Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública

Rango Ley
Publicación 2007-08-03
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 53
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1. Con independencia de los registros oficiales determinados por la legislación sobre contratación pública, el departamento competente en materia de obras públicas, en colaboración con las asociaciones representativas de las entidades locales y las organizaciones representativas de los profesionales y las empresas del sector, debe crear y gestionar un registro en que han de inscribirse, si procede, las certificaciones de buena ejecución de las obras realizadas por las empresas contratistas.

2. En el registro de buenas prácticas en la ejecución de obras de Cataluña, que debe estructurarse en dos secciones, una de empresas constructoras y otra de consultoras y profesionales, deben inscribirse los datos que le proporcionan las administraciones catalanas y las empresas y profesionales del sector sobre la experiencia que vayan acumulando en la ejecución de sus contratos con la Administración. En el registro debe hacerse constar la fuente de donde provienen los datos.

3. El funcionamiento, la estructura y los datos del registro deben configurarse de conformidad con los criterios de publicidad registral y accesibilidad en línea, por medios telemáticos.

4. La inscripción de las certificaciones en el registro acredita la correcta ejecución de los contratos.

Artículo 37. Selección de los contratistas y los procedimientos de adjudicación.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente deben determinar de forma motivada el procedimiento de adjudicación de cada contrato, si procede, y deben fijar los criterios de valoración en que ha de basarse la elección de la oferta adjudicataria y la ponderación que se les otorga, de conformidad con la presente ley y la legislación sobre contratación pública. Estos documentos también tienen que detallar, si procede, los ámbitos, características y condiciones para la presentación de variantes, que pueden consistir, entre otros, en mejoras relativas a la constructibilidad, seguridad y fiabilidad que puedan completar o perfeccionar los documentos del proyecto.

2. Los procedimientos de adjudicación de los contratos son los establecidos por la legislación sobre contratación pública.

3. El procedimiento restringido puede ser establecido por el órgano de contratación como el procedimiento ordinario para contratar la ejecución de obras públicas de gran complejidad o dificultad técnica o las de presupuesto superior a diez millones de euros.

4. En las contrataciones de ejecución de obras en que, independientemente de su presupuesto, se estime que son especialmente importantes las características técnicas, también puede establecerse, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente, un sistema de valoración de los criterios técnicos previo a la valoración de las ofertas económicas. La valoración de estos criterios técnicos, por aplicación de determinados umbrales mínimos de calidad, tiene como resultado que queden fuera de la licitación las proposiciones que se estimen técnicamente insuficientes.

5. Los contratos que tienen por objeto redactar estudios informativos y proyectos o dirigir obras no pueden ser objeto de subastas electrónicas. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento equivalente de los contratos que tengan este objeto, el poder adjudicador puede disponer que el factor coste pueda adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre cuya base los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.

Se modifica el apartado 5 por el art. 161 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-72

Artículo 38. Valoración de las ofertas.

1. El órgano de contratación es el responsable de garantizar la máxima transparencia del proceso de adjudicación.

2. Las admisiones y exclusiones, los aspectos técnicos de las ofertas, la aplicación por parte de la mesa de contratación de los criterios de valoración de las ofertas, la propuesta de adjudicación del contrato por parte de la mesa y la adjudicación deben resolverse de forma motivada, detallada, comparada, razonada y congruente, y por aplicación de los criterios de valoración previamente establecidos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente.

3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente debe establecer fórmulas de determinación de las ofertas anormalmente bajas pero adecuadas a la legislación sobre contratación pública, en que se indiquen expresamente los criterios objetivos que tienen que determinar, si procede, la consideración de presunción como oferta anormalmente baja.

4. Para poder admitir a licitación las ofertas inicialmente calificadas de anormalmente bajas, además de la tramitación establecida por la legislación sobre contratación pública, quien las formula debe presentar un informe acreditativo de que la oferta económica no va en detrimento del escrupuloso cumplimiento de los requerimientos técnicos y de seguridad del proyecto. Dicho informe debe ser expresamente aceptado por los servicios técnicos del gestor o el promotor.

