Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información

Rango Orden
Publicación 2007-09-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Sección 3.ª Requisitos de los procedimientos de evaluación

Artículo 66. Reconocimiento de actuaciones del laboratorio de evaluación.

La certificación de la seguridad de un producto se inicia a instancias del solicitante ante el Organismo de Certificación, lo cual no obsta para que, independientemente, se puedan solicitar, por parte del mismo interesado, trabajos de evaluación equivalentes a los que requiere el Organismo de Certificación para la certificación de dicho producto.

En cualquier caso, el Organismo de Certificación únicamente reconocerá las actuaciones del laboratorio de evaluación que se realicen, completamente, bajo su conocimiento y seguimiento, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.

Artículo 67. Procedimientos de evaluación.

Los procedimientos de evaluación del laboratorio que solicite la acreditación, deberán contemplar las obligaciones de coordinación e información con el Organismo de Certificación, indicadas en esta Sección.

Igualmente, y para la defensa de la validez y reconocimiento mutuo de certificados de la seguridad de los productos, el Organismo de Certificación trasladará al laboratorio las obligaciones requeridas, tanto al procedimiento de evaluación, como a los propios laboratorios de evaluación, en los acuerdos, convenios o contratos de reconocimiento mutuo en los que el solicitante de la certificación del producto quiera hacer valer la misma y el Organismo de Certificación opere.

Artículo 68. Obligaciones de coordinación e información.

El laboratorio deberá cumplir, en el desarrollo de sus trabajos de evaluación, con los requisitos de coordinación e información con el Organismo de Certificación que se incluyen en esta Sección.

Artículo 69. Aprobación previa.
1.

El laboratorio de evaluación estará obligado a obtener aprobación previa, y por escrito, del Organismo de Certificación para comenzar los trabajos de evaluación.

En la aprobación previa deberá constar la asignación del responsable de la certificación del producto, por parte del Organismo de Certificación, a quien se dirigirán las comunicaciones relativas a la evaluación.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

2.

Dicha aprobación se solicitará por el laboratorio mediante escrito, al que se acompañará lo siguiente:

a)

Plan detallado de la evaluación, con las fases, tareas y unidades de trabajo correspondientes, la asignación e identificación del personal afecto a la evaluación y su responsabilidad en la misma.

b)

Copia del contrato, o documento similar, que regule las relaciones entre el laboratorio y el solicitante de la certificación, en las que el laboratorio incluirá, obligatoriamente, las cláusulas necesarias para el cumplimiento de los requisitos para la acreditación del laboratorio.

Artículo 70. Inicio y fin de los trabajos de evaluación.

El laboratorio de evaluación estará obligado a comunicar, al Organismo de Certificación, el comienzo y término de cada fase, actividad, acción y unidad de trabajo de la evaluación, según se definan en la metodología y procedimientos de evaluación a aplicar. En función de su relevancia, el Organismo de Certificación podrá rebajar este requisito a la comunicación de fases, actividades o hitos señalados.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

Artículo 71. Desviaciones del plan de evaluación.

El laboratorio de evaluación estará obligado a comunicar, al Organismo de Certificación, las desviaciones con respecto al plan de evaluación, con análisis de las causas de la desviación, las medidas correctivas aplicadas por el laboratorio, y el nuevo plan de evaluación actualizado.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

Artículo 72. Dificultades en la evaluación.

El laboratorio de evaluación estará obligado a comunicar, al Organismo de Certificación, cualquier dificultad surgida en la aplicación o interpretación de las normas utilizadas, así como cualquier dificultad que condicione el normal transcurso de una evaluación.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

Artículo 73. Informes de observación.

El laboratorio estará obligado a remitir, al Organismo de Certificación, todos los informes de observación y de disconformidad emitidos e informará de su cierre, cuando ocurra, y de las medidas correctivas aplicadas por el solicitante de la certificación.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

Artículo 74. Información técnica adicional.

El laboratorio de evaluación estará obligado a facilitar toda información técnica adicional que sea necesaria para el análisis, por parte del Organismo de Certificación, de la información de las evaluaciones, incluyendo acceso y formación sobre programas y sistemas de evaluación, elaborados o adquiridos por el laboratorio, así como aquellos métodos y técnicas de análisis de vulnerabilidades empleados.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

Artículo 75. Reuniones entre el solicitante y el laboratorio.

El laboratorio de evaluación estará obligado a comunicar, e invitar a su asistencia, al Organismo de Certificación, de cuantas reuniones celebre dicho laboratorio con el solicitante de la certificación, con indicación de su naturaleza y objeto.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

Artículo 76. Reuniones de seguimiento.

El laboratorio de evaluación estará obligado a atender cuantas reuniones de seguimiento convoque el Organismo de Certificación. Dichas reuniones se convocarán por el responsable de la certificación del producto del Organismo de Certificación, y serán atendidas por el personal requerido para explicar e interpretar la información de las evaluaciones objeto de seguimiento. En el caso de información de las evaluaciones elaborada por el laboratorio, se podrá requerir la asistencia a la reunión de los autores de la misma.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

Artículo 77. Puesta a disposición de dependencias y sistemas.

El laboratorio de evaluación estará obligado a poner sus dependencias y sistemas de evaluación a disposición del Organismo de Certificación, para la realización, por parte del personal del mismo, de las tareas de verificación de la actividad de evaluación que se consideren oportunas.

Esta obligación deberá estar recogida en los procedimientos de evaluación propios del laboratorio.

CAPÍTULO IV. Acreditación de laboratorios

Sección 1.ª Acreditación

Artículo 78. Acreditación.

El Organismo de Certificación acreditará a los laboratorios solicitantes siguiendo el procedimiento establecido en la Sección 4.ª de este Capítulo y en base al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo III.

Artículo 79. Solicitantes.

Pueden solicitar esta acreditación cualesquiera laboratorios de evaluación de la seguridad de los sistemas de información, con independencia de su naturaleza jurídica, pública o privada, sin más limitación que la de realizar su actividad de evaluación en territorio español.

Artículo 80. Contenido de la acreditación.

La acreditación de un laboratorio supone el reconocimiento de su competencia técnica, de la adecuación de la gestión de la seguridad del mismo a las particularidades de la evaluación de la seguridad de las Tecnologías de la Información, y de la consideración de los requisitos de coordinación e información al Organismo de Certificación, que permitirá a éste basar su dictamen de certificación de un producto, entre otros factores, en el informe de evaluación del laboratorio acreditado.

La acreditación de un laboratorio no presupone, sin embargo, aceptación incondicional de los resultados de la actuación de evaluación de un producto determinado. Dicha aceptación se otorgará tras el análisis inicial de la solicitud de certificación, mediante el seguimiento de la labor de evaluación y tras el análisis del correspondiente informe técnico de evaluación, tal y como se define en el Capítulo V.

