Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón
CAPÍTULO III. Artesanía alimentaria
Artículo 40. Definición y objetivo de su reconocimiento.
Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y transformación de alimentos que, cumpliendo los requisitos que establece la normativa general correspondiente, están sujetos a unas condiciones durante todo su proceso productivo que garantizan al consumidor un producto final individualizado y con características diferenciales, obtenido gracias a las pequeñas producciones controladas por la intervención personal del artesano.
Los objetivos de la regulación de la artesanía alimentaria son:
Reconocer y fomentar los valores económicos, culturales y sociales que representa para Aragón.
Preservar, conservar y fomentar las empresas artesanales que elaboran alimentos, especialmente en el medio rural.
Artículo 41. Categorías de artesanos.
Para que una actividad sea reconocida como artesanal, deberá estar incluida en el Censo de actividades artesanas alimentarias del Registro de la artesanía alimentaria de Aragón.
Artesano alimentario es la persona que realice alguna de las actividades incluidas en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que haya obtenido la correspondiente Carta de artesano alimentario.
Empresas artesanales alimentarias son aquellas que realicen una actividad incluida en el Censo de actividades artesanas alimentarias y que cumplan las condiciones que se relacionan a continuación:
Que sus procesos de elaboración sean manuales, admitiendo no obstante un cierto grado de mecanización en operaciones parciales, siempre que, en todo caso, se origine un producto final individualizado.
Que la responsabilidad y dirección del proceso de producción recaiga en un artesano alimentario, quien tomará parte directa y personal en la ejecución del trabajo.
Que la empresa cumpla una serie de requisitos, los cuales se definirán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación, en cuanto a aspectos como volumen de negocio anual, número de empleados e independencia respecto a otras empresas que no cumplan dichos requisitos.
Maestro artesano alimentarios es el artesano que cumpla unos determinados méritos de creatividad y conocimientos, y que haya obtenido el Diploma de maestro artesano alimentario con el informe favorable del Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón.
Por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se establecerán los requisitos y condiciones para la obtención de la Carta de artesano alimentario y del Diploma de maestro artesano alimentario.
Artículo 42. Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria.
Solo los operadores alimentarios que tengan reconocida la condición de artesano alimentario, empresa artesanal alimentaria o maestro artesano alimentario podrán calificarse con tales denominaciones en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos que produzcan. El uso de tales términos estará restringido a la actividad artesanal alimentaria para la que se les haya reconocido.
Los alimentos no producidos o elaborados en Aragón podrán utilizar los términos protegidos por el apartado anterior siempre que cumplan la respectiva normativa que haya establecido la autoridad competente. En caso de ausencia de normativa, la utilización de tales términos estará sujeta al cumplimiento del principio de veracidad en el etiquetado.
Artículo 43. Registro de la artesanía alimentaria de Aragón.
Se crea el Registro de la artesanía alimentaria, dependiente del Departamento de Agricultura y Alimentación, para la inscripción de las empresas y artesanos alimentarios.
Por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se determinarán las normas de funcionamiento de este Registro.
Artículo 44. Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón.
Se crea el Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón, órgano colegiado adscrito al Departamento de Agricultura y Alimentación, con funciones referidas únicamente a la actividad artesanal alimentaria e integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las organizaciones sectoriales y de asociaciones de consumidores y por expertos en la materia.
Son funciones del Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón:
Estudiar y proponer actuaciones relativas al fomento, protección, promoción y comercialización de la artesanía alimentaria.
Estudiar y proponer la inscripción de nuevas actividades artesanales alimentarias en el Censo del Registro de la artesanía alimentaria.
Estudiar y proponer las reglamentaciones relativas a empresas artesanales alimentarias y los requisitos y condiciones para otorgar la Carta de artesano alimentario y el Diploma de maestro artesano alimentario.
Informar la concesión del Diploma de maestro artesano alimentario.
Estudiar y proponer las condiciones que regulen la utilización en el etiquetado, presentación y publicidad de los términos artesano, maestro artesano y empresa artesanal, referidos a operadores alimentarios.
Cualquier otra función que le pueda ser encomendada para el desarrollo del sector alimentario artesanal.
Su composición y régimen de funcionamiento se regularán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
CAPÍTULO IV. Producción ecológica
Artículo 45. La producción ecológica.