Artículo 39. Publicidad y transparencia.

1. Los órganos de contratación de obras públicas deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia y publicidad de todo el proceso de contratación de su competencia. A tal fin, los órganos de contratación de obras públicas de competencia de la Generalidad, además de la publicación oficial de las convocatorias y de la que resulte preceptiva de conformidad con la legislación sobre contratación pública y con la presente ley, deben ofrecer información completa, permanentemente actualizada y accesible, mediante el sitio web oficial, sobre las siguientes cuestiones relativas a los contratos:

a)

Las licitaciones convocadas, con especificación de la convocatoria y de la justificación motivada del procedimiento de adjudicación elegidos, de los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente y de los pliegos de prescripciones técnicas particulares, de las ofertas presentadas y de las resoluciones motivadas sobre su admisión o exclusión y sobre la adjudicación del contrato, con especificación de la puntuación obtenida por cada una de las empresas presentadas. En aplicación de la legislación sobre propiedad intelectual o industrial, deben mantenerse reservados los datos de las ofertas que afectan al secreto técnico y comercial, a la competencia y a la competitividad de las empresas.

b)

Los datos básicos de ejecución de los contratos.

c)

La información sobre las memorias finales y los documentos a que se refiere el artículo 49.

d)

La relación de los contratos formalizados, con indicación del objeto, el presupuesto inicial y el coste final de cada contrato, de la forma y del procedimiento de adjudicación y de las empresas o profesionales adjudicatarios.

2. Las resoluciones de adjudicación de los contratos sujetos a la presente ley siempre deben incorporar la indicación de las puntuaciones, totales y parciales, obtenidas por todas las empresas admitidas al procedimiento, en cada uno de los criterios de adjudicación. Dichas resoluciones deben ser objeto de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre contratación administrativa.

CAPÍTULO V. Ejecución de la obra

Artículo 40. Información a los ciudadanos y usuarios.

1. Previamente al inicio de las obras, deben adoptarse las medidas para informar con suficiente antelación a los vecinos, a los usuarios potenciales y, en general, a los ciudadanos afectados sobre las obras a ejecutar, sobre el calendario de ejecución previsto y sobre las incidencias y posibles afectaciones que provoquen las obras, en los términos establecidos por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente. El promotor o, si procede, el gestor de la obra es el responsable de cumplir o de hacer cumplir dicho requisito a la empresa constructora.

2. El promotor o, si procede, el gestor de la obra debe determinar en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente los medios a emplear para garantizar el cumplimiento de la obligación de información, así como en los supuestos en que, dado el volumen u otras características de la obra, debe que habilitarse un servicio permanente de información a los ciudadanos sobre la evolución de la obra. El coste de este servicio debe incorporarse al presupuesto del contrato como partida independiente.

Artículo 41. Señalización.

1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de obras públicas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de tráfico, ha de elaborar la normativa y los manuales de señalización de las obras con el fin de garantizar unas condiciones mínimas de homogeneidad en la información sobre la ejecución de las obras, especialmente en la vía pública.

2. La empresa constructora de la obra es la responsable de señalizar las obras para indicar, entre otros, el acceso, la circulación de la zona afectada por los trabajos y los puntos de posible peligro, tanto en la zona de obras como en su entorno, de conformidad con las normas y criterios de señalización de aplicación.

Artículo 42. Obligaciones de la empresa constructora.

