Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto
Este real decreto desarrolla la normativa española que regula la participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto al Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997, así como los procedimientos y funciones de la Autoridad Nacional Designada por España ante Naciones Unidas. Junto a la normativa internacional y comunitaria vigente en esta materia, las disposiciones más relevantes en el ámbito nacional están recogidas, esencialmente, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por la que se regula la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Derechos de Emisión, así como en los Planes Nacionales de Asignación para los periodos 2005-2007 y 2008-2012, aprobados por los Reales Decretos 1866/2004, de 6 de septiembre, y 1370/2006, de 24 de noviembre, respectivamente.
El Protocolo de Kioto establece tres mecanismos de flexibilidad para facilitar a los países del Anexo I de la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático la consecución de sus objetivos de reducción y limitación de emisiones de gases de efecto invernadero. Estos mecanismos son instrumentos de carácter complementario a las medidas y políticas internas, que constituyen la base fundamental para el cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por cada Parte al ratificar el Protocolo.
Los tres mecanismos de flexibilidad contemplados en el Protocolo de Kioto son el Comercio Internacional de Emisiones, el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y el Mecanismo de Aplicación Conjunta (AC). Las unidades de reducción de emisiones procedentes de los Mecanismos basados en proyectos se denominan Reducciones Certificadas de Emisión o Unidades de Reducción de Emisiones, por sus siglas, RCEs y UREs, según provengan del MDL o del mecanismo de AC, respectivamente. Los dos últimos, son los denominados mecanismos basados en proyectos, debido a que las unidades de reducción de las emisiones resultan de la inversión en proyectos, adicionales ambientalmente, encaminados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de origen antropogénico, o a incrementar la absorción de carbono por sumideros forestales. Estos proyectos contribuyen a la consecución del Objetivo número 7 de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de la Organización de Naciones Unidas, así como de la «meta 9» de dichos objetivos, que persigue «incorporar los principios del desarrollo sostenible en las políticas y los programas nacionales, e invertir la pérdida de recursos del medio ambiente».
Este real decreto regula, en particular, determinados aspectos relacionados con el desarrollo de estos mecanismos basados en proyectos y con las unidades de reducción de dióxido de carbono equivalente que generan. Ha de tenerse en cuenta que la regulación contenida en este real decreto es complementaria, en el ámbito nacional, a la normativa del propio Protocolo de Kioto y decisiones de desarrollo válidamente adoptadas por la Conferencia de las Partes, la Junta Ejecutiva del MDL o el Comité de Supervisión de la AC.
Por otra parte, no debe dejar de tomarse en consideración que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2005, las RCEs y UREs procedentes de los mecanismos basados en proyectos pueden ser empleados por las instalaciones sujetas al régimen europeo de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el cumplimiento de sus obligaciones de entrega anual de derechos en cantidad equivalente a las emisiones verificadas.
Sobre esta base, el Protocolo de Kioto y el derecho comunitario han creado una realidad económica, en la que los mecanismos basados en proyectos juegan un papel fundamental, que tiene como finalidad interiorizar el coste ambiental que supone generar un daño ambiental a través de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Cabe recordar, asimismo, que los mecanismos de flexibilidad constituyen hoy una de las piezas de la estrategia del Gobierno español para cumplir sus compromisos en el marco del Protocolo de Kioto, de acuerdo con lo previsto en el Plan Nacional de Asignación para el periodo 2008-2012.
Del mismo modo, el acceso a reducciones de emisiones procedentes de estos mecanismos resulta también básico para importantes empresas españolas, en orden a hacer frente a sus obligaciones en el seno del sistema europeo de comercio de derechos de emisión
La relevancia alcanzada por los mecanismos basados en proyectos y las unidades de reducción de CO2eq generadas por los mismos exigen la adopción de una serie de disposiciones que contribuyan a precisar el régimen jurídico que les resulta de aplicación en España, aportando transparencia y seguridad jurídica al sistema.