Solo los alimentos, materias y elementos alimentarios a los que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2092/1991, que cumplan con los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en normas concordantes podrán utilizar en su etiquetado, presentación y publicidad las indicaciones protegidas que se regulan en su artículo 23.
Corresponde al consejero competente en materia de agricultura la aprobación de normas y la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.
Se modifica por el art. 43.4 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
Artículo 46. El Comité aragonés de agricultura ecológica.
Se crea el Comité aragonés de agricultura ecológica como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
El Comité aragonés de agricultura ecológica prestará el apoyo y asesoramiento precisos al Departamento de Agricultura y Alimentación en la elaboración de normas y en la fijación de criterios para la aplicación en Aragón de las disposiciones sobre agricultura ecológica.
La composición del Comité aragonés de agricultura ecológica se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación. La misma orden fijará sus funciones, análogas a las establecidas para los consejos reguladores, así como el régimen de tutela administrativa, recursos y las actuaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
Las competencias del Comité aragonés de agricultura ecológica estarán limitadas a los productos que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológico, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a los operadores inscritos en los diferentes registros que se establezcan en la norma reguladora de esa denominación.
La inscripción en el Comité aragonés de agricultura ecológica será requisito imprescindible para el uso de las indicaciones protegidas a las que se refiere el artículo 45, así como para la percepción de ayudas públicas ligadas a la producción agrícola ecológica.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-7120
Artículo 47. Control y certificación de la producción ecológica.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la aplicación del sistema de control previsto en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, se llevará a cabo por organismos de control según una o varias de las opciones siguientes, que se determinarán, por orden del consejero competente en materia de agricultura.
Una o más entidades independientes acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).
La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.
Una estructura de control integrada en el propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que la estructura de control se halle adecuadamente separada de los órganos de gobierno del Comité.
2.º Que la actuación de la estructura de control se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de gobierno del Comité y bajo la tutela del Departamento competente en materia de agricultura.
3.º Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control, que habrá de ser habilitado por el competente en materia de agricultura y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por el mismo.
4.º Que la estructura de control ajuste su funcionamiento a la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).
Una o más entidades independientes de inspección acreditadas en el cumplimiento de la norma sobre “Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección” (Norma ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya).
La selección de la entidad independiente de control será efectuada por cada operador.
El propio Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, siempre que se haya acreditado en el cumplimiento de la norma sobre “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto” (Norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya).
En los supuestos expuestos en las letras b) y c) del apartado anterior, los diferentes operadores inscritos deberán a su vez contar con los servicios de una entidad de certificación de las descritas en el apartado 1.a).
El coste de los controles deberá ser financiado por los propios operadores.
Se modifica por el art. 31 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950
Se modifican las letras a) y d) del apartado 2 por el art. 10.2 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041
CAPÍTULO V. Otras figuras de calidad diferenciada de los alimentos
Artículo 48. Las especialidades tradicionales garantizadas.
A efectos de esta ley, y de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, y con sus disposiciones de aplicación, «especialidad tradicional garantizada» (ETG) es la mención reservada a un alimento que haya obtenido el reconocimiento de sus características específicas por parte de la Comisión Europea mediante su registro, para lo que deberá responder a un pliego de condiciones.
Los operadores alimentarios que utilicen la mención de una ETG estarán obligados a respetar su pliego de condiciones y podrán utilizar tal mención en los alimentos que produzcan o transformen con sujeción a él.
Las normas particulares de aplicación de la normativa comunitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
Artículo 49. La producción integrada.
Se entiende por producción integrada el sistema de producción agraria medioambientalmente sostenible y de comercialización de alimentos, materias o elementos alimentarios, constituido por un conjunto de técnicas que aseguran la conservación y mejora de la fertilidad del suelo y de la biodiversidad mediante métodos biológicos, químicos y técnicos que compatibilicen la protección del medio ambiente con la rentabilidad agraria y con las demandas sociales.
Los operadores de producción integrada que cumplan las normas aplicables en la Comunidad Autónoma de Aragón a este sistema de producción y quieran utilizar las menciones y símbolos y percibir las ayudas ligadas al mismo deberán inscribirse en el Registro de producción integrada. La gestión del Registro se atribuye al Departamento de Agricultura y Alimentación, y sus normas de funcionamiento se establecerán mediante orden de este Departamento.