Artículo 81. Duración de la acreditación.

La acreditación, una vez concedida, se mantiene de manera indefinida, salvo cambios en las condiciones que motivaron su concesión, incumplimiento de dichas condiciones o renuncia expresa del laboratorio. Para el mantenimiento de la acreditación, el Organismo de Certificación realizará, de oficio, las necesarias auditorías, inspecciones y análisis del laboratorio y de su actuación, conforme se regula en este Capítulo.

Sección 2.ª Alcance de la acreditación

Artículo 82. Alcance de la acreditación.

La acreditación se cualifica mediante el alcance, que limitará el reconocimiento de las actuaciones del laboratorio con relación al nivel de calificación de seguridad y con relación a las normas y niveles de evaluación.

Artículo 83. Alcance con relación al nivel de calificación de seguridad.

Con relación al nivel de calificación de seguridad se distinguen aquellos laboratorios con capacidad para manejar información y productos clasificados, de aquellos otros que operan en el régimen de la información y productos no clasificados.

Artículo 84. Alcance con relación a las normas y niveles de evaluación.

La certificación de la seguridad de los productos y sistemas de las Tecnologías de la Información puede requerir la evaluación de los mismos atendiendo a diferentes criterios, métodos y normas de evaluación.

Adicionalmente, dichas normas pueden distinguir niveles de evaluación y niveles de seguridad.

El Organismo de Certificación mantiene una relación actualizada de normas aplicables, según se establece en el Capítulo VI.

El laboratorio solicitante deberá indicar, en el alcance de la acreditación, aquellas normas y niveles, de la mencionada relación, en las que demuestra competencia técnica y experiencia acreditada.

Sección 3.ª Criterios de acreditación

Artículo 85. Criterios generales.
1.

La competencia técnica del laboratorio solicitante se determinará, en primera instancia, por la correspondiente acreditación de esta competencia, conforme a lo regulado en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, y en base al cumplimiento, por parte del laboratorio, de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

2.

La acreditación de competencia técnica, que deberá ser concedida por una entidad de acreditación reconocida, ha de incluir, en su alcance, las normas de evaluación de la seguridad de los productos y sistemas de Tecnologías de la Información, aprobados por el Organismo de Certificación, y demás limitaciones requeridas por éste.

En particular, se reconocen las acreditaciones de competencia técnica emitidas por la Entidad Nacional de Acreditación, sin perjuicio de las acreditaciones emitidas por otras entidades de acreditación que satisfagan los requisitos establecidos en el Capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.

3.

Los requisitos adicionales, de gestión de la seguridad de la información de las evaluaciones, así como los de coordinación e información al Organismo de Certificación, se incluyen en el Capítulo III.

Los requisitos indicados en el párrafo anterior, se verificarán mediante la aplicación del procedimiento establecido en la siguiente Sección, sobre la base de una auditoría del laboratorio solicitante, que incluye el seguimiento de una evaluación de prueba bajo los procedimientos y requisitos del Organismo de Certificación.

Artículo 86. Criterios complementarios.

Para aquellos casos que lo requieran, los criterios generales mencionados podrán ser completados o precisados por otros complementarios de carácter técnico, específicos para cada tipo de producto a evaluar, criterios, métodos y normas de evaluación de cada acreditación, o modificación del alcance de la solicitada, recogidos y publicados en los correspondientes documentos del Organismo de Certificación.

Sección 4.ª Procedimiento de acreditación

Artículo 87. Proceso de acreditación.

Aquellos laboratorios que deseen ser acreditados por el Organismo de Certificación, deberán someterse al proceso de acreditación establecido en la presente Sección.

Artículo 88. Solicitud de acreditación.

La solicitud de acreditación deberá remitirse al Director del Organismo de Certificación adjuntando, como mínimo, la siguiente información, debidamente documentada:

a)

Personalidad jurídica de la entidad solicitante, con su número de identificación fiscal.

b)

Nombre del responsable del laboratorio y de la persona, o personas, con capacidad suficiente para obrar, que serán signatarias y, por tanto, responsables de la veracidad de las evaluaciones para las que el laboratorio solicita ser acreditado.

c)

Compromiso de cumplir los requisitos de acreditación del Organismo de Certificación, indicados en el Capítulo III, así como declaración de disponibilidad para la realización de la auditoría y actividades derivadas del proceso de acreditación.

d)

Relación y ubicación de las dependencias, delegaciones e instalaciones donde se realiza la actividad de evaluación de la seguridad de los productos y sistemas de las Tecnologías de la Información.

e)

Alcance de la acreditación solicitada, indicando el nivel de calificación de seguridad y las normas y niveles de evaluación.

f)

Relación y copia de los documentos del sistema de gestión de la calidad del laboratorio.

g)

Relación y copia de los documentos del sistema de gestión de la seguridad del laboratorio.

h)

Relación y copia de los manuales y procedimientos de evaluación del laboratorio.

i)

Certificado de acreditación de la competencia técnica emitido por ENAC, o entidad de acreditación reconocida, según lo indicado en el artículo 85 o, en su caso, certificado de haber iniciado dicho proceso de acreditación con la entidad correspondiente.

j)

Justificante del pago de las tasas de acreditación vigentes.

k)

Alcance y descripción de las evaluaciones de prueba que el solicitante pretende llevar a cabo, bajo las condiciones y procedimientos de este esquema, para la demostración del cumplimiento de los requisitos de acreditación, y que han de ser de alcance igual, o superior, al de la acreditación solicitada.

Esta solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 89. Modelo de solicitud de acreditación.

Las solicitudes de acreditación de laboratorio se presentarán en los impresos establecidos al efecto, que estarán publicados en la dirección electrónica del Organismo de Certificación (http://www.oc.ccn.cni.es).

Artículo 90. Subsanación y mejora de la solicitud de acreditación.

A la recepción de la solicitud de acreditación, el Organismo de Certificación realizará una comprobación inicial de la información en ella contenida.

En caso de ser necesaria la subsanación o mejora de la solicitud de acreditación, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se admitirá durante la instrucción de la solicitud de acreditación la equivalencia del certificado de acreditación de la competencia técnica por certificado de encontrarse incurso en el proceso de acreditación de dicha competencia, siendo requisito definitivo para la acreditación del laboratorio, la certificación de su competencia técnica conforme a lo indicado en el artículo 85.

Artículo 91. Notificación al solicitante.