Si el promotor o el gestor contrata con una empresa constructora la ejecución de las obras, a dicha empresa le corresponden las obligaciones que puedan derivarse de la legislación sobre contratación pública y las establecidas por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente, entre las que destacan las siguientes:

a)

Ejecutar la obra de acuerdo con el proyecto aprobado y el contrato formalizado.

b)

Cumplir los plazos totales y parciales fijados por el programa de trabajo.

c)

Aportar los recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución de la obra.

d)

Cumplir las órdenes e instrucciones que, en la interpretación técnica del contrato, le sean dadas por el director o directora de la obra.

e)

Facilitar al director o directora de la obra, al promotor, al gestor, si procede, y a quien estos encarguen el seguimiento y control de la misma, el acceso a toda la información, tanto documental como de campo, que le requieran en cualquier momento de la ejecución.

f)

Conservar debidamente el libro de órdenes.

g)

Llevar a cabo las actuaciones de señalización y comunicación de las obras, y asumir su coste, en los términos establecidos por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente.

h)

Cumplir la totalidad de las obligaciones derivadas de la legislación laboral o de los convenios colectivos y, especialmente, las relativas a las normas de prevención y seguridad y salud en el trabajo.

i)

Nombrar al delegado o delegada de la obra, el cual debe estar debidamente calificado y poseer la titulación académica y profesional idónea. El nombramiento debe estar visado por el correspondiente colegio profesional, si así lo determina la legislación de aplicación.

Artículo 43. Dirección de la obra.

1. La dirección de la obra está a cargo de los técnicos debidamente designados o contratados a tal fin por el promotor o, si procede, por el gestor, lo cual debe realizarse previamente al inicio de la ejecución de las obras. El nombramiento debe estar visado por el correspondiente colegio profesional, si así lo determina la legislación de aplicación.

2. Corresponde a la dirección de la obra el ejercicio de las funciones conferidas por la legislación de aplicación y, si se contratan profesionales externos, además, también corresponden a estos las funciones establecidas por el contrato y, si procede, por los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente y por los pliegos de prescripciones técnicas particulares.

3. La dirección de la obra debe contar con los recursos humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que le corresponden de dirección, comprobación, vigilancia y control de la correcta ejecución de la obra en condiciones satisfactorias de seguridad, eficiencia y calidad.

4. Las órdenes e instrucciones de la dirección de la obra deben darse por escrito y debe quedar constancia de ellas en el libro de órdenes, que no puede ser manipulable, y debe estar visado por el promotor o, si procede, por el gestor en la fecha de comprobación del replanteo. Las órdenes e instrucciones deben hallarse permanentemente a disposición del promotor y del gestor, si procede.

Artículo 44. Control y seguimiento de la ejecución de las obras.

1. El promotor o, si procede, el gestor debe controlar la correcta ejecución de la obra, mediante personal propio, debidamente calificado, bajo la dirección de un técnico o técnica que posea la titulación idónea y que cuente con los medios técnicos necesarios.

2. El promotor o, si procede, el gestor puede requerir a la dirección de la obra y a la empresa constructora toda la información que considere precisa, como por ejemplo los testigos y verificaciones o comprobaciones sobre el terreno. La dirección de la obra y la empresa constructora deben atender a estos requerimientos, así como a los formulados por los responsables de efectuar las evaluaciones y controles a que se refiere el artículo 46 con toda celeridad y transparencia.

Artículo 45. Control y seguimiento de la ejecución de obras de túneles urbanos.

1. El promotor de la obra debe designar a la persona responsable de efectuar el seguimiento permanente y el control de la ejecución de la obra, con excepción de las funciones que puedan reservarse sus órganos superiores o los servicios específicos. Si la obra tiene gestor, la designación corresponde al gestor de común acuerdo con el promotor.

2. La persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra puede estar integrada en la estructura orgánica del promotor o del gestor, y debe estar dotada de los suficientes recursos humanos y materiales para el ejercicio de las funciones de seguimiento y control de la obra.

3. La dirección de la obra debe adoptar, con la frecuencia y el grado de detalle que considere oportunos y, como mínimo, los indicados por el proyecto y los ordenados por la persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra, las medidas de auscultación y control de convergencias. La persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra debe verificar la adopción de las medidas indicadas.

4. Durante la ejecución de la obra deben llevarse a cabo los estudios geológicos, geotécnicos y geométricos establecidos por la instrucción técnica regulada por el artículo 52.1.a.

5. Todas las personas que tienen atribuidas funciones de dirección y de seguimiento y control deben tener un conocimiento preciso y permanente del estado de ejecución de la obra.

