejora en la eficacia del uso y explotación del ancho de banda del múltiple digital de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Asimismo se establece la obligación por parte de los gestores de múltiples digitales de inscribirse en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea en virtud de esta orden.
Por otro lado, la televisión digital terrestre no sólo constituye una mejora tecnológica en la prestación del tradicional servicio de televisión, sino que puede afirmarse que es otra modalidad de televisión que permite prestar servicios adicionales distintos del de televisión, como los servicios de transmisión de datos y servicios interactivos. Así, el apartado 4 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio y el artículo 6 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, permiten que la capacidad de transmisión del múltiple digital se pueda utilizar para prestar servicios adicionales distintos del de difusión de televisión, como los de difusión de audio, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros, si bien, en ningún caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capacidad de transmisión del múltiple digital para la prestación de dichos servicios.
Asimismo, el citado Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, en su disposición adicional novena, establece la necesidad de crear un registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. La gestión de dicho registro y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En otro orden de cosas, la prestación de servicios televisión digital terrestre exige la correcta implementación y uso de la denominada «Información de servicio DVB». Esta información consiste en un conjunto de parámetros organizados en tablas, que incluyen descriptores e identificadores de las transmisiones digitales existentes así como de sus características técnicas y del contenido de las mismas, permitiendo la sintonización automática, la demultiplexación y la decodificación de los programas de forma transparente al usuario.
La normalización en el ámbito de los servicios de televisión digital terrestre se realiza por el Digital Video Broadcasting Group (DVB), adoptando el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) las especificaciones aprobadas en el seno de este grupo. En el ámbito de la información de servicio para sistemas DVB se ha aprobado la norma ETSI EN 300 468 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Especificación para la Información de Servicio (SI) en sistemas DVB) complementada con los informes técnicos ETSI TR 101 211 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Directrices para la implementación y uso de Información de Servicio (SI)) y ETSI TR 101 162 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Asignación de códigos de Información de Servicio (SI) para sistemas de Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB)).
Debido al grado de libertad que dejan estas normas, lo que puede dar lugar a distintas implementaciones, en estos documentos normativos se recoge la necesidad de establecer un sistema de gestión de parámetros para la identificación de los distintos servicios a ser prestados mediante la televisión digital terrestre, de forma que los receptores sean capaces de identificarlos, reconocerlos y gestionarlos y resolver por tanto correctamente la problemática de la navegación a través de la previsible oferta futura de servicios digitales disponibles.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, esta orden ha sido conocida e informada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, lo que equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, la orden que se aprueba ha sido objeto de informe por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.
CAPÍTULO II. Obligaciones del gestor del múltiple digital
Artículo 2. Gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre.
A los efectos de la presente orden, se entenderá por gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre, a la entidad encargada de la organización y coordinación técnica y administrativa de los servicios y medios técnicos, ya sean compartidos entre distintas entidades habilitadas o de titularidad exclusiva de una sola de ellas, que deban ser utilizados para la adecuada explotación de los canales digitales que integran dicho múltiple digital.
La actividad de gestor del múltiple digital podrá ejercerse:
En todo caso, por operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscritos en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo acuerdo libremente adoptado entre éstos y las personas físicas o jurídicas que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y que hayan obtenido el derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente de la Administración General del Estado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al dominio público radioeléctrico.
En el caso de que exista un único titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente a la totalidad del múltiple digital, por dicho titular en régimen de autoprestación.
En el supuesto en que existan distintos titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dentro de un mismo múltiple digital y cuando no se haya acordado el ejercicio de la actividad por uno de los operadores a que se hace referencia en el apartado a) anterior, dichos titulares podrán establecer de mutuo acuerdo la fórmula para la gestión del múltiple bien mediante la constitución de una persona jurídica u otra alternativa pero en todo caso sin ánimo de lucro y en régimen de autoprestación de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones.
En todo caso, la utilización de la capacidad adicional existente dentro del múltiple digital para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas exigirá que el prestador de dichos servicios esté inscrito en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 3. Requisitos exigibles para ejercer la actividad de gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, el gestor del múltiple digital, deberá, con anterioridad al inicio de la actividad, inscribirse en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea mediante esta orden, y cumplir con las obligaciones adicionales establecidas en el artículo siguiente de la misma.
