Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial

Rango Real Decreto
Publicación 2007-08-01
Estado Derogada · 2024-09-26
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 32
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Norma derogada, con efectos de 26 de septiembre de 2024, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-19172#dd

Las características especiales que conllevan los procedimientos de autorizaciones y permisos, para la ejecución de proyectos de generación eléctrica en el mar, la pluralidad de Administraciones intervinientes y la diversidad de normativa que para estos casos resulta de aplicación, aconsejan dictar una única norma que contemple en su totalidad dicho procedimiento.

Para el caso de las instalaciones de generación eólicas marinas, por sus dimensiones, la inversión que requieren, sus características propias y el gran interés que recientemente han suscitado, resulta especialmente necesaria esta norma por incluir el procedimiento particular de autorización y permisos para dichas instalaciones.

La regulación normativa que se establece, pretende recoger toda la normativa nacional que resulta de aplicación e integrarla en un solo procedimiento administrativo con la finalidad de orientar a la iniciativa privada sobre el tratamiento administrativo al que deberán someterse los expedientes de autorización de instalaciones de generación de electricidad marinas, permitiendo a la Administración participar en la implantación de estas instalaciones, salvaguardar los espacios físicos donde éstas vayan a instalarse frente a posibles impactos medioambientales y racionalizar el procedimiento administrativo de aplicación.

El artículo 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, siendo de carácter reglado su otorgamiento que se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eólicas en el mar territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración.

En el territorio nacional existen multitud de instalaciones de generación eléctrica en tierra, siendo la normativa que les sirve en cada caso de aplicación esencialmente autonómica. La novedad que aquí se nos presenta viene dada por el emplazamiento de las instalaciones de generación en el mar, por la ausencia de experiencias previas en dicho medio y por ser la competencia para su tramitación exclusivamente estatal.

En particular, para el caso de la tecnología eólica, el establecimiento de estas instalaciones en el mar requiere previamente de la realización de estudios, ensayos y análisis que, por la envergadura de los proyectos y por la inexistencia de experiencias anteriores, deben necesariamente abarcar un extenso periodo de tiempo. Para ello, se establece un procedimiento similar al establecido en las legislaciones de hidrocarburos y de minas en las que se reserva un territorio con un permiso de investigación que posteriormente da lugar a la concesión de explotación.

Además, las características de la plataforma continental española hacen que existan zonas susceptibles de una mayor concentración de parques eólicos y, por tanto, que sus promotores entren en competencia. Por ello, se establece un procedimiento de concurrencia, de tal manera que sea aquel promotor que presente un mejor proyecto, el que obtenga las autorizaciones precisas que le permitan concluir en la construcción y explotación de un parque eólico marino.

Para las tecnologías no eólicas renovables se establece un procedimiento simplificado, por tratarse en su mayor parte de instalaciones de reducido tamaño y carácter experimental.

De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, este real decreto ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007,

D I S P O N G O :

TÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y competencias

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y régimen supletorio.

El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos, así como la determinación de las condiciones y criterios que han de regir para la obtención de las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial.

La regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica se encuentra en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que será de aplicación en lo que no se oponga al presente real decreto.

Artículo 2. Definición y requisitos de los parques eólicos.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por parque eólico marino o instalación de generación eólica marina todo proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red de transporte, y ubicado físicamente en el mar territorial.

Las instalaciones de generación eólicas marinas que se pretendan ubicar en el mar territorial se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Las instalaciones de potencia superior a 50 MW tendrán que someterse al procedimiento previsto en el título II.

Artículo 3. Competencias administrativas.

Además de las competencias recogidas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en relación con las instalaciones objeto del presente real decreto:

1.

Es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, como órgano sustantivo, otorgar la autorización administrativa para la construcción, ampliación, modificación y cierre de las instalaciones.

2.

Es competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, otorgar las autorizaciones y concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre precisas para la instalación de un parque de generación eléctrica marino.

3.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará como órgano ambiental en las evaluaciones ambientales que se efectúen en la aplicación de este real decreto.

4.

Es competencia del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Marina Mercante, autorizar las actividades precisas para la realización del objeto de este real decreto cuando afecten a la seguridad marítima, a la navegación y a la vida humana en la mar.

5.

En caso de ocupación del dominio público portuario, la autoridad portuaria competente otorgará la correspondiente autorización o concesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

6.

Es competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la adopción de las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.

Dichas competencias serán ejercidas sin perjuicio de las que estuvieran legalmente atribuidas a otros órganos de la Administración.

TÍTULO II. Procedimientos administrativos para las instalaciones de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 4. Régimen de autorización y concesión administrativa.

Los parques eólicos marinos están sometidos al régimen de autorización y concesión administrativa para la construcción y ampliación de las instalaciones, rigiéndose el procedimiento para su otorgamiento por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.

La construcción o ampliación de las instalaciones eléctricas de generación eólicas marinas de potencia superior a 50 MW requerirán, además de las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y los títulos de ocupación del dominio público marítimo- terrestre regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la resolución administrativa que resuelve previamente el procedimiento de concurrencia y otorga al solicitante la reserva de zona.

En lo que respecta a la transmisión de las concesiones que sirvan de soporte a las citadas instalaciones, se estará a lo previsto en los artículos 70 de la Ley de Costas y 137 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.

Artículo 5. División del dominio público marítimo-terrestre en áreas eólicas marinas.

A los efectos del presente real decreto, la zona marina se encuentra dividida en áreas eólicas marinas.

