Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento
En el desarrollo de la Ley del Deporte de 1990, el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, y, posteriormente, la Orden de 14 de abril de 1998, que modifica los anexos del anterior, regularon los criterios en torno a los cuales se adquiría la condición de deportista de alto nivel, y las medidas de fomento asociadas a dicha cualidad, con la intención de mejorar la inserción en sociedad, y facilitar la dedicación al deporte de alta competición de quienes lo ejercen y están dotados de esta calificación de deportistas de alto nivel.
No obstante, al hilo de los cambios sociales y legislativos que se han ido produciendo en estos últimos años, es necesario revisar las citadas medidas de fomento, con el fin de actualizarlas, ampliando algunas ya existentes y promoviendo otras nuevas, para facilitar aún más la preparación técnica de los deportistas de alto nivel y su plena integración en el sistema educativo, y en la vida social y laboral, tanto durante su práctica deportiva, así como después de ella.
Esta renovación, reclamada por diversas Instituciones y agentes deportivos, ha motivado una reflexión sobre los cambios que debían adoptarse de forma prioritaria, tomando en consideración, principalmente, el informe de la Comisión Especial del Senado, «sobre la situación de los deportistas al finalizar su carrera deportiva». Igualmente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que contempla medidas de fomento para la formación de los deportistas que siguen programas de alto rendimiento, ha supuesto una referencia imprescindible.
Dichas contribuciones, se concretan en esta norma que sustituye al mencionado Real Decreto 1467/1997 y sus Anexos, modificados por la Orden de 14 de abril de 1998.
La finalidad de la presente norma es establecer las condiciones, requisitos y procedimientos, para la calificación de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como las medidas para fomentar en ambos la integración en las diferentes formaciones del sistema educativo, y en el caso de los deportistas de alto nivel, establecer asimismo otro tipo de medidas para fomentar la dedicación al deporte de alta competición, su preparación técnica, así como la inserción en la vida laboral y social.
Se aborda la definición de deportista de alto nivel, así como la de deportista de alto rendimiento, a los efectos de aplicación de las medidas de apoyo que se prevén en materia de estudios, con el objetivo de ampliar los beneficiarios de dichas medidas.
Asimismo se promueve de manera novedosa la extensión de las medidas de flexibilización y adaptación en el sistema educativo, a ámbitos distintos de los ya incluidos en la norma anterior, y que se refieren a la Educación Secundaria obligatoria y postobligatoria, el Bachillerato, la Educación para personas adultas o las Enseñanzas Artísticas.
Otras medidas relevantes son la ampliación del plazo de duración de la condición de deportista de alto nivel, que será de 5 y 7 años, según los casos, la equiparación del deportista de alto nivel con discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad mental al resto de deportistas de alto nivel y la inclusión de nuevas competiciones deportivas en que se puede acceder a la condición de deportistas de alto nivel. Todas estas medidas se recogen en este real decreto y se complementan con otras recogidas en normas sectoriales, como las de desarrollo de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas o las reguladoras del estatuto de la función pública.
Por otro lado, se ordenan y clarifican los criterios deportivos de acceso a la condición de deportistas de alto nivel, definidos en el anexo de este real decreto.
Asimismo, y con la finalidad de dotar de mayor eficacia y agilidad a los trabajos y los procedimientos de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, se constituye la Subcomisión Técnica de Seguimiento de Alto Nivel dependiente de aquélla, incorporándose a la citada Comisión de Evaluación, nuevos miembros, representantes de instituciones cuyo apoyo al deportista de alto nivel se considera de especial relevancia.
Finalmente, se crea en el seno del Consejo Superior de Deportes un Servicio de apoyo al deportista de alto nivel, que aborde de forma integral la atención y dedicación específica que la Administración deportiva desea prestar al deportista de alto nivel durante su vida deportiva y al finalizar la misma, en coordinación con las instituciones y entidades implicadas.
El proyecto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente real decreto la definición del deporte de alto nivel, así como el desarrollo de algunos de los aspectos referidos a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, respectivamente.
Artículo 2. Definición de deporte de alto nivel, de deportistas de alto nivel y de deportistas de alto rendimiento.
A los efectos del presente real decreto, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.
Serán deportistas de alto nivel aquellos que cumpliendo los criterios y condiciones definidos en los artículos 3 y 4 del presente real decreto, sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las comunidades autónomas. La consideración de deportista de alto nivel se mantendrá hasta la pérdida de tal condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto.
Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, tendrán la consideración de deportistas de alto rendimiento y les serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 9 del presente real decreto, en relación con el seguimiento de los estudios, aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.
que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categorías de edad inferiores a la absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.
que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su normativa. Las medidas de apoyo derivadas de esta condición se extenderán por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en la que la comunidad autónoma publicó por última vez la condición de deportista de alto rendimiento o equivalente del interesado.
que sigan programas tutelados por las federaciones deportivas españolas en los centros de alto rendimiento reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.
que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas, incluidos en el Programa nacional de tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes.
que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas.
que sigan programas tutelados por las comunidades autónomas o federaciones deportivas autonómicas, en los Centros de tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.
Las condiciones descritas en los apartados anteriores suponen diferentes niveles deportivos, otorgándose preferencia, en cuanto a la aplicación de dichas medidas de apoyo, a los deportistas incluidos en el apartado a) sobre los del b), a los del b) sobre el c), a los del c) sobre el d), y así sucesivamente.