Artículo 4. Obligaciones de carácter técnico de los gestores de múltiples digitales de televisión digital terrestre.
Sin perjuicio del acuerdo que las partes pudieran alcanzar, el gestor del múltiple digital debe asumir, como mínimo, las siguientes obligaciones de carácter técnico:
Coordinar los aspectos técnicos con los operadores de red de recogida, de transporte y de difusión de señales de televisión digital terrestre para las distintas zonas de servicio, en función del ámbito de cobertura de las concesiones de canales digitales que integran el múltiple digital.
Poner a disposición las instalaciones técnicas de codificación y multiplexación de las componentes de video, audio y datos, incluidos los correspondientes a los servicios interactivos provenientes de las diferentes entidades habilitadas.
Generar e integrar la información de servicio requerida elaborando las tablas de Información de Servicio DVB necesarias para la correcta difusión del múltiple digital de acuerdo con la normativa de aplicación, con los parámetros definidos al respecto, y respetando los valores asignados y registrados en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre cuya gestión corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Poner a disposición los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple digital de la información de servicio de carácter común del múltiple digital y la particular de los canales digitales de cada una de las entidades habilitadas, en su caso.
Proveer los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple de las aplicaciones y servicios interactivos de cada entidad habilitada, en su caso.
Proveer los medios técnicos necesarios para la inserción en el múltiple de los servicios de actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre de usuario final, en función de los acuerdos que se establezcan con las entidades habilitadas, en su caso.
Realizar la remultiplexación de contenidos de ámbito inferior al estatal o autonómico, según corresponda, que permita llevar a cabo las desconexiones territoriales en el supuesto de que dicha funcionalidad sea requerida por las entidades habilitadas siempre que se trate de redes planificadas con dicha capacidad de desconexión.
Realizar la multiplexación estadística de las señales de las diferentes entidades habilitadas con la finalidad de optimizar la calidad de la señal de video ofrecida al usuario final, siempre y cuando se haya acordado con dichos prestadores.
Controlar los componentes de video, audio y datos, incluidos los correspondientes a los servicios interactivos, de los canales digitales multiplexados, así como de la señalización correspondiente.
Detectar los errores o deficiencias y mantener los parámetros de calidad en la señal recibida de los prestadores de servicios audiovisuales o en la entregada a la red de distribución, en función de los objetivos de calidad de servicio acordada con dichas entidades.
CAPÍTULO III. Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre
Artículo 5. Objeto del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.
Se crea el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que tiene carácter administrativo, es de ámbito estatal, depende de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y cuya llevanza corresponderá, en los términos establecidos en esta orden, al órgano que determinen las normas reguladoras de dicha comisión.
El Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre tiene como objeto la inscripción y modificación de los parámetros de Información de Servicio necesarios y los datos complementarios, en su caso, de forma que se asegure el uso correcto de la información de servicio DVB.
Serán objeto de registro:
Los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre junto con los datos relativos a ellos relacionados en el artículo 7.2.
Las entidades habilitadas para la explotación de canales digitales junto con los datos relativos a ellas relacionados en el artículo 7.2.
Los valores asignados de los parámetros de Información de Servicio de la televisión digital terrestre denominados Identificador de Red, Identificador de Trama de Transporte e Identificador de Servicio cuyas definiciones se recogen en el apéndice de esta orden, junto con una serie de datos específicos para cada uno de ellos y que se recogen en el anexo I de esta orden.
La inscripción en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre tendrá carácter declarativo.
Artículo 6. Estructura del registro.
En el registro se llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados.
Para el parámetro denominado Identificador de Red se abrirá un único folio. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
Para el resto de parámetros se abrirá, en principio, un folio por cada gestor del múltiple o entidad habilitada, según corresponda.
A cada gestor del múltiple o entidad habilitada se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
Se podrán utilizar libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del registro considere oportunos para su buen funcionamiento.
Todo lo previsto en los apartados anteriores podrá ser realizado por medios informáticos, siempre que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.
Artículo 7. Inscripción en el registro.
En las inscripciones deberán registrarse los datos que se incluyen a continuación:
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