Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción

Rango Orden
Publicación 2007-08-03
Última actualización 2022-12-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Fuente BOE
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A estos efectos, el operador del sistema enviará antes del 1 de septiembre de cada año los valores adaptados para cada uno de estos sistemas eléctricos de la potencia a interrumpir en cada uno de los periodos horarios y para cada una de las órdenes de reducción de potencia a que se refiere el artículo 9 de la presente orden, con el fin de valorar el cumplimiento por parte de los solicitantes de los valores mínimos que resulten para cada uno de los sistemas en los que se ubican.

2. En el ámbito de aplicación de esta orden, para los sistemas insulares y extrapeninsulares las referencias acerca de la adquisición de energía en el mercado de producción deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 2.8 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867.

Se modifica por la disposición final 1.12 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390.

Disposición adicional segunda. Modelo de contrato y procedimiento.

La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará el modelo de contrato del servicio de interrumpibilidad que se regula en los artículos anteriores, así como una propuesta de procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control de este servicio.

A estos efectos el Operador del Sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de 15 días desde la publicación de la presente Orden, una propuesta tanto del modelo de contrato del servicio de gestión de interrumpibilidad en el mercado como del procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del mismo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279.

Disposición adicional tercera. Condiciones específicas para el proveedor del servicio de interrumpibilidad cuyo proceso productivo está asociado a una instalación de cogeneración.

(Suprimida).

Se suprime por la disposición final 1.6 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df

Disposición adicional cuarta. Condiciones específicas para la aplicación del servicio de interrumpibilidad en el mercado.

Los consumidores a quienes es de aplicación la presente orden, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la aplicación de condiciones específicas de aplicación del servicio de interrumpibilidad en el mercado distintas a las establecidas con carácter general en la presente orden cuando dichas condiciones puedan suponer mejoras para la gestión del sistema en función de circunstancias específicas de generación, transporte y distribución.

La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Operador del Sistema, podrá autorizar lo solicitado siempre que de dicha aplicación particular se derive un beneficio para el sistema eléctrico y la seguridad de suministro. En cualquier caso la adaptación de la retribución a las condiciones específicas de este servicio no podrá superar los límites establecidos con carácter general en esta orden para el servicio de interrumpibilidad.

Disposición adicional quinta. Realización de pruebas para la implantación de nuevos servicios de comunicaciones del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad

Se habilita al operador del sistema a realizar las pruebas de carácter experimental que considere estrictamente necesarias con el fin de evaluar el funcionamiento de nuevos servicios de comunicaciones del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad.

A estos efectos, el operador del sistema enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de cada uno de los proveedores del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad con contrato en vigor a los que esté previsto realizar dichas pruebas, y procederá a informar a dicha Dirección General sobre cada una de las pruebas que se realicen.

Durante la realización de cada una de las pruebas, el Operador del Sistema podrá utilizar para la notificación de una orden de reducción de potencia, su cambio o anulación, los siguientes medios alternativos de comunicación, distintos del Protocolo de Comunicación:

a)

Fax. El proveedor del servicio indicará al Operador del Sistema un número de fax específico para este propósito.

b)

Correo electrónico. El proveedor del servicio indicará al Operador del Sistema una o varias direcciones de correo electrónico específicas para este propósito.

c)

Teléfono móvil: El proveedor del servicio indicará al Operador del Sistema uno o varios números de teléfono móvil para este propósito.

El Operador del Sistema utilizará todos los medios alternativos de comunicación de los que disponga con cada proveedor del servicio, siempre que ello sea viable durante la operación en tiempo real.

Se añade por la disposición final 1.13 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390.

Disposición transitoria primera. Aplicación del servicio de interrumpibilidad hasta el 31 de octubre de 2008.

1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar hasta el 31 de octubre de 2008 la aplicación de estos servicios una vez comenzada la temporada alta eléctrica (1 de noviembre de cada año) a aquellos consumidores que, cumpliendo los requisitos exigidos para la aplicación de los mismos en la presente Orden así lo soliciten y siempre que se trate de suministros que hubieran estado acogidos al sistema de interrumpibilidad en tarifa general o tarifa horaria de potencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, estableciendo en la misma las condiciones de adaptación la retribución, quedando obligados a permanecer en el servicio que contraten hasta el 31 de octubre de 2008.

En estos casos, el plazo para que el Operador del Sistema emita el informe que se establece en el artículo 10 y para que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva la solicitud conforme el artículo 11 será de 15 días. La certificación que ha de emitir el Operador del Sistema para el otorgamiento de la autorización administrativa, a que se hace referencia en el articulo 11.5, tendrá carácter provisional, estableciéndose un período de tres meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva.

2. El Operador del Sistema, procederá a la formalización del contrato en el plazo máximo de 5 días desde que el consumidor presente la autorización al citado Operador.

3. Para la aplicación de la presente disposición será requisito necesario que previamente se haya aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas el modelo de contrato del servicio de interrumpibilidad en el mercado, así como el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control de este servicio, conforme se establece en la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de Operación.

El operador del sistema, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la presente orden, presentará una propuesta de procedimiento de operación referente a la liquidación y facturación del servicio de interrumpibilidad a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el mismo plazo presentará una propuesta de procedimiento de operación donde se defina la metodología para calcular la denominada «previsión de potencia disponible» a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 y, además, se concreten los mecanismos de comunicación con los gestores de las redes de distribución, plazos de aviso, actuaciones y criterios de aceptación o rechazo a efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 5.

Disposición final primera. Revisión de la norma.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, revisará cada cuatro años, previo informe del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía, el mecanismo de gestión de la demanda regulado en esta orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento.

Disposición final segunda. Ejecución y aplicación.

La Dirección General de Política Energética y Minas dictará las resoluciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

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