6. El gestor debe facilitar permanentemente al promotor información precisa sobre la evolución de la obra.

Artículo 46. Evaluación y control de calidad.

1. El promotor o el gestor debe aplicar los protocolos y realizar los controles de calidad correspondientes en función del tipo de obra. Si quien realiza el control de calidad es el gestor, este debe dar cuenta de ello al promotor de la obra.

2. El promotor o el gestor, siempre y cuando lo considere conveniente, puede encargar auditorías de evaluación de la calidad de la obra antes de formalizar su recepción. Las auditorías deben realizarse siempre y cuando se trate de alguna de las obras a que se refiere el artículo 21.1.

Artículo 47. Garantías y requisitos de seguridad y salud en el trabajo.

1. El promotor y, si procede, el gestor de la obra deben adoptar y hacer adoptar todas las medidas que garanticen que la obra se ejecuta con plena garantía de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación de aplicación. En cualquier caso, la empresa constructora, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la dirección de la obra y a la coordinación de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra, es directamente responsable de la adopción de las necesarias medidas de seguridad para garantizar la integridad de las personas y los bienes que puedan verse afectados por la ejecución de la obra.

2. En los casos en que así lo establezca la legislación de aplicación en materia de seguridad y salud en el trabajo, los proyectos de obra deben incorporar un estudio o estudio básico de seguridad y salud en el trabajo con el contenido establecido por dicha legislación y adecuado al proyecto concreto de obra de que se trate.

3. Las personas responsables de la coordinación de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra deben ser designadas y, si procede, contratadas por el promotor o el gestor, previa e independientemente de la designación o contratación de la dirección de la obra y de la empresa constructora.

4. La empresa constructora debe cumplir las medidas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las instrucciones del coordinador o coordinadora de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra y, si procede, del director o directora de la obra, y bajo el control del promotor o, si procede, del gestor.

Artículo 48. Ejecución de modificaciones o mejoras.

1. Si, una vez adjudicada o iniciada la ejecución de la obra, el órgano de contratación, por iniciativa propia o a propuesta del director o directora de la obra o de la empresa constructora, por razones de interés público, considera conveniente introducir modificaciones en el contrato, antes de proceder a ello, además de cumplir lo establecido por la legislación sobre contratación pública, debe promover la modificación del correspondiente estudio o proyecto, en los términos establecidos por la presente ley y por la legislación sectorial, excepto en los casos en que no sea requerido por aplicación de la legislación sobre contratación administrativa.

2. Si la tramitación de una modificación exige la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución de las obras, y si esta situación perjudica gravemente al interés público, el consejero o consejera del departamento promotor de las obras puede acordar que estas se sigan ejecutando provisionalmente, de acuerdo con la propuesta del director o directora de la obra, siempre y cuando el importe máximo previsto no supere el veinte por ciento del precio primitivo del contrato y que exista suficiente crédito. En dicho caso, el procedimiento debe contener los siguientes trámites:

a)

La propuesta motivada del director o directora de la obra en la cual se hagan constar los motivos en que se funda la modificación, su importe aproximado y la descripción básica de las obras necesarias.

b)

La audiencia del contratista.

c)

La conformidad del órgano de contratación.

d)

El certificado de existencia de crédito.

3. Si la modificación del proyecto se deriva de su replanteo sobre el terreno o de sus posibilidades de construcción, puede incorporarse al proyecto permanentemente actualizado que refleja el proyecto vivo de la obra, sin necesidad de ningún trámite de información pública o audiencia.

Artículo 49. Memoria final sobre la ejecución y el precio de la obra.

1. En caso de obras de importe superior a diez millones de euros o en las que determine el promotor, previamente a su recepción, la dirección de la obra y la empresa constructora deben presentar al promotor o, si procede, al gestor una memoria final sobre el desarrollo y la ejecución de la obra.