El control externo y la certificación de la producción integrada se realizarán por las entidades de certificación y control inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios, que deberán cumplir las obligaciones que se establezcan por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
El Consejo asesor de la producción integrada de Aragón se configura como órgano colegiado y consultivo en la elaboración de normas y en la fijación de criterios para aplicar en Aragón las disposiciones sobre producción integrada. Su composición y funciones serán establecidas por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
Artículo 50. Las marcas de calidad alimentaria.
De conformidad con la normativa general sobre marcas, el Gobierno de Aragón creará y registrará marcas comerciales para su utilización exclusiva en alimentos de calidad diferenciada que se elaboren bajo controles específicos.
Podrán utilizar las marcas a las que se refiere el apartado anterior los operadores de Estados miembros de la Unión Europea que cumplan con los requisitos de uso establecidos reglamentariamente con carácter general, así como los regulados para cada producto alimentario.
El sistema de control y uso se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
CAPÍTULO VI. Inspección y control
Artículo 51. Inspectores habilitados y medidas cautelares.
El personal de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas, o de las estructuras de control integradas en ellos, que realice funciones de inspección y control y que haya sido habilitado por el Departamento de Agricultura y Alimentación tendrá la consideración de agente de la autoridad.
El sistema de habilitación del citado personal inspector se regulará mediante orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
Los hechos constatados por los inspectores habilitados que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios administrados.
Los inspectores habilitados limitarán su competencia a los operadores inscritos en los registros de la denominación geográfica de calidad a la que se refiera su habilitación.
El artículo 11 de esta ley será aplicable, con las necesarias adaptaciones, a los productos que presenten irregularidades respecto a la normativa de calidad diferenciada que les sea de aplicación.
Los inspectores habilitados podrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lo regulado en el artículo 19.
En el caso de operadores inscritos en los registros de una figura de calidad diferenciada, además de las medidas cautelares enumeradas en el artículo 20, se podrá acordar la suspensión temporal del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-7120
Artículo 52. Controles de la Administración.
El Departamento de Agricultura y Alimentación podrá efectuar aquellos controles complementarios que considere convenientes tanto a los operadores inscritos en los registros de figuras de calidad diferenciada como a los órganos o entidades de control o certificación autorizados.
Artículo 53. Registro de entidades de control y certificación.
Las entidades independientes de control y certificación de productos agroalimentarios que pretendan actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán inscribirse en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios, dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y alimentación.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de inscripción de dichas entidades de control y certificación que corresponderá al mismo Departamento.
Se modifica por el art. 10.3 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041
TÍTULO IV. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones
Artículo 54. Infracciones administrativas.
Constituye infracción administrativa en materia de conformidad de la producción, transformación y comercialización alimentarias y de calidad diferenciada de los alimentos cualquier acción u omisión tipificada en la presente ley o en otras disposiciones legales de aplicación.
Las infracciones administrativas en dichas materias se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 55. Responsables.
Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.
Se presumirán responsables de las infracciones en productos envasados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro los siguientes:
La firma o razón social que figure en la etiqueta o documentos de acompañamiento, sea nominalmente o mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, excepto cuando se demuestre que el tenedor ha falsificado o no ha conservado correctamente el producto, siempre que en el etiquetado se especificaran las condiciones de conservación.
También será responsable el elaborador o fabricante que no figure en el etiquetado o documentos de acompañamiento, si se prueba la connivencia. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponderá a quien los haya falsificado.
Quienes comercialicen productos no conformes, si del etiquetado o documentos de acompañamiento se dedujera directamente la infracción.
Si el producto envasado no aportara los datos necesarios para identificar al responsable, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, será considerado responsable quien comercializó el producto, salvo que pudiera identificarse al envasador, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al tenedor, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
Se presumirá responsable de las infracciones en productos a granel o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, a su tenedor, excepto cuando pueda identificarse de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.
De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de las figuras de protección de calidad diferenciada y los órganos o entidades de control o certificación, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de las mismas que no realizaran los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaran acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto a las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.
También tendrá esta consideración el transportista que lleve las mercancías sin la documentación adecuada, cuando se pruebe su connivencia con el responsable.
