Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género
PREÁMBULO
I
La violencia machista y los malos tratos han formado parte de la vida cotidiana de muchas mujeres a lo largo del tiempo. Mas esta violencia estaba normalizada y naturalizada, con lo que no tenía reconocimiento como tal, provocando su invisibilidad y ocultamiento. Gracias a los movimientos de mujeres que a partir de los años setenta comenzaron a desarrollar de forma colectiva y organizada acciones en contra de la violencia, ésta comenzó a ser percibida y a tener un cierto impacto social. Como consecuencia de esta acción fueron los organismos internacionales los primeros que tomaron conciencia de la difícil situación en que se encontraban muchas mujeres y los que, por medio de diversas declaraciones, dieron visibilidad a una lacra social escondida hasta ese momento en la privacidad de los hogares.
II
En 1980 la ONU, en su II Conferencia internacional sobre las mujeres, declaró, por primera vez, que la violencia que se ejerce contra las mujeres en la familia es el crimen más encubierto del mundo y planteó la importancia de visibilizar públicamente esta problemática que afecta a un gran número de mujeres.
En 1985 se celebró en Nairobi la Conferencia mundial para el examen y evaluación de los logros del decenio de las Naciones Unidas para las mujeres, en la que se declaró que la violencia ejercida contra las mujeres supone un importante obstáculo para la paz.
En 1993 la Conferencia mundial de derechos humanos, celebrada en Viena bajo el auspicio de la ONU, reconoce que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte «inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales». El 20 de diciembre del mismo año, la Asamblea General de la ONU aprobó la «Declaración sobre la eliminación de la violencia hacia la mujer», en la que reconoce que «la violencia hacia la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el avance pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por el que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto al hombre». El artículo 1.º define, por primera vez, la violencia hacia la mujer como «todo acto violento basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la privada.»
III
En 1995 la Declaración de Beijing, surgida de la IV Conferencia mundial sobre la mujer, aprobó la Plataforma de acción con el fin de potenciar el papel de las mujeres en todas las esferas de vida. En ella se reconoce que la violencia de género es un obstáculo para el logro de objetivos de igualdad, desarrollo y paz, que menoscaba o impide el disfrute por la mujer de sus derechos humanos y de las libertades fundamentales. Cabe destacar como el documento equipara por primera vez la violencia contra las mujeres como violencia de género, entendiendo ésta como una construcción cultural que rige las relaciones sociales y de poder entre los sexos. Esta construcción cultural es la base sobre la que se establecen los códigos normativos y axiológicos a partir de los cuales podemos hablar de lo masculino y lo femenino en un marco de relaciones de poder asimétricas, pero susceptibles de ser modificadas en el tiempo a través de los procesos de socialización.
En 2002 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su Resolución 2002/52, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, a la vez que condena claramente todos los actos de violencia perpetrados contra las mujeres y las niñas, incluye en su definición sobre la violencia de género no sólo las distintas manifestaciones que de la misma ya fueran incluidas en esta categoría, sino también otras nuevas como «los crímenes pasionales, el matrimonio precoz y forzado, el infanticidio de niñas, los ataques de ácido y la violencia relacionada con la explotación sexual comercial y la explotación económica.»
Entre otras disposiciones, el Manifiesto de las mujeres con discapacidad de Europa, adoptado en Bruselas el 22 de febrero de 1997 por el Foro Europeo de la Discapacidad, establece recomendaciones relativas a la violencia, al abuso sexual y a la seguridad de las mujeres y niñas con discapacidad dirigidas a los estados miembros de la UE.
IV
La Constitución española, en su artículo 14, proscribe toda discriminación por razón de sexo y, en el artículo 9.2, consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de las agrupaciones en las que se integra sean reales y efectivas. En el Estado español se produjeron avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género; así, la Ley orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal; o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, que estableció un novedoso sistema de coordinación de los órganos judiciales y administrativos, concentrando en una única resolución judicial la adopción de medidas de naturaleza civil y penal y la activación de los instrumentos de protección social destinados al amparo y apoyo de las mujeres que sufren violencia de género.
La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, reconoce un hecho diferencial de género y recoge en el artículo 19, con el título «Derecho a la asistencia social integral», que «las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las corporaciones locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.»
V
Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Galicia, el artículo 4 del Estatuto de autonomía para Galicia señala que corresponde a los poderes públicos gallegos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de las gallegas y los gallegos en la vida política, económica, cultural y social; y de conformidad con el artículo 27.23 del Estatuto de autonomía para Galicia, y con los reales decretos de transferencia 2411/1982, de 24 de julio, y 534/1984, de 25 de enero, Galicia ostenta competencias exclusivas en materia de asistencia social.
La Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, dedicó sus artículos 19 y 20 a la regulación de la violencia contra las mujeres. En ellos se contienen previsiones generales sobre las medidas precisas para la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como algunas actuaciones judiciales en materia de violencia contra las mujeres, aunque a día de hoy se ve necesario un marco normativo propio y completo en esta materia que haga de la prevención el pilar básico de la acción administrativa en esta materia, que facilite un adecuado apoyo a la lucha social contra la violencia de género y que remueva viejos estereotipos sexistas e impulse una sociedad sin violencia. Con la presente ley se pretende dotar a los poderes públicos y a la sociedad gallega de un instrumento apropiado para prever, tratar y erradicar la violencia de género y, al fin, conseguir una verdadera realización del principio de igualdad.