2. La memoria debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)

La especificación del precio total del contrato.

b)

Las incidencias destacables que se hayan producido en el desarrollo del contrato.

c)

Las modificaciones del contrato, con la correspondiente motivación y las revisiones de precios propuestas y aprobadas.

d)

Los servicios y actuaciones subcontratados, con indicación del precio pagado en cada caso.

3. Los departamentos, organismos, entidades o empresas públicas de la Generalidad han de dar publicidad de la memoria final de la obra por medio del sitio web oficial, en que debe poder consultarse, como mínimo, desde la recepción y durante un año. También debe remitirse al registro que dispone el artículo 36.

4. El promotor o, si procede, el gestor debe elaborar un documento, basado en las memorias finales de obra presentadas, sobre el desarrollo y la ejecución de las obras, en caso de que la obra haya sido objeto de diversos contratos. En las obras de competencia de la Generalidad debe darse publicidad a dicho documento por medio del sitio web oficial del departamento, organismo, entidad o empresa pública de la Generalidad que ha adjudicado los contratos, en los mismos términos y condiciones establecidos por el apartado 3 para la memoria.

Artículo 50. Responsabilidad de los profesionales y las empresas.

1. Los redactores de los estudios informativos o anteproyectos, de los proyectos de los estudios de contenido específico que deben incorporarse o que forman parte de los mismos y la dirección de las obras responden de la calidad técnica de los trabajos y de los daños y perjuicios que durante la ejecución o la explotación de la obra puedan causarse, tanto al promotor como a terceros, por defectos, errores, omisiones, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas, deficiencias, incumplimientos o insuficiencias que les sean imputables.

2. La empresa constructora responde de la correcta ejecución de las obras de conformidad con el proyecto aprobado y con las condiciones establecidas por el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. Los contratos deben estipular, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre contratación pública y por la presente ley, los términos en que pueden exigirse responsabilidades. Los contratos deben exigir que se suscriba una póliza de seguros que cubra estas responsabilidades.

Artículo 51. Publicidad de la actividad contractual de los promotores y gestores.

Las memorias anuales de los departamentos y los organismos, entidades y empresas públicas de la Generalidad que adjudican contratos de ejecución de obras o contratos de redacción de estudios y proyectos en relación con obras públicas deben incluir un capítulo específico que contenga información detallada sobre los contratos adjudicados; las formas y procedimientos de adjudicación; los adjudicatarios; las tareas de seguimiento, supervisión, control y, si procede, auditoría técnica realizadas, y las incidencias que se hayan detectado.

CAPÍTULO VI. Organización administrativa

Artículo 52. El consejo asesor de túneles y otras obras singulares.

1. El departamento competente en materia de obras públicas debe constituir el Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares, con las siguientes funciones:

a)

Redactar una instrucción técnica, que debe ser aprobada por el departamento competente en materia de obras públicas, la cual ha de establecer los criterios metodológicos, los estudios geológicos y geotécnicos y demás requisitos que deben observarse para proyectar y llevar a cabo las distintas obras de túneles.

b)

Resolver sobre la disconformidad que pueda plantear el proyectista o la proyectista respecto a las observaciones, deficiencias, carencias o errores que se formulen en la auditoría técnica.

c)

Efectuar la evaluación de la calidad de la obra, de conformidad con el artículo 46.2, en cuanto a las obras de túneles y otras obras singulares, o participar en ella.

d)

Proponer medidas de mejora de la seguridad y la idoneidad de las obras a que se refiere el artículo 21.1.

e)

Prestar apoyo a los departamentos, organismos, entidades y empresas públicas de la Generalidad que ejecuten las obras a que se refiere el artículo 21.1.

f)

El resto de funciones que le sean encomendadas por el departamento competente en materia de obras públicas.

2. El Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares ejerce sus funciones en relación con las obras de competencia de la Generalidad a que se refiere el artículo 21.1. Si dichas obras son competencia de las entidades locales, la intervención del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares está condicionada a la previa solicitud de la entidad local.