La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En las infracciones en que haya participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 56. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No presentar el certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, alimento o materia o elemento alimentarios cuando fuera obligatoria dicha inscripción o no exhibirlo en el correspondiente local en la forma establecida legalmente.
No presentar dentro de los plazos marcados las declaraciones establecidas en la normativa alimentaria, o su presentación defectuosa, cuando las declaraciones sean obligatorias conforme a la normativa.
No tener a disposición, sin causa justificada, la documentación de los registros cuando fuera requerida para su control en actos de inspección.
Las inexactitudes o errores en registros o declaraciones cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15% esta última y ello no afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. En caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad diferenciada, la infracción se entenderá cometida cuando la diferencia no rebase el 5%.
Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalaje de los alimentos o las materias y elementos alimentarios cuando estas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
No tener actualizados los registros cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de practicarse el primer asiento no reflejado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
No comunicar o inscribir las modificaciones de los datos ya declarados de las explotaciones e industrias agrarias y alimentarias, tales como las relativas a las ampliaciones o reducciones sustanciales, traslado, cambio de titularidad, cambio de domicilio social o cierre.
No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble e inequívoco, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma diferente a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los alimentos o las materias o elementos alimentarios y que no entrañen riesgos para la salud.
La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o documentos comerciales sin estar autorizados por el órgano competente o la ausencia de validación o autenticación cuando este trámite sea obligatorio.
La falta de habilitación o autorización para llevar los registros cuando este trámite sea preceptivo.
El incumplimiento de las obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador que establezcan las normas reguladoras de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad, en materia de declaraciones, libros de registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
La discrepancia entre las características reales del alimento, la materia o elemento alimentarios y las que ofrezca el operador cuando se refieran a parámetros o elementos cuyo contenido estuviera limitado por la reglamentación de aplicación y su exceso o defecto no afecte a la propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto y las diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate.
No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de localización rápida de retirada de productos no conformes.
La falta de autorización para etiquetar en los supuestos en que esta autorización sea preceptiva o que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.
No denunciar a la autoridad competente, cuando se tenga tal obligación, cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en peligro la calidad de los productos, la protección del consumidor o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
El incumplimiento de las medidas cautelares, siempre que se trate de incumplimientos meramente formales no tipificados como graves.
El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.
En general, el incumplimiento de las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de calidad alimentaria o de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad cuando desarrollen actuaciones públicas que les sean propias y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción y comercialización alimentarias, incluido el transporte, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los artículos siguientes.
Artículo 57. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de alimentos o materias y elementos alimentarios sin estar autorizados y, en su caso, debidamente inscritos, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada, en el caso de que la autorización o inscripción sea preceptiva.
El incumplimiento de las cláusulas de la autorización o de los requisitos exigibles, así como de los términos previstos en la misma.
La falta de inscripción de los alimentos o materias o elementos alimentarios en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.
No comunicar inmediatamente a la autoridad competente, desde que se tenga conocimiento, la comercialización de alimentos o materias o elementos alimentarios fabricados, elaborados o comercializados por el propio operador que no cumplan con la legislación en materia de conformidad y de calidad.
No disponer de un sistema de autocontrol de calidad o no llevarlo a la práctica.
La falta de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben constar conforme a las disposiciones aplicables, tales como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como no disponer de informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
La falta de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, registros y documentación de acompañamiento de los productos, así como la falta de sistemas y procedimientos de trazabilidad que sean adecuados, comprensibles y estén puestos al día.
La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o venta se carece de autorización.
La posesión de maquinaria o instalaciones no autorizadas en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias.
El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
La omisión en la etiqueta de la razón social responsable.
La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.
La falta de registros, libros de registro comerciales, talonarios matrices de facturas de venta u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, la constancia en ellos de información ilegible o incomprensible, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.
No conservar durante el tiempo establecido los registros, los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que reglamentariamente hubo de practicarse o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
La imposibilidad de correlacionar los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y documentación de acompañamiento o, en su caso, documentación comercial, así como que no consten las entradas y salidas de los productos ni las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han sufrido.
Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes cuando esas inexactitudes, errores u omisiones afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
La imposibilidad de demostrar la exactitud de las informaciones que consten en el etiquetado, documentos de acompañamiento o documentos comerciales, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.
No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que hayan de realizarse con relación a la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, así como tener inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones, cuando estos hechos afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. En caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad diferenciada, la infracción se entenderá cometida cuando la diferencia rebase el 5%.