VI
Los seres humanos vivimos un proceso constante de socialización, de ahí la importancia que cobra la sensibilización sobre la violencia de género como un elemento que promueva cambios de valores y actitudes en el conjunto de la sociedad, así como la formación de las y los profesionales que trabajan directa o indirectamente con mujeres que pueden estar en situación de sufrirla. Se considera que la actualización en materia de igualdad de las y los profesionales es una garantía para el buen funcionamiento de las medidas de atención y acompañamiento a las mujeres que se implementan en el siguiente texto. Son las y los profesionales más cercanos a la ciudadanía los primeros en poder detectar situaciones de violencia y también los más indicados para dar una respuesta pronta y adecuada. Por este motivo, las administraciones deben comprometer sus esfuerzos en dar una formación que elimine mitos sobre la violencia de género y prepare a las y los profesionales para hacer efectivos los protocolos de actuación que se desprenden del texto de la presente ley.
Por último, si el trabajo en prevención es un trabajo de futuro y se establece a medio y largo plazo, es necesaria una respuesta inmediata para las mujeres que están sufriendo violencia de género en Galicia.
VII
En el presente texto legislativo se establecen medidas conducentes a coordinar y planificar los recursos necesarios a través de una correcta red que integre medidas de información, de recuperación psicológica, de apoyo económico, de inserción laboral y de acceso a la vivienda.
VIII
La ley se estructura en un título preliminar, tres títulos y las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales.
En el título preliminar se define el objeto de la ley y se describen las diferentes formas de violencia de género. Así, la ley tiene por objeto la adopción de medidas integrales dirigidas a la prevención y atención para el tratamiento de la violencia ejercida contra las mujeres, así como a la protección y asistencia a las víctimas. Además, quedan dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Galicia y sufran cualquiera de las formas de violencia descritas. Las situaciones de violencia sobre las mujeres afectan también a las y los menores que se encuentran en el entorno familiar, víctimas indirectas de esta violencia. La presente ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de las y los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección y atención adoptadas con carácter general.
En el título I se regulan las medidas de prevención de la violencia de género. A lo largo de los tres capítulos de este título se abordan: en primer lugar, las medidas precisas para una adecuada sensibilización social frente a este problema, así como el papel primordial que deben cumplir los medios de comunicación social en este ámbito; en segundo lugar, las medidas de investigación y formación; en tercer lugar, las medidas a adoptar en el ámbito de la educación reglada, entre las que cabe destacar la revisión y adaptación del currículo educativo.
El título II regula las acciones de los poderes públicos y de las y los profesionales precisas para proteger y asistir a las mujeres que sufren violencia de género. Para ello se garantiza una asistencia sanitaria, jurídica, social y psicológica integral a las mujeres que sufran violencia. Los dispositivos de alarma (teleasistencia) y los programas de reeducación son también instrumentos básicos para proteger a aquéllas que sufran violencia. Ahora bien, todas estas medidas no son suficientes si al final las víctimas carecen de los recursos precisos para iniciar una nueva vida en libertad y alejada de sus agresores. Con este fin, y siguiendo el camino abierto por la prestación periódica de apoyo a las mujeres que sufren violencia de género (salario de la libertad), no sólo se regulan prestaciones económicas, sino también un proceso abreviado para la obtención de la risga y ayudas escolares para las hijas e hijos que hayan sufrido violencia en su entorno. Con el mismo fin, se crea el Fondo Gallego de Garantía de Indemnizaciones y se establecen acciones en materia de acceso a una vivienda digna.
El título III se dedica a la organización del sistema de protección y asistencia integral y especializada frente a la violencia de género. En ese ámbito cabe destacar la creación del Centro de Recuperación Integral para Mujeres que Sufren Violencia de Género y de las oficinas de información a las víctimas de los delitos.
La presente ley fue sometida a dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente ley la adopción en Galicia de medidas integrales para la sensibilización, prevención y tratamiento de la violencia de género, así como la protección y apoyo a las mujeres que la sufren.
A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género cualquier acto violento o agresión, basados en una situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de dominación de los hombres sobre las mujeres que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas de tales actos y la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si ocurren en el ámbito público como en la vida familiar o privada.
Se incluye dentro del concepto de violencia de género la violencia vicaria, entendida esta como el homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quién sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Galicia y que se encuentren en una situación de violencia de género, así como a sus hijas e hijos y a otras personas dependientes de ellas, víctimas directas e indirectas.
Artículo 3. Formas de violencia de género.
A los efectos de la presente ley, se consideran formas de violencia de género, fundamentalmente, las siguientes:
Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.
Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar o de su entorno social y/o laboral.
Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.
Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima.
Acoso sexual, que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito a la mujer de causarle un mal relacionado con las expectativas que la víctima tenga en el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio en el ámbito de la misma.
La trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.
El homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.
Violencia de género digital o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet, plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima.
Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia digital contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar, social, profesional o académico.
Se exceptúan las herramientas de control parental que cumplan con la legislación vigente destinadas a la protección y seguridad de las personas menores de edad.
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