El Organismo de Certificación notificará al solicitante el inicio del procedimiento administrativo de acreditación, incluyendo en dicha notificación:

a)

El nombre y datos de contacto del responsable del procedimiento de acreditación, que será igualmente responsable de la dirección de la auditoría inicial del cumplimiento de los requisitos para la acreditación.

b)

La fecha propuesta de comienzo de la auditoría indicada.

Artículo 92. Preparación de la auditoría.

Los técnicos designados por el Organismo de Certificación, con carácter previo a la auditoría, realizarán un estudio preliminar de la documentación recibida junto con la solicitud, relativa a los sistemas de calidad, seguridad y evaluación del laboratorio solicitante.

Las conclusiones de dicho estudio, en términos de observaciones sobre el cumplimiento e identificación de disconformidades de los requisitos para la acreditación, se remitirán al solicitante con una antelación no inferior a un mes de la fecha de comienzo de la auditoría. Junto a dichas conclusiones, y a la vista del estudio realizado, el Organismo de Certificación indicará la duración estimada de la auditoría, cuyo calendario definitivo se acordará en la fecha de comienzo de la misma.

El laboratorio solicitante podrá subsanar y mejorar la solicitud de acreditación en base a las conclusiones del estudio preliminar, con carácter previo a la realización de la auditoría.

Artículo 93. Instrucción de la auditoría.

La instrucción de la auditoría se realizará en tres fases: reunión inicial, desarrollo de la auditoría y reunión final.

a)

Reunión inicial. En la fecha indicada por el Organismo de Certificación, se celebrará la reunión inicial de auditoría entre los representantes del laboratorio solicitante y el equipo auditor, designado por el Organismo de Certificación. En esta reunión se harán las presentaciones oportunas, se confirmará el plan y calendario de la auditoría y se revisarán las conclusiones del estudio preliminar de la solicitud.

b)

Desarrollo de la auditoría. Durante esta fase se procederá a la observación del laboratorio solicitante durante la evaluación de prueba, y a la investigación del cumplimiento de los requisitos para la acreditación.

c)

Reunión final. El equipo auditor se reunirá con los representantes de la entidad solicitante, con objeto de presentar un informe verbal de los resultados del desarrollo de la auditoría.

Artículo 94. Informe del equipo auditor.

El equipo auditor, en un plazo no superior a diez días contados desde la fecha de la reunión final de la auditoría, elaborará un informe con los resultados y con la información recopilada durante el desarrollo de la misma. Este informe será remitido al laboratorio solicitante para su conocimiento.

Artículo 95. Audiencia previa.
1.

Una vez instruido el procedimiento de auditoría, se le pondrá de manifiesto al laboratorio solicitante y se le convocará a una reunión de audiencia previa a la resolución.

2.

En dicha reunión, el Organismo de Certificación indicará la naturaleza, gravedad y consecuencias de las observaciones y disconformidades identificadas durante el procedimiento de auditoría, si las hubiere, con las implicaciones de las mismas en la resolución de la solicitud de acreditación.

3.

El laboratorio solicitante, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar y presentar los documentos y alegaciones que estime pertinentes.

4.

Si antes del vencimiento del plazo, el laboratorio manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Artículo 96. Resolución de la solicitud de acreditación.
1.

La resolución de la solicitud de acreditación se dictará de acuerdo con lo indicado en este artículo y en los plazos establecidos en el artículo 107, «Plazos y actos presuntos».

2.

Esta resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el Director del Organismo de Certificación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3.

La resolución de desestimación será motivada. La resolución de acreditación contendrá adicionalmente los siguientes extremos:

a)

Alcance de la acreditación concedida.

b)

La fecha en vigor de la acreditación y referencia a su vigencia.

Artículo 97. Vigencia de la acreditación.
1.

La acreditación se concederá por plazo indefinido, salvo cambios en las condiciones que motivaron su concesión, incumplimiento de dichas condiciones o renuncia expresa del laboratorio.

2.

Para el mantenimiento de la acreditación, el Organismo de Certificación realizará, de oficio, las necesarias auditorías, inspecciones y análisis del laboratorio y de su actuación, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 98. Certificación del producto evaluado en el proceso de auditoría.

Las evaluaciones utilizadas como prueba, en el proceso de auditoría del laboratorio, podrán servir de base para la correspondiente certificación de la seguridad de los productos evaluados, conforme a lo indicado en el Capítulo V.

Sección 5.ª Seguimiento de la actividad de evaluación

Artículo 99. Seguimiento continuo de la actividad de evaluación.

El Organismo de Certificación, conforme al procedimiento de certificación de productos, establecido en el Capítulo V, realizará un seguimiento continuo de la actividad del laboratorio, a los efectos de la resolución de las solicitudes de certificación de productos.

Todas aquellas observaciones y disconformidades sobre los requisitos de acreditación del laboratorio, detectadas durante el seguimiento de las evaluaciones, serán comunicadas al laboratorio para su subsanación.

En el caso de disconformidad, o de no atender las observaciones realizadas, se estará a lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106.

Artículo 100. Auditorías de seguimiento.
1.

De forma periódica, se realizarán auditorías de seguimiento a los laboratorios acreditados.

2.

Los objetivos de las auditorías de seguimiento serán los siguientes:

a)

Comprobar que la entidad ha respetado, durante el periodo transcurrido desde la última auditoría, los criterios establecidos para la concesión de la acreditación.

b)

Verificar el cierre de las desviaciones detectadas en auditorías previas.

c)

Examinar cualquier cambio en la organización, procedimientos y recursos de la entidad, para la realización de las actividades incluidas en el alcance de su acreditación.

d)

Comprobar que se han respetado las obligaciones resultantes de la acreditación.

e)

Comprobar la actividad de la entidad para el alcance acreditado.

3.

La frecuencia de las auditorías se establecerá en función de los resultados de visitas previas.

4.

La primera auditoría de seguimiento se programará en un plazo no superior a doce meses desde la fecha inicial de acreditación. Las siguientes auditorías de seguimiento se realizarán antes de transcurridos dieciocho meses desde la realización de la última visita.

5.

Las auditorías de seguimiento se realizarán con el mismo grado de detalle y rigor que la auditoría inicial de acreditación.

6.

En la instrucción y resolución de la auditoría de seguimiento se seguirá lo dispuesto en los artículos 93 y 94 y, en todo caso, se atendrá al procedimiento general administrativo.

Artículo 101. Ampliación del alcance de una acreditación.

Cuando un laboratorio, ya acreditado, desee ampliar el alcance de su acreditación deberá solicitar formalmente dicha ampliación. Para ello, deberá utilizar el formulario de solicitud correspondiente. Se aplicará el procedimiento indicado en el artículo 78 adaptado, según proceda, en función del volumen y carácter de dicha ampliación.