En todo caso, en orden a la obtención de las medidas de apoyo previstas en el artículo 9 del presente real decreto, tendrán preferencia los deportistas calificados como de alto nivel por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, definidos en el apartado 2 de este mismo artículo.
La acreditación de la calificación de deportista de alto rendimiento será realizada por el Consejo Superior de Deportes o la comunidad autónoma, según corresponda.
Artículo 3. Requisitos para la adquisición y acreditación de la condición de deportista de alto nivel.
El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes acreditará la condición de deportista de alto nivel, a aquellos cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el presente real decreto y su anexo, a propuesta de la Subcomisión Técnica de Seguimiento prevista en el artículo 8 del presente real decreto.
Las resoluciones del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes que reconozcan la condición de deportista de alto nivel se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
No podrán acceder a la condición de deportistas de alto nivel:
Aquellos deportistas que no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. A estos efectos, los deportistas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán acreditar el país en el que tienen su residencia fiscal mediante la presentación de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes de dicho país.
Los deportistas cuyos resultados, aun cumpliendo los criterios contemplados en el presente real decreto, hayan sido obtenidos representando a un país diferente a España.
Los deportistas que, careciendo de la nacionalidad española, y compitiendo en representación de España por permitirlo el Reglamento de la Federación Deportiva Internacional correspondiente, no ostenten la condición de residentes en España de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 4. Criterios de valoración para el acceso a la condición de deportista de alto nivel.
Podrán obtener la condición de deportista de alto nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada que, participando en competiciones organizadas por las Federaciones internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comité Olímpico Internacional, y sin perjuicio de lo que pueda ser acordado excepcionalmente por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, cumplan los criterios exigidos en el anexo del presente real decreto, según la pertenencia a alguno de los siguientes grupos:
Grupo A: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas.
Grupo B: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.
Grupo C: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas.
Grupo D: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.
Grupo E: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas de categorías absolutas.
Grupo F: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas de categorías absolutas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.
Todos los grupos previstos en el apartado anterior se estructurarán a su vez, dependiendo del tipo de prueba en la que compita el deportista, del tipo de actuación que se valore y, en el caso de las pruebas no olímpicas, también dependiendo del número de países participantes en la competición. Dicha estructura es la establecida en el anexo de la presente norma.
Artículo 5. Deportistas con discapacidad física, o intelectual o sensorial.
Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada, con discapacidad física, intelectual o sensorial, que se encuentren en posesión de una licencia deportiva y que cumplan algunos de los siguientes requisitos:
En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas individuales, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en cualquiera de las siguientes competiciones: los Juegos Paralímpicos, los Juegos Sordolímpicos, Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa de su especialidad, organizados por el Comité Paralímpico Internacional, o por las Federaciones Internacionales reguladoras de cada deporte, y cuyas modalidades sean reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de lo que pueda ser acordado excepcionalmente por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.
En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas de equipo, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en cualquiera de las siguientes competiciones: los Juegos Paralímpicos, Juegos Sordolímpicos, Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa de su especialidad organizados por el Comité Paralímpico Internacional, o por las Federaciones Internacionales reguladoras de cada deporte, y cuyas modalidades sean reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de lo que pueda ser acordado excepcionalmente por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.
Los deportistas de apoyo de los Deportistas con discapacidad física, intelectual o sensorial que tengan la consideración de deportistas de alto nivel, serán igualmente considerados deportistas de alto nivel siempre que hayan participado en este tipo de pruebas y que reúnan los siguientes requisitos:
Que colaboren en los entrenamientos y en la competición de deportistas con discapacidad mediante esfuerzo físico de alta intensidad.
Que la actuación sea simultánea a la de los deportistas con discapacidad y se desarrolle durante toda la prueba.
Que los deportistas de apoyo figuren en la clasificación oficial del Campeonato con el resultado obtenido y reciban la medalla en el mismo acto de premiación que los deportistas con discapacidad.
Artículo 6. Propuesta de deportistas de alto nivel.
Las federaciones deportivas españolas presentarán ante la Subcomisión Técnica de Seguimiento, en modelo normalizado, la propuesta de los deportistas que resulten candidatos para ser considerados como deportistas de alto nivel por haber conseguido los resultados requeridos para ello, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto y su anexo. Asimismo, se expresarán los méritos deportivos de los deportistas propuestos, así como aquellos otros extremos que, en su caso, determine la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.
La propuesta correspondiente a cada deportista deberá remitirse al término de la competición en la que dicho deportista haya logrado el resultado acorde a los criterios contemplados en el anexo a la presente disposición. En todo caso, el plazo máximo de remisión de la solicitud será de seis meses a partir del término de la competición de que se trate.
Con carácter excepcional, las federaciones deportivas españolas podrán asimismo proponer ante la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, mediante informe razonado, que sean calificados como deportistas de alto nivel, aquellos que participen en pruebas, modalidades o competiciones de relevancia internacional no contempladas en el anexo del presente real decreto, así como aquellos deportistas que por razones objetivas de naturaleza técnico-deportiva no cumplan con los requisitos previstos en el anexo. El plazo de remisión para estas solicitudes será el previsto en el apartado anterior.
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