La modificación de la verdadera identidad de los alimentos o las materias y elementos alimentarios mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.
La comercialización de alimentos, materias o elementos alimentarios sin el etiquetado correspondiente, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien que la información que contengan induzca a engaño a sus receptores o consumidores.
La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los alimentos o las materias y elementos alimentarios de indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.
No correspondan a la verdadera identidad del operador.
No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.
No puedan ser verificados.
La aplicación de tratamientos, prácticas o procesos que no estén autorizados por la normativa vigente o de manera diferente a la establecida, o la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente, o la adición o sustracción de sustancias o elementos, cuando cualquiera de estas operaciones afecte a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los alimentos, materias o elementos alimentarios.
Las defraudaciones en las características de los alimentos o de las materias y elementos alimentarios, particularmente las relativas a la identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales del alimento, materia o elemento de que se trate y las que ofrezca el operador alimentario, que no puedan tipificarse como infracción leve.
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa. En particular, las acciones siguientes:
No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.
No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.
No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación, datos e informaciones que el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras y el de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.
No proporcionar en el plazo dado por el personal que realiza funciones inspectoras las informaciones que se requieran.
La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente.
El traslado físico de mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.
La expedición, por parte de los órganos de control o certificación de las distintas figuras de calidad diferenciada, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos, así como la realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.
Los insultos leves y el trato desconsiderado a los inspectores acreditados o habilitados o a los instructores de los procedimientos sancionadores.
La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo preciso para su aplicación que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.
El impago de las cuotas que se establezcan de acuerdo con los reglamentos de los órganos de gestión de las denominaciones geográficas de calidad y del Comité aragonés de agricultura ecológica.
Artículo 58. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por una denominación geográfica u otras figuras de calidad diferenciada o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o los signos o emblemas característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.
No introducir en las etiquetas y presentación de los productos alimentarios los elementos suficientes para evitar la confusión de los consumidores sobre su calificación y procedencia, en aquellos casos en que se utiliza una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de productos incluidos en una determinada figura de protección de calidad diferenciada y en la de otros que no lo están.
La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas u otros elementos de identificación propios de las denominaciones geográficas u otras figuras de protección de la calidad alimentaria, así como la falsificación de los mismos.
La falsificación de productos o venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
Las infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves a la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitar o encubrir las mismas.
Las infracciones graves cuando la alteración, adulteración, falsificación o fraude se extienda a terceros a quienes se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlas, encubrirlas o enmascararlas.
La transmisión a industrias agrarias y alimentarias, sea a título oneroso o gratuito, de alimentos, materias o elementos alimentarios no permitidos.
Las infracciones cometidas por los órganos de control o certificación de las distintas figuras de protección de la calidad cuando de las mismas resulte un daño muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión al personal de la Administración y de los órganos de gestión de las figuras de protección de calidad diferenciada que realiza funciones de inspección, así como a los instructores de los procedimientos sancionadores.
La reincidencia en la misma infracción grave en los dos últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.
Artículo 59. Concurrencia de infracciones.
Cuando concurran dos o más infracciones imputables por los mismos hechos a un mismo sujeto y alguna de las mismas sea medio necesario para cometer otra, se impondrá como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 60. Sanciones.
La comisión de infracciones que figuran en la presente ley podrá dar lugar a las sanciones siguientes:
El apercibimiento previsto en el artículo 62.
Multa desde 500 hasta 2.000 euros en caso de infracciones leves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el valor de los productos objeto de la infracción.
Multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros para las faltas graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 5% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.
Multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros para las faltas muy graves, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el 10% del volumen de ventas de los productos objeto de la infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de iniciación del procedimiento sancionador.
No tendrá carácter de sanción la suspensión temporal o definitiva del derecho al uso de la denominación cuando ello sea resultado del incumplimiento de los requisitos que las disposiciones correspondientes exigen para el uso de los distintivos de la denominación.
No tendrá el carácter de sanción la clausura, cierre, cese, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no tengan las autorizaciones administrativas o registros preceptivos, mientras no se cumplan los requisitos exigidos.
Tampoco tendrá carácter de sanción la retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
Artículo 61. Sanciones accesorias.