Artículo 102. Notificación de cambios.
1.

El laboratorio deberá comunicar, al Organismo de Certificación, cualquier cambio que se proponga efectuar sobre las condiciones iniciales en que se concedió la acreditación y, en particular, los que afecten a lo siguiente:

a)

Situación jurídica, comercial u organizativa del laboratorio.

b)

Organización y gestión, cuando afecten a personal directivo o a puestos clave en la organización del laboratorio o de la empresa.

c)

Políticas y procedimientos, cuando proceda.

d)

Locales de ubicación del laboratorio.

e)

Personal y otros recursos, cuando sean relevantes.

f)

Documentos normativos incluidos en el alcance de la acreditación.

2.

Ante una comunicación de cambio, el Organismo de Certificación procederá a su revisión y establecerá las actividades necesarias para el mantenimiento de la acreditación del laboratorio. Dichas actividades podrán consistir en acciones de auditoría, por parte del Organismo de Certificación, para comprobar el grado de cumplimiento de los requisitos de acreditación tras los cambios efectuados, así como en la actualización, por parte del laboratorio, de la documentación presentada en el proceso de acreditación.

Artículo 103. Publicidad de las acreditaciones.

El Organismo de Certificación podrá hacer pública la relación de laboratorios en proceso de acreditación, así como la de laboratorios acreditados incluyendo, en esta relación, la información del alcance de cada acreditación.

Sección 6.ª Formulación de observaciones, plazos y recursos

Artículo 104. Formulación de observaciones y retirada de la acreditación.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación, por parte de la entidad titular de la misma, dará lugar a la adopción de medidas, por parte del Organismo de Certificación, contra la entidad incumplidora.

Las medidas irán en función de la gravedad del incumplimiento y podrán consistir en formulación de observaciones, retirada parcial o retirada total de la acreditación.

Artículo 105. Actuaciones irregulares e incumplimientos.

Se entenderá por actuaciones irregulares e incumplimientos leves, aquellas actuaciones que, sin adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento, no afecten a la validez final de la actividad de evaluación de la entidad ni a la seguridad de terceros.

Las actuaciones irregulares y los incumplimientos leves serán objeto de observación, que podrá notificarse por los equipos de auditoría y seguimiento de las evaluaciones. El laboratorio deberá subsanar la causa que dio lugar a las observaciones, en el plazo de diez días.

Artículo 106. Retirada de la acreditación.

El incumplimiento reiterado de los requisitos de acreditación, o la no subsanación reiterada de las observaciones recibidas, darán lugar a la retirada, total o parcial, de la acreditación a la que se refiera.

La resolución de retirada de acreditación se dictará, de oficio, por el Organismo de Certificación.

La retirada de la acreditación obligará al solicitante al cese inmediato del uso de la condición de laboratorio acreditado, así como a la retirada de esta condición en todos los documentos o información en los que éste la haga manifiesta.

Artículo 107. Plazos y actos presuntos.

El plazo para resolver la solicitud de acreditación de laboratorio, y notificar la correspondiente resolución, será de seis meses. Este mismo plazo se aplicará a las solicitudes de ampliación del alcance de una acreditación previa.

A los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de acreditación se entenderán estimadas de no recaer resolución expresa en los plazos establecidos en cada caso, con las salvedades y excepciones indicadas en dicho precepto.

Artículo 108. Recursos.

La actuación del Organismo de Certificación debe siempre atenerse a los principios generales de actuación recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la citada Ley, así como en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente a la actuación del Organismo de Certificación, en materia de acreditación, se podrá interponer:

a)

En el plazo de un mes, recurso potestativo de reposición ante el Director de dicho organismo, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, o

b)

Directamente, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de dicha índole, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CAPÍTULO V. Certificación de productos y sistemas

Sección 1.ª Certificación

Artículo 109. Certificación de seguridad de productos y sistemas.

El Organismo de Certificación certificará la seguridad de los productos y sistemas de Tecnologías de la Información, siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo y tras considerar, entre otras pruebas de la instrucción del procedimiento, los informes de evaluación emitidos por los laboratorios acreditados conforme a lo establecido en el Capítulo IV, y realizados atendiendo a los criterios, métodos y normas de evaluación de la seguridad indicados en el Capítulo VI.

Artículo 110. Reconocimiento de veracidad de propiedades de seguridad.

La certificación de la seguridad de un producto o sistema de las Tecnologías de la Información supone el reconocimiento de la veracidad de las propiedades de seguridad de su correspondiente declaración de seguridad.

Artículo 111. Valoración de idoneidad.

La certificación de la seguridad de un producto o sistema no presupone declaración de idoneidad de uso en cualquier escenario o ámbito de aplicación. Para valorar la idoneidad de un producto o sistema deberán tenerse en cuenta otras circunstancias, incluidas las restricciones establecidas en su declaración de seguridad para la correcta interpretación del certificado.

Artículo 112. Vigencia de la certificación.

La certificación, una vez concedida, se mantiene de manera indefinida, salvo cambios en las condiciones que motivaron su concesión, tales como avances tecnológicos, aparición de nuevas vulnerabilidades explotables, incumplimiento de las condiciones de uso del certificado, cambios en el propio producto o renuncia expresa del solicitante. Para la vigilancia de la vigencia de la certificación, el Organismo de Certificación realizará, de oficio, las necesarias auditorías, inspecciones y análisis del producto, de su entorno y del uso del certificado.

Sección 2.ª Alcance de la certificación

Artículo 113. Alcance de la certificación.

La certificación se limita mediante el correspondiente alcance, que incluye la definición del producto evaluado y las normas y niveles de evaluación.

El Organismo de Certificación, en la determinación del alcance, realizará la definición más precisa posible del mismo, al objeto de evitar confusión alguna entre el producto comercial y el producto evaluado, en el supuesto de que ambos no coincidan exactamente.

Artículo 114. Alcance con relación al producto o sistema evaluado.

La certificación deberá hacer referencia, e identificar inequívocamente, al producto evaluado, así como a su declaración de seguridad. Dicha declaración de seguridad también deberá contener la identificación precisa del producto evaluado, así como la especificación de su entorno de uso, incluyendo las amenazas previstas, políticas de seguridad e hipótesis aplicables al caso, además de los objetivos de seguridad del producto o sistema y la relación de requisitos de seguridad exigibles al mismo.

Los detalles de la declaración de seguridad podrán variar conforme a las normas aplicadas en la evaluación, pero toda declaración deberá ser un reflejo cierto, claro y preciso de las propiedades de seguridad del producto o sistema evaluado.

Artículo 115. Alcance con relación a las normas y niveles de evaluación.