La experiencia adquirida a lo largo de los dos últimos años hace aconsejable concretar la regulación de determinados aspectos relacionados con el empleo de los créditos procedentes de mecanismos basados en proyectos, así como precisar cuestiones relativas a los procedimientos que deben seguirse ante la Autoridad Nacional Designada española en esta materia, desarrollando las previsiones de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Este real decreto responde a esta necesidad, viniendo a recoger una serie de disposiciones sustantivas relativas a la validez de los créditos procedentes de mecanismos basados en proyectos en el marco del sistema de comercio de derechos de emisión, así como normas de carácter procedimental acerca del funcionamiento de la Autoridad Nacional Designada, órgano colegiado interministerial regulado en la Ley 1/2005 y encargado de aprobar, de conformidad con lo previsto en el Protocolo de Kioto, la participación de España y de empresas españolas en proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio o de Aplicación Conjunta.
En concreto, en el Capítulo I, tras concretar el objeto de la norma y diversas definiciones, se regulan las obligaciones de confidencialidad y publicidad respecto de determinada información relacionada con el ejercicio de las funciones de la Autoridad Nacional Designada. A continuación, se regula el empleo de créditos procedentes de los mecanismos basados en proyectos en el cumplimiento de las obligaciones de entrega anual de derechos por parte de empresas con instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Con respecto a dichos límites, se habilita al RENADE para denegar la entrega de un número de unidades mayor al que corresponda a cada instalación atendiendo a lo que determine cada Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Por otro lado, se regula el modo en que empresas y particulares puedan participar en el comercio internacional de emisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Protocolo de Kioto.
Por su parte, en el Capítulo II se regulan los aspectos formales relativos a la participación en proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio y de Aplicación Conjunta. A estos efectos, se aborda la regulación de la emisión del informe preceptivo de participación voluntaria que debe aprobar la Autoridad Nacional Designada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2005. En concreto, se especifican los requisitos que deben contener las solicitudes de tales informes, el plazo para su emisión, los criterios de evaluación de las solicitudes, el contenido del informe, los supuestos de pérdida de validez del mismo, y algunas normas aplicables a eventuales proyectos de Aplicación Conjunta en territorio español, relativos al seguimiento y verificación de los mismos y a la aplicación de las directrices de doble contabilidad, de acuerdo con la normativa comunitaria.
Asimismo, se especifica el sentido negativo del silencio administrativo respecto de las solicitudes de informe preceptivo de participación voluntaria. Dado que se trata de un acto de trámite en un procedimiento de varias fases, algunas nacionales y otras (las principales) internacionales, no parece razonable entender que pueda derivarse un efecto distinto al desestimatorio en el supuesto de que transcurra el plazo sin notificación de resolución expresa. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional y comunitaria en la materia, con arreglo al artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 8.2 establece el sentido desestimatorio del silencio transcurridos dos meses desde la solicitud.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª, respectivamente, de la Constitución.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad regulados en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto al Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 2. Definiciones.
Autoridad Nacional Designada: comisión interministerial creada por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2005, con la composición y funciones en ella establecidos.
Entidad de enlace: comisión interministerial creada por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2005 cuando ejerce sus funciones en relación con los proyectos del mecanismo de Aplicación Conjunta.
Informe de participación voluntaria: informe preceptivo emitido por la Autoridad Nacional Designada conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 1/2005 sobre la participación voluntaria de España y de las personas o entidades participantes en los proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio o de Aplicación Conjunta, que constituirá la carta de aprobación del Reino de España a los proyectos del mecanismo de Aplicación Conjunta y del Mecanismo de Desarrollo Limpio de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 12, respectivamente, del Protocolo de Kioto.
Proyecto del Mecanismo de Desarrollo Limpio (en adelante MDL): un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Proyecto del Mecanismo de Aplicación Conjunta (en adelante MAC): un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Unidad de reducción de emisiones (en adelante URE): una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Reducción certificada de emisiones (en adelante RCE): una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Unidad de cantidad asignada en adelante (en adelante UCA): una unidad expedida con arreglo al apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 280/2004/CE.
Unidad de absorción (en adelante UDA): una unidad expedida como consecuencia de la realización de las actividades recogidas en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Protocolo de Kioto.
Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio: órgano de supervisión del Mecanismo de Desarrollo Limpio previsto en el artículo 12 del Protocolo de Kioto.