En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves que sean cometidas por personas inscritas en los registros de una figura de calidad diferenciada, cuando las actuaciones realizadas hayan ocasionado un grave perjuicio o desprestigio a la denominación, marca o figura protegida, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento podrá acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho al uso de dicha denominación, marca o figura de que se trate, o la baja definitiva de sus registros.
La suspensión temporal, que conllevará la pérdida del derecho a etiquetas u otros documentos propios de la figura, tendrá una duración máxima de tres años, si se trata de una infracción calificada como grave, y de cinco años, si se trata de una infracción muy grave.
La sanción de baja definitiva de sus registros solo podrá imponerse por faltas muy graves, e implicará la exclusión del infractor de los registros y, simultáneamente, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación, marca o figura.
La autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento podrá acordar como sanción accesoria el decomiso o destrucción de la documentación de presentación del producto, del material de identificación del mismo, así como de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada y de aquella que pueda suponer un riesgo para las personas, animales o vegetales. Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía, incluida la indemnización al propietario de la mercancía decomisada cuando el mismo no sea el infractor.
También podrá imponerse como sanción accesoria a la empresa responsable el pago de los análisis necesarios para comprobar la infracción cometida.
En los supuestos de infracciones muy graves, el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón podrá decretar, por acuerdo motivado, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción por el plazo máximo de dos años, sin perjuicio, en todo caso, del pago por parte del infractor del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los intereses económicos del sector alimentario, reincidencia en infracciones graves o muy graves o acreditada intencionalidad en la comisión de las infracciones, la autoridad que resuelva el procedimiento sancionador podrá acordar que se hagan públicas las sanciones impuestas, siempre que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, acompañadas del nombre de la empresa y de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas. Dichos datos se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón», en el «Boletín Oficial del Estado» si la empresa infractora es de ámbito estatal o internacional y en los medios de comunicación que se consideren oportunos.
Las sanciones contempladas en la presente ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
Artículo 62. Apercibimiento.
Si se comprueba la existencia de infracciones como consecuencia de una inspección, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá apercibir a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, siempre y cuando no haya sido apercibida en el último año por un hecho igual o similar y la conducta carezca de efectos sobre la salud pública, los intereses de los consumidores y la credibilidad del sistema alimentario.
Artículo 63. Pérdida del derecho a la obtención de ayudas.
La comisión de infracciones muy graves conllevará la pérdida, durante el plazo de un año siguiente a la firmeza de la resolución en vía administrativa, del derecho a obtener ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón vinculadas a la actividad agroalimentaria.
Artículo 64. Gradación de las sanciones.
A efectos de su gradación, las sanciones se dividirán en tres grados iguales del siguiente modo:
Infracciones leves:
Grado inferior: de 500 a 1.000 euros.
Grado medio: de 1.001 a 1.500 euros.
Grado superior: de 1.501 a 2.000 euros.
Infracciones graves:
Grado inferior: de 2.001 a 11.333 euros.
Grado medio: de 11.334 a 20.666 euros.
Grado superior: de 20.667 a 30.000 euros.
Infracciones muy graves:
Grado inferior: de 30.001 a 120.000 euros.
Grado medio: de 120.001 a 210.000 euros.
Grado superior: de 210.001 a 300.000 euros.
Para la determinación concreta de la sanción a imponer, dentro de los grados asignados a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
La existencia de intencionalidad o simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
La naturaleza de los perjuicios causados a los operadores alimentarios, en particular el efecto perjudicial que la infracción haya podido causar sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de una denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad.
El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.
La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
La cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, cuyo importe no podrá ser superior a la sanción impuesta.
El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
El grado de incumplimiento de los apercibimientos previos.
La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
No obstante lo recogido en el apartado anterior, el grado y la cuantía de la sanción podrán minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
Los criterios de gradación recogidos en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando ya estén contenidos en la propia descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
La resolución administrativa habrá de explicitar los criterios de gradación de la sanción tenidos en cuenta de entre los señalados en los apartados anteriores de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos alguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado inferior.
Artículo 65. Proporcionalidad y efectividad de la sanción.
Las sanciones pecuniarias se impondrán de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
Artículo 66. Multas coercitivas.