3. El Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares debe estar integrado, fundamentalmente, por personas expertas en la materia provenientes de los ámbitos universitario y profesional y, con el objeto de alcanzar la paridad de género, siempre y cuando sea posible debe tender a alcanzar una participación mínima del cincuenta por ciento de mujeres.

4. Los miembros del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares son designados por el consejero o consejera competente en materia de obras públicas.

Artículo 53. Arbitraje y otras formas de resolución convencional de incidencias.

1. Las desavenencias sobre las incidencias de carácter técnico a que se refiere el apartado 3 que puedan surgir entre el promotor o, si procede, el gestor y la empresa constructora durante la ejecución de las obras se pueden someter, si así lo acuerdan las partes en el contrato, a la mediación, concordia o arbitraje de una tercera persona, también designada en el contrato, que puede ser una persona física o una corporación de derecho público que pueda ejercer estas funciones según sus normas reguladoras, o una asociación o entidad sin ánimo de lucro cuyos estatutos determinen expresamente estas funciones.

2. Las personas que, efectivamente, deben cumplir las tareas de mediación, arbitraje o conciliación deben ser expertas y tener la titulación universitaria idónea y un mínimo de quince años de experiencia profesional en el tipo de obra pública de que se trate.

3. Las personas a que se refiere el apartado 2 pueden dirimir, mientras dure la ejecución del contrato, cualquier diferencia de carácter técnico planteada entre las partes en la interpretación de las cláusulas técnicas o las previsiones del proyecto, y sobre la calidad de los materiales, las características técnicas que definen la obra o los procesos o las soluciones constructivas empleados.

4. Los procedimientos de mediación, concordia o arbitraje deben regirse por los principios de celeridad y eficacia y asimismo pueden resolver cuestiones técnicas planteadas a pie de obra, para su resolución con inmediatez y sobre el terreno.

5. Las intervenciones y decisiones de mediación, concordia o arbitraje se adoptan al margen de las plenas facultades de dirección, interpretación y resolución de los contratos que corresponden al promotor y, si procede, al gestor.

Disposición adicional primera. Cartografía.

La redacción de los estudios informativos o anteproyectos y los proyectos debe basarse en la cartografía oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña.

Disposición adicional segunda. Información sobre el suelo y el subsuelo.

1. El Instituto Geológico de Cataluña ha de facilitar al promotor o, si procede, al gestor, la información de que disponga sobre el suelo y el subsuelo para la redacción de los estudios y proyectos de obras públicas y para la realización de los controles o auditorías técnicas.

2. El Instituto Geológico de Cataluña puede requerir a los promotores y gestores de obras públicas de la Generalidad los datos y muestras sobre el suelo y el subsuelo obtenidos en los estudios, proyectos y obras que se lleven a cabo, con el objetivo de constituir y mantener el banco de datos y cualquier otro centro de documentación y archivo geológico.

Disposición adicional tercera. Incorporación de la perspectiva de género.

1. En la aplicación y desarrollo de la presente ley debe incorporarse la perspectiva de género y, en consecuencia, debe garantizarse la promoción de la representación paritaria en la composición de los órganos colegiados a que se refiere.

2. El impacto de las obras públicas también debe evaluarse desde la perspectiva de género.

Disposición transitoria.

1. Los estudios informativos o anteproyectos y los proyectos en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley deben adaptarse a la misma en cuanto a los trámites posteriores a su entrada en vigor.

2. Las disposiciones complementarias al régimen de contratación que la presente ley contiene no son de aplicación a los expedientes de contratación ya iniciados en el momento de su entrada en vigor. Son expedientes de contratación iniciados los que ya tienen publicada la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En caso de los procedimientos negociados, se entienden iniciados los que ya tienen aprobados los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente.

3. Los preceptos relativos a la ejecución de la obra son de aplicación a los trámites posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia de obras públicas para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Actualización.

Se faculta al consejero o consejera competente en materia de obras públicas para actualizar las cuantías a que se refiere la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con excepción de los artículos que requieren un desarrollo posterior y del capítulo II, que entra en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha de publicación de la Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2007.–El Presidente, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.

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