Se define el área eólica marina como la extensión de superficie definida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de un grado, que deberá coincidir con grados y minutos enteros.

Artículo 6. Superficie afecta a una concesión.

Las superficies que sean objeto de reserva de zona y concesión del dominio público marítimo-terrestre, para la instalación de un parque eólico marino, podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de diez segundos sexagesimales de lado, adosados al menos por uno de sus lados. Dichos cuadriláteros deberán coincidir con grados y minutos enteros de latitud y longitud y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente deberá ser múltiplo de diez.

CAPÍTULO II. Procedimiento de autorización de la instalación

Sección 1.ª Inicio del procedimiento

Artículo 7. Presentación de la solicitud de reserva de zona.

El solicitante presentará, ante el órgano correspondiente de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno que dependa funcionalmente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la solicitud de reserva de zona para la realización de los estudios previos a la solicitud de autorización de un parque eólico marino. Igualmente, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Contenido de la solicitud de reserva de zona.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

1.

Acreditación de la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

2.

Memoria resumen en la que se detallará la superficie para la que se solicita el proyecto y que será objeto, en su caso, de la reserva de zona, así como los estudios previos que vayan a realizarse con indicación del tiempo estimado de realización (siempre con un máximo de dos años coincidentes con el máximo para la reserva de zona). Deberá aportarse la documentación que haga referencia a los siguientes extremos:

i. Superficie para la que se solicita la reserva, que se delimitará por las coordenadas geográficas de los vértices de la línea poligonal que la comprende.

ii. Objeto de la investigación a desarrollar en la zona que se reserve, la instalación a implantar, el plan de inversiones y el plan de restauración adecuado para restituir el dominio público a su estado original para el caso de que el proyecto no llegue a ejecutarse.

3.

Anteproyecto de la instalación de generación eólica marina por triplicado, que deberá contener:

a)

Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

i. Ubicación de la instalación, así como origen, recorrido y fin de las líneas de evacuación eléctrica de la misma.

ii. Objeto de la instalación, con indicación del número de aerogeneradores previstos, potencia y ubicación estimada de los mismos.

iii. Características principales de la instalación.

iv. Condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de la instalación propuesta.

v. La información necesaria para la iniciación de la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental.

vi. Circunstancias del emplazamiento de la instalación y criterios elegidos para su emplazamiento físico.

vii. Razones de cualquier índole que justifiquen la implantación del parque en la zona. En este apartado se consignará la vinculación de la instalación, si existiera, a otros planes de carácter industrial, socio-económicos o de otro tipo, que estén previstos en la zona para la que se solicita la autorización y que tengan relación directa con el proyecto.

viii. Descripción de los recursos eólicos, con base en datos históricos suficientes y modelos fiables.

ix. Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red.

x. Estudio de viabilidad.

xi. Condiciones de tráfico marítimo de la zona y protección de la navegación y de la vida humana en el mar.

b)

Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000, incluyendo las líneas de evacuación previstas.

c)

Presupuesto estimado del proyecto de instalación.

4.

Separata para las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.

Una vez recibida la solicitud, si la Dirección General de Política Energética y Minas estimara oportuno reclamar determinada documentación complementaria que se considere necesaria para la resolución del asunto en algún caso concreto, lo hará saber al solicitante para que la aporte.

Sección 2.ª Procedimiento de caracterización de área eólica marina

Artículo 9. Necesidad de la caracterización de área eólica marina.

Se entiende por documento de caracterización de área eólica marina la recopilación de todos los informes emitidos por las Instituciones afectadas en relación con las previsibles afecciones que la instalación de un potencial parque eólico marino podría tener sobre el entorno que le rodea.

La caracterización de área eólica marina, realizada por la Dirección General de Política Energética y Minas, es un requisito previo al acuerdo de iniciación del procedimiento de concurrencia.

Una vez subsanados, en su caso, todos los defectos de presentación que se hubieran detectado en una solicitud, y si no existiera un documento de caracterización de área eólica marina vigente sobre el área solicitada, o si, existiendo tal documento, se previera que su vigencia no se iba a extender hasta la resolución del procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a iniciar el procedimiento de caracterización de área eólica marina.

El ámbito de la caracterización comprende la totalidad del área eólica marina, según la definición del artículo 5 del presente real decreto, no limitándose a la poligonal para la que haya sido solicitado el parque eólico marino.

En el caso de que la poligonal solicitada se encuentre en el dominio público de más de un área, deberá realizarse una caracterización de área de cada una de las zonas afectadas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar, previa consulta a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, la caracterización conjunta de dos o más áreas eólicas marinas colindantes.

Artículo 10. Contenido.

La caracterización de área eólica marina contendrá la estimación de la cantidad de energía máxima evacuable a través de las redes eléctricas de transporte, así como la incidencia que un proyecto eólico marino tendría sobre los elementos que componen su entorno. En este sentido, se determinarán, al menos, los siguientes efectos:

a)

Efectos sobre la actividad pesquera.

b)

Efectos sobre la flora y fauna.

c)

Efectos sobre las aves.

d)

Efectos sobre la navegación marítima.

e)

Efectos sobre la navegación aérea.

f)

Efectos sobre el turismo, patrimonio histórico y arqueológico y sobre el paisaje.

g)

Efectos sobre la geomorfología y las comunidades biológicas del fondo marino.

h)

Efectos sobre las playas.

i)

Efectos sobre la dinámica litoral y la estabilidad de las costas adyacentes.

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