En el supuesto de que un infractor no cumpliera con las obligaciones impuestas como sanción o lo hiciera de forma incompleta, podrán imponérsele multas coercitivas con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta, no pudiendo el importe de cada multa exceder de 3.000 euros.
Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones pecuniarias impuestas por la infracción cometida.
Artículo 67. Prescripción.
Las infracciones leves a que se refiere esta ley prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el presunto infractor reciba la notificación del acuerdo de iniciación.
El procedimiento sancionador podrá incoarse en cualquier momento en tanto no haya prescrito la presunta infracción que se impute en el acuerdo de iniciación.
Cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de haber practicado el análisis inicial.
Las sanciones leves reguladas en esta ley prescribirán al año de haber adquirido firmeza; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
CAPÍTULO II. Competencia
Artículo 68. Potestad sancionadora.
Sin perjuicio de las competencias titularidad de las entidades locales, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad sancionadora en materia de conformidad de la producción, transformación y comercialización alimentarias y de calidad diferenciada de los alimentos, que se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida.
El órgano competente para resolver, previa tramitación del correspondiente procedimiento, sancionará las infracciones en materia de conformidad y calidad diferenciada de la producción, transformación y comercialización alimentarias detectadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 69. Órganos competentes.
Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.
Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.
Cuando la Administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:
La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Agricultura y Alimentación de la provincia donde el operador alimentario tenga su domicilio o razón social.
La resolución de los procedimientos sancionadores, por:
Los directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones inferiores a 12.000 euros.
El director general competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre 12.000 y 30.000 euros.
El Consejero de Agricultura y Alimentación para las sanciones cuya cuantía supere los 30.000 euros.
El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.
El órgano competente para incoar designará instructor del procedimiento.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 70. Plazo para resolver.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de doce meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, considerando como tal la fecha de notificación del acuerdo de incoación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones.
En caso de que un procedimiento se suspenda o se paralice por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
Artículo 71. Procedimiento abreviado.
En el supuesto de infracciones calificadas como leves, y si los hechos estuvieran recogidos en el acta correspondiente o se dedujeran de la documentación recogida por la inspección o de los resultados de los análisis, el expediente podrá instruirse mediante procedimiento abreviado.
Artículo 72. Resolución.
Los órganos competentes para resolver podrán imponer sanciones de igual o menor gravedad que las propuestas por el instructor o bien declarar que no existe responsabilidad.
Cuando el órgano al que haya sido remitida la propuesta del instructor considere que las conductas declaradas probadas deben ser objeto de mayor sanción, remitirá el expediente al órgano que resulte competente, a su juicio, según el artículo 69, junto con la nueva propuesta de resolución. Una copia de esta propuesta será notificada al interesado para que pueda formular alegaciones al respecto en el plazo de diez días.
Cuando el órgano al que se remita la propuesta considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución y la sanción que considera que debe imponerse resulte de su competencia, igualmente concederá al interesado el trámite previsto en el apartado anterior.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-7120
Disposición adicional primera. Normativa complementaria.
En todo lo no contemplado en la presente ley, y en tanto no se aprueben las normas que la desarrollen o complementen, serán de aplicación la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y la normativa estatal vigente sobre las materias que regula.
La Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón, y las disposiciones que la desarrollan no serán de aplicación en materia de artesanía alimentaria.
Disposición adicional segunda. Bienes, derechos y obligaciones de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica.
Los bienes, derechos y obligaciones que, a la entrada en vigor de esta ley, sean titularidad de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica pasarán, sin que se altere su situación jurídica, a ser titularidad de las nuevas corporaciones de derecho público, en cuanto entidades sucesoras de aquellos.
Disposición adicional tercera. Personal de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica.
Las nuevas corporaciones de derecho público, como sucesoras de los consejos reguladores y del Comité aragonés de agricultura ecológica, mantendrán en idénticos términos a los existentes a la entrada en vigor de esta ley sus obligaciones y derechos respecto a su personal laboral.
Disposición adicional cuarta. Bebidas espirituosas.
Las previsiones de esta ley se aplicarán a las bebidas espirituosas, así como a las denominaciones específicas y denominaciones geográficas de tales bebidas a las que se refiere el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, de 23 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, organización y presentación de las bebidas espirituosas.
Disposición adicional quinta. Productos agrarios no alimentarios.
Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas que se reconozcan para productos agrarios no alimentarios se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos II y VI del título III y en el título IV de esta ley.
Disposición adicional sexta. Coordinación de controles.
Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, y los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia coordinarán los controles y sistemas de información para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a los alimentos, en particular respecto a su trazabilidad.
Disposición adicional séptima. Marcas de garantía alimentaria.
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Agricultura y Alimentación será el órgano administrativo competente para autorizar los reglamentos de uso de marcas de garantía aplicadas a los productos alimentarios a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Disposición adicional octava. Competencias del Departamento de Agricultura y Alimentación.
Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relativas a las materias objeto de esta ley serán ejercidas por el Departamento de Agricultura y Alimentación, salvo que el Gobierno de Aragón las atribuya expresamente a otro departamento.
Disposición adicional novena. Sistema de gestión de vinos de la tierra y de vinos de pago.
Reglamentariamente se determinará la forma de gestión para los vinos de la tierra y los vinos de pago, pudiéndose establecer que se aplique lo previsto en esta ley para los consejos reguladores.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los operadores alimentarios.
Los operadores alimentarios tendrán un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad a las exigencias contenidas en el título II.
Durante el periodo de adaptación, los operadores deberán cumplir las obligaciones que les eran exigibles antes de la entrada en vigor de esta ley, y será de aplicación el sistema de infracciones y sanciones previsto en la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Infracciones.
Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior, salvo cuando la nueva regulación resulte más favorable para el presunto infractor.
Disposición transitoria tercera. Registros existentes.
Las inscripciones que consten en el Registro general de artesanos de Aragón relativas a actividades agroalimentarias, en el Registro de operadores de producción integrada o en cualquier otro registro existente a la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto resulte total o parcialmente coincidente con el de aquellos registros que se creen por o en ejecución de la misma, se trasladarán de oficio para su inscripción en el nuevo registro correspondiente.
En el caso de que las exigencias del nuevo Registro impidan la anotación de las anteriores inscripciones, reglamentariamente se determinará el plazo y forma para regularizar las inscripciones.
Disposición transitoria cuarta. Financiación de órganos de gestión.
Mientras no se establezcan las cuotas internas definitivas, los consejos reguladores existentes, así como el Comité aragonés de agricultura ecológica, continuarán aplicando los importes que tengan establecidos conforme a la legislación hasta ahora vigente.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de los reglamentos de denominaciones geográficas de calidad existentes.
Los consejos reguladores existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán presentar en el plazo máximo de un año el proyecto de adaptación de su respectivo reglamento a las previsiones de la misma, sometiéndolo a su aprobación por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
En el caso de que en el plazo indicado no se hubiera presentado el proyecto de adaptación, la elaboración y aprobación del mismo podrán efectuarse por el Departamento de Agricultura y Alimentación.
Los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad existentes antes de la aprobación de esta ley tendrán la consideración de corporaciones de derecho público a partir de la entrada en vigor del respectivo reglamento por el que se adapten a las previsiones de la misma.
Disposición transitoria sexta. Comité aragonés de agricultura ecológica.
Aprobada la orden del Departamento de Agricultura y Alimentación en la que se establezca el nuevo régimen jurídico del Comité aragonés de agricultura ecológica, este pasará a tener la consideración de corporación de derecho público.
Disposición transitoria séptima. Acreditación de entidades de control y de certificación.
A los efectos de lo exigido en los capítulos II y IV del título III de esta ley, y durante el plazo de tres años siguientes a su entrada en vigor, se entenderá cumplido el requisito de acreditación cuando la correspondiente solicitud presentada ante la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) haya sido admitida a trámite y no haya sido resuelta.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que regulan la Tasa 18, por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios, y la Tasa 31, por servicios prestados por el Comité aragonés de agricultura ecológica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Normativa de desarrollo.
El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y correcta aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Actualización de sanciones.
Se faculta al Gobierno de Aragón para actualizar la cuantía de las sanciones transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley, así como para actualizaciones posteriores con intervalo mínimo de un año cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.‒El Presidente, Marcelino Iglesias Ricou.
Información relacionada
Téngase en cuenta que el Gobierno de Aragón podrá actualizar la cuantía de las sanciones, por norma publicada exclusivamente en el BOA, según establece la disposición final 2 de esta ley.
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