Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre, sobre evaluación en Educación secundaria obligatoria
Téngase en cuenta que esta norma quedará derogada cuando se lleven a cabo las modificaciones indicadas en la disposición final primera de la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2015-7662#ddunica, según establece la disposición derogatoria única.d) de la citada disposición.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 28.1 que la evaluación del aprendizaje del alumnado en la Educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.
Según lo dispuesto en los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre y 1631/2006, de 29 de diciembre, por los que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, ha procedido a establecer en la Orden ECI/1845/ 2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel o etapa y entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad,
Por otra parte, la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria, estipula los principios que se deberán tener en cuenta en la evaluación, promoción y titulación de los alumnos.
La presente orden desarrolla en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, las normas de evaluación acordes con los objetivos propuestos por la normativa anteriormente citada que asegura una coherencia del proceso de evaluación y establece los documentos e informes necesarios para dicho proceso.
En virtud de lo expuesto, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, tanto en el territorio nacional como en el exterior, en los que se impartan las enseñanzas de la Educación secundaria obligatoria presenciales o a distancia establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2. Referentes de la evaluación.
El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado, la evaluación de la adquisición de competencias básicas, la consecución de objetivos y la aplicación de los criterios de evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria y en el artículo 13 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación secundaria.
Artículo 3. Resultados de la evaluación.
Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación del alumnado, se consignarán en los documentos que se determinan en la Orden ECI/1845/ 2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, y con lo regulado en la presente orden.
Los resultados de la evaluación en la Educación secundaria obligatoria se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa la de insuficiente y positivas las demás e irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias:
Insuficiente. 1, 2, 3 ó 4.
Suficiente. 5.
Bien. 6.
Notable. 7 u 8.
Sobresaliente. 9 ó 10.
En la convocatoria de la prueba extraordinaria cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).
Artículo 4. Actas de evaluación.
Las actas de evaluación de la Educación secundaria obligatoria se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo Ia de la presente orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.
En Educación secundaria obligatoria se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por cursos, al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria según el modelo que figura en el Anexo Ib.
En el cuarto curso de Educación secundaria obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos voluntarios de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención.
Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por todo el profesorado del grupo en la Educación secundaria obligatoria y en los Programas de diversificación y de cualificación profesional inicial. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro.
A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado, según el modelo del Anexo II de la presente orden. Una copia del mismo será remitida a la Inspección educativa correspondiente, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del alumnado.
La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
Artículo 5. Expediente académico.
El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación.
En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del certificado oficial sobre su escolaridad y el nivel de adquisición de las competencias básicas y un informe orientador sobre sus opciones académicas y profesionales, a los que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, del certificado académico, expedido por las Administraciones educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y del historial académico de Educación secundaria obligatoria.
El expediente académico del alumnado se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo III de la presente orden.
La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
Artículo 6. Historial académico de Educación secundaria obligatoria.
El historial académico de Educación secundaria obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que se incluye en el Anexo IV de la presente orden.
El historial académico de Educación secundaria obligatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
En el historial académico de Educación secundaria obligatoria se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente, y recogerá los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y, en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran.
El historial académico de la Educación secundaria obligatoria será extendido en impreso oficial específico emitido al efecto y llevará el visto bueno del director del centro, que garantizará la autenticidad de los datos reflejados y su custodia.
La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación secundaria obligatoria será supervisada por la Inspección educativa.
Artículo 7. Informe personal por traslado.
Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación secundaria obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente y se consignarán los siguientes elementos:
Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.
Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.
El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias o ámbitos.
Artículo 8. Cambio de centro.
Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación secundaria obligatoria, el centro de origen remitirá, con la máxima agilidad posible, al de destino y a petición de éste, el historial académico de la Educación secundaria obligatoria del alumno, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el Informe personal por traslado regulado en el artículo anterior de esta orden si no ha concluido el año académico. Si éste ya ha concluido se remitirá el Informe de evaluación final establecido en el artículo decimotercero de la presente orden.
Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y procurarán emitir con la mayor diligencia una certificación, a petición de los interesados, para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.
La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.
Cuando el alumno se incorpore a un centro extranjero en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico de Educación secundaria obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica completa.
El historial académico de Educación secundaria obligatoria continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes a la Educación secundaria obligatoria.
Artículo 9. Desarrollo del proceso de evaluación del alumnado.
Al comienzo de la Educación secundaria obligatoria, los profesores realizarán una evaluación inicial del alumnado para detectar el grado de desarrollo alcanzado en los aprendizajes básicos y del dominio de los contenidos de las distintas materias. Para realizar esta evaluación se tendrá en cuenta el informe individualizado al que hace referencia el artículo 12.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria, acerca de la escolarización y el proceso de aprendizaje seguido por el alumno durante la Educación primaria.
Asimismo, se realizará la evaluación inicial de aquellos alumnos, procedentes de otros sistemas educativos extranjeros, que se incorporen a cualquier curso de la etapa.
Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores y profesoras de cada grupo de alumnos, coordinados por su profesor tutor y asesorado, en su caso, por el Departamento de orientación del centro, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias básicas y de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su propia práctica docente y adoptar las medidas pertinentes para su mejora.
En algún momento de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.
Cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de evaluación a lo largo del periodo lectivo, sin perjuicio de otras que establezcan los Proyectos educativos de los centros. Se podrá hacer coincidir la última sesión con la de la evaluación final ordinaria del curso.
La evaluación de cada materia será realizada por el profesor correspondiente tomando como referencia las competencias básicas, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación recogidos en los anexos de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, y en la propuesta curricular incluida en su proyecto educativo. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación serán adoptadas por el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores y profesoras del alumno y coordinado por el profesor tutor, que actuará de manera colegiada a lo largo de dicho proceso. Estas decisiones se tomarán por consenso y en el caso de no producirse éste, se adoptarán con el acuerdo de los dos tercios del equipo docente.
Asimismo, en las sesiones de evaluación se cumplimentarán las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada alumno en las diferentes materias y ámbitos y se acordará la información que ha de ser transmitida a cada alumno y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y sobre las actividades realizadas, así como sobre las medidas de refuerzo educativo o apoyo recibidas. Igualmente se hará referencia a aquellos aspectos en los que el alumno ha mejorado y en los que debe mejorar, a partir de las dificultades observadas y el modo de superarlas con las actividades de recuperación que precise.
El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones y en ella se harán constar aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma individualizada.
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