La certificación incluirá en su alcance los criterios, métodos y normas de evaluación empleados en la evaluación del producto o sistema, así como el nivel que se haya alcanzado, de los definidos en cada norma, y la relación de interpretaciones e instrucciones técnicas aplicadas.

Sección 3.ª Criterios de certificación

Artículo 116. Informe técnico de evaluación.

La principal prueba en la instrucción del procedimiento de certificación es el Informe Técnico de Evaluación, emitido por el laboratorio acreditado y realizado cumpliendo con el procedimiento de certificación, establecido en la siguiente Sección.

Artículo 117. Criterios complementarios.
1.

En el ejercicio de su función evaluadora, el Organismo de Certificación podrá, a su criterio, realizar análisis, pruebas, inspecciones y auditorías al laboratorio, al producto a evaluar y al solicitante de la certificación, en los aspectos y requisitos de garantía de seguridad que les sean de aplicación según los criterios y métodos de evaluación utilizados.

2.

En particular, será atribución indelegable del Centro Criptológico Nacional el análisis, valoración y acreditación de los algoritmos y medios de cifra que utilice el producto a evaluar.

3.

Igualmente, el seguimiento de la evaluación permitirá, al Organismo de Certificación, determinar el ajuste de la evaluación a los procedimientos derivados de las normas aplicables y, por tanto, el ajuste del Informe de Evaluación a las mismas.

Sección 4.ª Procedimiento de certificación

Artículo 118. Proceso de certificación.

Aquellos interesados que deseen certificar la seguridad de un producto o sistema de Tecnologías de la Información, deberán someterse al proceso establecido en la presente Sección.

Artículo 119. Solicitud de certificación.
1.

La solicitud de certificación deberá remitirse al Director del Organismo de Certificación incluyendo en la misma, como mínimo, la siguiente información debidamente documentada:

a)

Personalidad jurídica de la entidad solicitante, con su número de identificación fiscal.

b)

Nombre del responsable del solicitante y de la persona, o personas, con capacidad suficiente para obrar, que serán signatarias y, por tanto, responsables de la veracidad de las evidencias y pruebas documentales aportadas.

c)

Declaración responsable de conocer y aceptar los términos y requisitos aplicables a la certificación solicitada, incluyendo los derechos de acceso, publicación y limitación de la información de las evaluaciones por parte del Organismo de Certificación.

d)

Identificación del laboratorio, acreditado por el Organismo de Certificación, que realizará la evaluación técnica de la seguridad del producto o sistema cuya certificación se solicita.

e)

Relación y ubicación de las dependencias, delegaciones e instalaciones donde se realiza la actividad de desarrollo o integración del producto a evaluar.

f)

Alcance de la certificación solicitada, indicando el producto a evaluar y su versión, así como las normas y niveles de evaluación aplicables.

g)

Justificante del pago de las tasas de certificación en vigor.

Esta solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Junto a la solicitud de certificación, se remitirá al Organismo de Certificación la declaración de seguridad, o perfil de protección en su caso, del producto a evaluar y, cuando esto sea posible, una unidad, copia o ejemplar de este último.

3.

Paralelamente a la solicitud, el solicitante gestionará con el laboratorio acreditado elegido, el plan detallado de la evaluación, así como el contrato o documento similar que regule las relaciones entre el laboratorio y el solicitante.

Artículo 120. Modelo de solicitud de certificación.

Las solicitudes de certificación de la seguridad de productos o sistemas de Tecnologías de la Información se presentarán en los impresos establecidos al efecto, que estarán publicados en la dirección electrónica del Organismo de Certificación (http://www.oc.ccn.cni.es).

Artículo 121. Subsanación y mejora de la solicitud de certificación.
1.

A la recepción de la solicitud de certificación, el Organismo de Certificación realizará una comprobación inicial de la información en ella contenida.

2.

En caso de ser necesaria la subsanación o mejora de la solicitud de certificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.

Se podrá, igualmente, requerir al solicitante el suministro de unidades, copias o ejemplares adicionales del producto a evaluar, conforme a la naturaleza del mismo y a las necesidades derivadas de los criterios complementarios de certificación indicados en el artículo 117.

4.

Será obligación del solicitante mantener actualizados el material y la documentación incluidos en la solicitud de certificación, en poder del Organismo de Certificación, en el caso de que alguno de éstos se modifique a resultas del proceso de evaluación correspondiente.

Artículo 122. Notificación al solicitante.

El Organismo de Certificación notificará al solicitante el inicio del procedimiento administrativo de certificación, incluyendo en dicha notificación el nombre y los datos de contacto del responsable del procedimiento de certificación.

Artículo 123. Aprobación del comienzo de la evaluación.
1.

El laboratorio solicitará, al Organismo de Certificación, la autorización para comenzar la actividad de evaluación. La solicitud irá acompañada de:

a)

El plan detallado de la evaluación, con las fases, tareas y unidades de trabajo correspondientes, la asignación e identificación del personal afecto a la evaluación y su responsabilidad en la misma.

b)

La copia del contrato o documento similar que regule las relaciones entre el laboratorio y el solicitante de la certificación, en las que el laboratorio incluirá, obligatoriamente, las cláusulas necesarias para el cumplimiento de los requisitos de seguridad para la acreditación del laboratorio.

2.

Para la resolución de la solicitud de autorización, se convocará una reunión con el laboratorio a la que asistirá el personal del laboratorio asignado a la evaluación y el equipo de certificación, designado por el Organismo de Certificación.

En esta reunión se harán las presentaciones oportunas y, por parte del laboratorio, se expondrá el plan y calendario de evaluación, así como los aspectos técnicos más relevantes de la misma.

3.

El laboratorio deberá demostrar la adecuación y suficiencia de los medios materiales y humanos asignados a la evaluación, en particular, en lo referente a la formación del personal evaluador en los detalles del alcance de la certificación.

4.

El Organismo de Certificación resolverá sobre la autorización del comienzo de la actividad de evaluación, incluyendo la designación del responsable del procedimiento de certificación.

Artículo 124. Instrucción de la evaluación.
1.

La instrucción de la evaluación comenzará con el desarrollo de los trabajos de evaluación por parte del laboratorio, durante el cual, el Organismo de Certificación realizará el seguimiento de la actividad de evaluación del producto o sistema cuya certificación se ha solicitado.

Para la realización de este seguimiento, el Organismo de Certificación recibirá, del laboratorio, la información de la evaluación indicada en la Sección 3.ª del Capítulo III, a la vista de la cual convocará las reuniones de seguimiento que considere oportunas. En particular, será de especial atención el ajuste de la ejecución de la evaluación al correspondiente plan de evaluación.

2.