Comité de Supervisión del artículo 6 del Protocolo de Kioto: órgano de supervisión del Mecanismo de Aplicación Conjunta en el marco del Protocolo de Kioto.
Entidad Operacional Designada: entidad designada por la Conferencia de las Partes del Protocolo de Kioto en calidad de reunión de las partes (COP/MOP), basándose en las recomendaciones de la Junta Ejecutiva, facultada para validar propuestas de proyectos MDL así como para verificar y certificar reducciones de emisiones antropogénicas por las fuentes de gases de efecto invernadero asociadas a dichos proyectos.
Entidad Independiente Acreditada: entidad acreditada por el Comité de Supervisión del artículo 6 del Protocolo de Kioto que determina si un proyecto y las reducciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes o incrementos de la absorción por los sumideros que van asociados a él cumplen los requisitos pertinentes del artículo 6 del Protocolo de Kioto y los acuerdos que lo desarrollan.
Informe de validación del Proyecto: informe realizado por la Entidad Operacional Designada, para proyectos MDL, o la Entidad Independiente Acreditada, para proyectos de AC, en el que se constata que el potencial proyecto se ajusta a los requisitos del MDL y AC respectivamente.
Artículo 3. Obligaciones de información y confidencialidad de la Autoridad Nacional Designada.
La Autoridad Nacional Designada, en el ejercicio de sus funciones, garantizará la confidencialidad de los datos aportados en relación con los proyectos sometidos a su consideración hasta la emisión del informe de participación voluntaria. Una vez emitido el informe de participación voluntaria, la Autoridad Nacional Designada podrá hacer público dicho informe, junto con una breve ficha descriptiva del proyecto en cuestión, manteniendo la confidencialidad de aquella parte de la información que el promotor o participante en dicho proyecto haya suministrado a la administración, respecto de la cual, le haya indicado previamente su carácter confidencial.
La Secretaría de la Autoridad Nacional Designada elaborará una base de datos, accesible al público, que recogerá información relevante sobre los proyectos que hayan obtenido el informe de participación voluntaria y hará pública una nota resumen de los aspectos más relevantes de las reuniones que celebre.
La Autoridad Nacional Designada y el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) harán pública y actualizarán periódicamente la información relativa a URE, RCE, UCA y UDA, en los plazos y con las condiciones recogidas en la normativa comunitaria y nacional.
Artículo 4. Validez de los RCE y URE a efectos de cumplimiento de las obligaciones de entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Las RCE y las URE que cumplan con los requisitos para su reconocimiento establecidos en la letra d) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 1/ 2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero podrán ser válidamente empleados para el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en el artículo 4.2 f) de la citada ley.
Cada titular de instalación o administrador fiduciario de una agrupación de instalaciones podrá entregar RCE y URE a efectos de cumplimiento de acuerdo con los límites de utilización de RCE y URE fijados por el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión. A estos efectos, el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) garantizará que el número de RCE y URE entregados no supere el límite establecido por el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión.
Artículo 5. Participación en el comercio internacional de emisiones.
Todos los titulares de cuenta en el registro nacional de derechos de emisión podrán transferir y adquirir RCE y URE con arreglo al artículo 17 del Protocolo de Kioto.
CAPÍTULO II. Participación en proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio y en proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta
Artículo 6. Informe de participación voluntaria.
La participación en un proyecto del mecanismo de Desarrollo Limpio o del Mecanismo de Aplicación Conjunta del Protocolo de Kioto requerirá la emisión, por parte de la Autoridad Nacional Designada de España, del informe preceptivo de participación voluntaria contemplado en la disposición adicional segunda 1.a) de la Ley 1/2005. El informe de participación voluntaria aprobado por la Autoridad Nacional Designada constituye el instrumento mediante el cual el Reino de España da su aprobación a los proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta y del Mecanismo de Desarrollo Limpio de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 12, respectivamente, del Protocolo de Kioto.
La adquisición de créditos de carbono procedentes de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado requerirá en todo caso la emisión de un informe de participación voluntaria con respecto al proyecto de que trae causa.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.