La instrucción de la evaluación terminará con el Informe Técnico de Evaluación, que remitirá el laboratorio al Organismo de Certificación, en los siguientes casos:

a)

Al término del plazo de evaluación.

b)

Por solicitud del Organismo de Certificación. Dicha solicitud se podrá cursar cuando se haya superado, sin subsanar, el plazo de tres meses de cualquier observación o disconformidad, notificada al solicitante de la certificación, o a los tres meses de retraso no justificado del plan de evaluación.

Artículo 125. Informe de certificación.

El Organismo de Certificación, en un plazo no superior a treinta días contados desde la fecha de la recepción del Informe Técnico de Evaluación, elaborará un informe con los resultados y conclusiones de la evaluación, así como de la actividad de seguimiento, que será enviado al solicitante de la certificación para su conocimiento.

Artículo 126. Audiencia previa a la resolución.
1.

Terminada la instrucción de la evaluación, se pondrá de manifiesto al solicitante de la certificación, convocándole a una reunión de audiencia previa a la resolución.

2.

En dicha reunión, el Organismo de Certificación indicará la naturaleza, gravedad y consecuencias de las observaciones y disconformidades, identificadas durante la instrucción del expediente de certificación, si las hubiere, con las implicaciones de las mismas en la resolución de la solicitud de certificación.

3.

El solicitante de la certificación, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar y presentar los documentos y alegaciones que estime pertinentes.

4.

Si antes del vencimiento del plazo, el solicitante manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Artículo 127. Resolución de la solicitud de certificación.
1.

La resolución de la solicitud de certificación se dictará de acuerdo con lo indicado en este artículo, y en los plazos establecidos en el artículo 137, del presente Reglamento.

Esta resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el Director del Organismo de Certificación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2.

Las resoluciones de desestimación serán motivadas. La resolución de certificación contendrá, adicionalmente, los siguientes extremos:

a)

Alcance de la certificación concedida.

b)

La fecha de la entrada en vigor de la certificación y referencia a su vigencia.

Artículo 128. Vigencia de la certificación.

La certificación se concederá por plazo indefinido, salvo cambios en las condiciones que motivaron su concesión, incumplimiento de dichas condiciones o renuncia expresa del solicitante.

Para el mantenimiento de la certificación, el Organismo de Certificación realizará, de oficio, las necesarias revisiones de su vigencia y actividades de vigilancia del uso del certificado, conforme a lo establecido en el artículo 129 siguiente.

Artículo 129. Revisiones de vigencia.

Cada dos años se realizará una revisión de la vigencia de cada certificado emitido. El objeto de dicha revisión es la comprobación de que el entorno de uso del producto certificado no ha sufrido variaciones, tales como cambios tecnológicos, aparición de vulnerabilidades o cualquier otro aspecto que pueda invalidar las hipótesis, análisis de riesgos y políticas de seguridad reflejadas en dicho entorno de uso.

La revisión de la vigencia de los certificados podrá dar lugar a la anulación del certificado, mediante resolución expresa del Director del Organismo de Certificación.

Sección 5.ª Seguimiento del uso de los certificados

Artículo 130. Seguimiento continuo del uso del certificado.

El Organismo de Certificación realizará un seguimiento continuo del uso de los certificados emitidos, mediante el análisis y registro de toda información comercial o técnica de la que tenga conocimiento y que haga referencia a la certificación emitida.

El incumplimiento de las condiciones de uso del certificado, reguladas en el Capítulo VII, podrá dar lugar a la anulación del certificado, mediante resolución expresa del Director del Organismo de Certificación.

Artículo 131. Ampliación del alcance de la certificación.

Cuando se desee ampliar el alcance de la certificación de un producto o sistema, el interesado solicitará formalmente dicha ampliación. Para ello deberá utilizar el formulario de solicitud correspondiente. Se aplicará el procedimiento de certificación, indicado en el Capítulo V, adaptado, según proceda, en función del volumen y carácter de dicha ampliación.

Artículo 132. Notificación de cambios.

El solicitante de la certificación deberá comunicar al Organismo de Certificación los cambios que identifique, relativos al entorno de seguridad del producto certificado, así como cualquier otro cambio fundamental que se produjese en las condiciones iniciales en que se concedió la certificación.

Artículo 133. Publicidad de las certificaciones.

El Organismo de Certificación podrá hacer pública la relación de productos en proceso de evaluación y la de productos certificados, incluyendo en esta relación la declaración de seguridad de los mismos, así como información derivada del informe de certificación establecido en el artículo 125.

Sección 6.ª Formulación de observaciones, plazos y recursos

Artículo 134. Observaciones y retirada de la certificación.

El incumplimiento, por un solicitante, de las obligaciones derivadas de la certificación dará lugar, en función de la gravedad de la infracción, a la formulación de observaciones o a la retirada de la certificación.

Artículo 135. Actuaciones irregulares e incumplimientos.

Las actuaciones irregulares y los incumplimientos leves, entendiéndose por tales los que no desvirtúen las restricciones y obligaciones derivadas del uso de la condición de producto certificado, serán objeto de observación, que se notificará, de oficio, al solicitante de la certificación.

El solicitante de la certificación deberá subsanar la causa de tales observaciones en un plazo de diez días.

Artículo 136. Retirada de la certificación.
1.

La disconformidad sostenida, en relación con las restricciones y obligaciones del uso de la condición de producto certificado o con los requisitos para la certificación, así como la falta de subsanación de las observaciones recibidas, darán lugar a la retirada, total o parcial, de la certificación a la que se refiera.

2.

La resolución de retirada de certificación se dictará, de oficio, por el Organismo de Certificación.

3.

La retirada de la certificación obligará al solicitante al cese inmediato del uso de la condición de producto certificado, en todos los documentos o información en los que la haga manifiesta, y a la retirada del mercado de los productos así etiquetados.

Artículo 137. Plazos y actos presuntos.
1.

El plazo para resolver la solicitud de certificación de productos, y notificar la correspondiente resolución, será de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción del Informe Técnico de Evaluación del laboratorio.

Este mismo plazo se aplicará a las solicitudes de ampliación del alcance de una certificación previa.

2.

El plazo para resolver la solicitud de comienzo de evaluación, y notificar la correspondiente resolución, será de un mes.

3.

A los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, las solicitudes de certificación se entenderán estimadas de no recaer resolución expresa en los plazos establecidos en cada caso, con las salvedades y excepciones indicadas en dicho precepto.

Artículo 138. Recursos.

La actuación del Organismo de Certificación se atendrá a los principios generales de actuación recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la citada Ley, y en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente a la actuación del Organismo de Certificación, en materia de certificación, los interesados podrán interponer:

a)

En el plazo de un mes, recurso potestativo de reposición, ante el Director del dicho organismo, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, o

b)

Directamente, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de dicha índole, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CAPÍTULO VI. Criterios y metodologías de evaluación

Artículo 139. Estado del arte.

El Organismo de Certificación certificará la seguridad de los productos y sistemas de Tecnologías de la Información conforme al estado del arte más avanzado en materia de evaluación de la seguridad. Dicho estado del arte se ha de combinar con el debido reconocimiento de los certificados emitidos.

A tal fin, el Organismo de Certificación exigirá a los laboratorios acreditados la realización de su actividad conforme a criterios, métodos y normas bien establecidos y reconocidos. Tales normas se podrán ver complementadas por interpretaciones o instrucciones técnicas emitidas por el Organismo de Certificación.

Artículo 140. Normas de evaluación.
1.

El Organismo de Certificación, a los efectos de su utilización y cumplimiento por parte de los laboratorios, elevará a carácter de norma cualquier documento de orden técnico que sea de su interés, mediante la publicación del mismo en su dirección electrónica (http://www.oc.ccn.cni.es) y su comunicación a los laboratorios acreditados.

2.

La publicación de una nueva norma, o la actualización de una existente, y la determinación de su entrada en vigor, se realizarán previa presentación a los laboratorios acreditados de las nuevas normas y de sus diferencias técnicas con respecto a las normas vigentes, a los efectos que pudieran derivarse sobre las acreditaciones en vigor.

3.

Las normas relacionadas en el artículo 141 siguiente, se entienden de aplicación en su última versión disponible al comienzo de cada solicitud de certificación. No obstante lo anterior, se podrá consultar la relación de normas, criterios, metodologías y requisitos, así como su aplicabilidad, en la dirección electrónica del Organismo de Certificación (http://www.oc.ccn.cni.es).

Artículo 141. Criterios de evaluación.

Los criterios de evaluación serán los recogidos en las siguientes normas:

a)

«Common Criteria for Information Technology Security Evaluation» (abreviado, CC).

b)

ISO/IEC 15408, «Evaluation Criteria for IT Security».

c)

«Information Technology Security Evaluation Criteria» (abreviado, ITSEC). Office for Official Publications of the European Communities.

Artículo 142. Metodologías de evaluación.

Las metodologías de evaluación serán las recogidas en las siguientes normas:

a)

«Common Methodology for Information Technology Security Evaluation» (abreviado, CEM).

b)

ISO/IEC 18045, «Methodology for IT Security Evaluation».

c)

«Information Technology Security Evaluation Manual» (abreviado, ITSEM). Office for Official Publications of the European Communities.

Artículo 143. Requisitos de seguridad específicos.

Los requisitos de seguridad específicos serán los recogidos en la norma ISO/IEC 19790, «Requisitos de Seguridad para Módulos Criptográficos».

Artículo 144. Interpretaciones e instrucciones técnicas.

Se podrá consultar la relación de interpretaciones e instrucciones técnicas en vigor, de aplicación en este Esquema, en la dirección electrónica del Organismo de Certificación (http://www.oc.ccn.cni.es), agrupadas por la norma principal a la que afectan y sus versiones aplicables.

CAPÍTULO VII. Uso de la condición de laboratorio acreditado y de producto certificado

Artículo 145. Referencia a la condición de laboratorio acreditado.

La referencia a la condición de laboratorio acreditado, o el uso del distintivo correspondiente, en los informes emitidos como resultado de las actividades de evaluación amparadas por la acreditación, es el medio por el cual los laboratorios acreditados declaran públicamente el cumplimiento de todos los requisitos de acreditación en la realización de dichas evaluaciones.

Cualquier uso que no esté expresamente permitido en este Reglamento deberá ser consultado al Organismo de Certificación.

Artículo 146. Informes derivados de la evaluación.
1.

La referencia a la condición de laboratorio acreditado debe ser utilizada en todos los informes emitidos como resultado de las actividades de evaluación, amparadas por la acreditación, como garantía del cumplimiento de los requisitos de dicha acreditación.

2.

Cualquier informe o certificado que no incluya la referencia a la condición de laboratorio acreditado, no garantiza el cumplimiento de los requisitos de acreditación y, por tanto, no será aceptado por el Organismo de Certificación, como parte de una evaluación acreditada, ni podrá beneficiarse del reconocimiento de los certificados emitidos por el Organismo de Certificación.

3.

En el caso de informes que incluyan, tanto datos amparados por la acreditación, como datos no amparados por la misma, se seguirán las siguientes reglas:

a)

Se señalarán los datos no amparados por la acreditación mediante la utilización de un asterisco o similar. Asimismo, se deberá incluir en un lugar visible la siguiente leyenda: «Los ensayos/inspecciones marcados no están incluidos en el alcance de acreditación».

b)

Cuando un informe de evaluación contenga interpretaciones, opiniones o cualquier otra información relativa a investigación, que no sea parte de la metodología de ensayo seguida en esa evaluación, se deberá incluir la siguiente advertencia: «Las opiniones, interpretaciones, etc., que se indican a continuación, están fuera del alcance de la acreditación del Organismo de Certificación».

Artículo 147. Otros documentos de laboratorio acreditado.

En documentos de tipo publicitario, folletos o anuncios relacionados con la actividad de evaluación acreditada, o en material de papelería (papel de cartas, impresos tales como facturas o pedidos, sobres, etc.), los laboratorios podrán usar la referencia a la condición de acreditado con las restricciones que se mencionan en el artículo 148.

Artículo 148. Restricciones al uso de la condición de laboratorio acreditado.

La referencia a la condición de laboratorio acreditado no se debe utilizar en los siguientes supuestos:

a)

En informes o certificados que no contengan ningún dato obtenido de actividades acreditadas.

b)

En documentos en los que no se identifique la organización a la que ha sido concedida la acreditación.

c)

De forma que pueda sugerir que el Organismo de Certificación aprueba, acepta o, de alguna manera, se responsabiliza de los resultados contenidos en un informe o certificado (por ejemplo, mediante el uso de sellos con la referencia al Organismo de Certificación).

d)

Cuando el laboratorio haya perdido su condición de acreditado, ya sea de forma voluntaria o por retirada de la acreditación.

e)

En las tarjetas de visita del personal de los laboratorios acreditados.

f)

En cualquier situación que pueda dar lugar a una interpretación incorrecta de la condición del laboratorio acreditado, o que pueda inducir a considerar actividades no acreditadas como cubiertas por la acreditación. Concretamente:

1.º Cuando se use en impresos (ofertas, cartas, presentaciones comerciales, material publicitario, páginas Web, etc.), que hagan referencia a actividades no acreditadas, se deberá incluir una mención, con el mismo tamaño de letra que el usado en el cuerpo del documento en cuestión, en la que se aclare este hecho (por ejemplo: «Las actividades recogidas en el presente escrito no están incluidas en el alcance de la acreditación del Organismo de Certificación»).

2.º Cuando se use en impresos (ofertas, cartas, presentaciones comerciales, material publicitario, etc.), que incluyan tanto actividades acreditadas como no acreditadas, su uso deberá ser tal, que permita al lector distinguir aquellas actividades que están acreditadas de las que no lo están.

3.º Cuando un laboratorio esté compuesto por varios emplazamientos distintos, y no todos ellos hayan sido acreditados, solamente aquellos que sí lo hayan sido podrán hacer uso de la referencia a la condición de acreditado. Cuando se emitan documentos comunes a todo el laboratorio se deberá incluir una cláusula que indique esta condición (por ejemplo: «Se encuentra disponible la lista de emplazamientos acreditados y sus alcances»).

4.º Cuando una organización acreditada pertenezca a otra mayor, no deberá existir confusión sobre cual de ellas está acreditada.

g)

En cualquier otro supuesto que resulte abusivo, a juicio del Organismo de Certificación.

Artículo 149. Uso de la condición de producto certificado.

El uso del distintivo especificado en el artículo 155, o la referencia a la condición de producto certificado, es el medio por el cual los solicitantes de la certificación declaran, públicamente, el cumplimiento de todos los requisitos exigibles para dicha certificación, la conformidad con determinados perfiles de protección, en su caso, y el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Cualquier uso del certificado que no esté expresamente permitido en este Reglamento, deberá ser consultado al Organismo de Certificación.

Artículo 150. Producto y documentación.

La referencia a la condición de producto certificado debe ser utilizada en toda la documentación de administración y uso de dicho producto, y que se haya remitido como evidencia de la evaluación.

La referencia a la condición de producto certificado se incluirá también en el propio producto, siguiendo las reglas de marcado indicadas en el artículo 155.

Artículo 151. Otros documentos de producto certificado.

En documentos de tipo publicitario, folletos o anuncios relacionados con el producto certificado, así como en los contratos públicos y privados, licitaciones y documentación preparatoria, el titular de la certificación podrá usar la referencia a la condición de producto certificado con las restricciones que se mencionan en el artículo 152.

Artículo 152. Restricciones al uso de la condición de producto certificado.

La referencia a la condición de producto certificado no debe utilizarse en los siguientes supuestos:

a)

Sin una referencia completa e inequívoca del alcance del certificado. Como mínimo se citará:

1.º Nombre y versión del producto evaluado.

2.º La norma utilizada para la evaluación y el nivel alcanzado en la misma (por ejemplo: ISO/IEC 15408 EAL2).

3.º Referencia a la declaración de seguridad del producto certificado, indicando el procedimiento para obtener una copia de la misma.

b)

De forma que pueda sugerir que el certificado se aplica a todo un sistema o producto, cuando el producto evaluado es sólo una parte del mismo.

c)

De forma que se sugieran propiedades de seguridad del producto certificado no reflejadas en su declaración de seguridad.

d)

Cuando el certificado haya sido anulado por cualquier motivo.

e)

En cualquier otro uso que resulte abusivo a juicio del Organismo de Certificación.

Artículo 153. Otras obligaciones de la condición de producto certificado.

La referencia a la condición de producto certificado obligará al solicitante de la certificación a:

a)

Mantener registro de todas las reclamaciones presentadas al solicitante, relativas a la seguridad del producto certificado, y a tener esta información disponible para el Organismo de Certificación.

b)

Tomar las acciones correctoras apropiadas con respecto a tales reclamaciones y a cualquier deficiencia encontrada en los productos, que afecten la conformidad con los requisitos para la certificación.

c)

Documentar las acciones tomadas.

Artículo 154. Distintivo de laboratorio acreditado.

La condición de laboratorio acreditado puede complementarse mediante el uso del distintivo descrito a continuación (figura 2):

a)

Color de fondo, diseño y detalles del escudo y tipo de letra, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, que establece los criterios de imagen institucional y regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, y en la Orden de 27 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1465/1999 citado (consultar página web «http://www.060.es»).

b)

Círculo exterior de 180 unidades de medida de diámetro. Tamaño de letra nueve veces inferior al radio, esto es, de 20 unidades de medida.

c)

Leyenda exterior, «ESQUEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD TI», sobre un arco de 270 grados, 140 unidades de medida de radio, y ángulo inicial de 135 grados, sentido negativo del texto.

d)

Leyenda interior, «LABORATORIO ACREDITADO», sobre un arco de radio de 100 unidades de medida, iguales ángulos y recorrido que el exterior.

e)

Escudo de España equidistante en sus aristas a la leyenda interior.

f)

Si se reduce o amplía el distintivo, deberán respetarse las proporciones de este modelo.

g)

La altura del distintivo no será inferior a 15 mm.

Figura 2. Distintivo de laboratorio acreditado

Artículo 155. Distintivo de producto certificado.

Los productos certificados deberán llevar un distintivo conforme a lo siguiente (figura 3):

a)

Color de fondo, diseño y detalles del escudo y tipo de letra, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, que establece los criterios de imagen institucional y regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, y en la Orden de 27 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1465/1999 citado (consultar página web «http://www.060.es»).

b)

Círculo exterior de 180 unidades de medida de diámetro. Tamaño de letra nueve veces inferior al radio, esto es, de 20 unidades de medida.

c)

Leyenda exterior, «ESQUEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD TI», sobre un arco de 270 grados, 140 unidades de medida de radio, y ángulo inicial de 135 grados, sentido negativo del texto.

d)

Leyenda interior, «PRODUCTO CERTIFICADO», sobre un arco de radio de 100 unidades de medida, iguales ángulos y recorrido que el exterior.

e)

Escudo de España equidistante en sus aristas a la leyenda interior.

f)

Si se reduce o amplía el distintivo, deberán respetarse las proporciones de este modelo.

g)

La altura del distintivo no será inferior a 15 mm, excepto cuando esto no sea posible a causa del tipo de producto.

Figura 2. Distintivo de producto certificado con indicación del alcance

h)

El distintivo deberá colocarse en el producto o en su placa informativa. Además, deberá colocarse en el embalaje, si existe, y en la documentación que le acompañe. En productos software, se mostrará el distintivo donde se haga referencia a la versión particular del producto.

i)

El distintivo deberá colocarse de forma visible, legible e indeleble.

j)

Se incluirá un elemento destinado a informar al usuario sobre el alcance de la certificación (norma y nivel aplicados en la evaluación).

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