Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General
El Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, regulando el ejercicio de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, aprobado por Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, adolece, en cuanto norma corporativa y norma dictada con vocación de regular una profesión, de una evidente obsolescencia, que ha forzado a los profesionales sometidos a ella y a sus Corporaciones representativas a una labor de integración legal y jurisprudencial de sus lagunas.
Por otro lado, su preconstitucionalidad impidió que incorporara plenamente los principios de democratización previstos por el artículo 36 de la Constitución Española de 1978 y de descentralización de competencias conforme a la organización autonómica del Estado, reflejada en la ya abundante legislación autonómica vigente.
La aprobación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, ya hizo necesaria la aprobación de unos nuevos Estatutos Generales que sustituyesen a aquel Reglamento, necesidad que se agudizó tras la aprobación de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, que mediante la derogación parcial y la nueva redacción de algunos preceptos de aquélla, la adaptó a la Constitución, que, entre otras innovaciones, exige que la estructura y funcionamiento interno de los colegios sean democráticos, en su artículo 36.
Posteriormente, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, modificó, de nuevo, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, y en su disposición adicional única estableció que en el plazo de un año los Colegios Profesionales debían adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la referida Ley en la Ley 2/1974, y ello sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley 7/1997 quedasen derogados los preceptos estatutarios a que alcanzase la disposición derogatoria. Al efecto, la disposición derogatoria única de la Ley 7/1997 estableció que quedaban derogados, en concreto, en materia de Colegios Profesionales, los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios.
Por lo tanto, resulta necesario dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 7/1997 para que los Colegios Profesionales adapten sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la referida Ley en la Ley 2/1974. En esta materia, se significa, asimismo, que la Ley 2/1974, fue modificada, en su artículo 3 apartado 2, mediante el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Por lo que se refiere a su contenido estrictamente profesional, el Reglamento aprobado por el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, ha de ser modificado, en particular, teniendo en consideración el artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, relativo a las condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria, que ha establecido que las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta General, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial. No obstante ello, posteriormente, dicho precepto ha sido modificado de conformidad con lo que se prevé en el artículo 3 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes.
Este último precepto, además de mantener los principios de la liberalización del sector de la intermediación inmobiliaria, tal y como fueron implantados en 2000, introdujo una doble vía para el ejercicio de las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, diferenciando, de un lado, su ejercicio por los agentes de la propiedad inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica, y, de otro lado, su ejercicio por otras personas físicas y jurídicas sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad.
Por tanto, esta normativa específica a la que se alude en la Ley 10/2003 como subsistente, ha de ser actualizada, en consideración a las previsiones vigentes actualmente de la normativa reguladora de Colegios Profesionales. De acuerdo con ello, los Estatutos que aprueba el presente Real Decreto se configuran como una actualización del régimen jurídico de la organización corporativa de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, como Corporación de Derecho público, siendo necesario adaptarla a las previsiones contenidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales. Asimismo, respecto al ámbito de colegiación, los nuevos Estatutos proceden a una actualización que tiene en cuenta la evolución de las titulaciones universitarias.
En coherencia con este fundamento normativo, se mantiene vigente el artículo 1 del Decreto 3248/69 y se ciñen estos Estatutos Generales a la regulación de la colegiación y de las corporaciones representativas de los agentes colegiados de la propiedad inmobiliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/1974. En tal medida, el presente Real Decreto proyecta sus efectos sobre el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y la regulación del régimen de estas Corporaciones de Derecho Público sin suponer condicionamiento alguno para el ejercicio de la actividad profesional. En tal sentido, la colegiación se alza sobre el principio de voluntariedad y la organización interna del Consejo General de los Colegios Oficiales de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria queda confiada al principio de autonomía, que consagra la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. En el Real Decreto se regulan los derechos y obligaciones de los profesionales del sector, entre las que se recoge el pago de una fianza, en las condiciones que fije cada Colegio, cuya finalidad es garantizar las relaciones entre el Colegio y sus colegiados, sin efectos en las relaciones con terceros. Asimismo se regula el régimen de los Colegios Oficiales y de los Consejos Autonómicos, la organización del Consejo General, su régimen económico y jurídico y el régimen sancionador aplicable a los colegiados.
La actuación del Estado mediante la aprobación de este real decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General configura una actualización del régimen jurídico de la organización corporativa de los agentes de la propiedad inmobiliaria, y se ampara en la competencia que le atribuye el artículo 149.1.13 y 18 de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Mediante este real decreto se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General, que con fecha 19 de enero de 2007, han sido remitidos con tal finalidad a la Ministra de Vivienda por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, después de haber sido aprobado el proyecto definitivo de los mismos por el referido Consejo General, y de haber sido oídos los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.
Este real decreto, se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de septiembre de 2007.
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General.
Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General, cuyo texto se incluye como anexo.
Disposición transitoria primera. Reelección de cargos.
El Presidente y los Consejeros del Consejo Rector que a la entrada en vigor del presente real decreto hayan completado un mandato como Presidente o como Consejeros, respectivamente, podrán ser reelegidos por otros dos mandatos como máximo; y los que en dicha fecha hayan cumplido dos o más mandatos consecutivos, sólo podrán ser reelegidos por otro mandato.
Disposición transitoria segunda. Plazo para la suscripción del seguro colectivo.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, y en el plazo máximo de un año desde la aprobación del acuerdo por el Pleno del Consejo General, los Colegios Territoriales deberán suscribir el seguro colectivo de responsabilidad civil, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de los Estatutos que son objeto de aprobación.
Disposición transitoria tercera. Revisión y adaptación de Estatutos Particulares.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria deberán revisar sus Estatutos particulares y, en su caso, adaptarlos a lo previsto en los Estatutos que son objeto de aprobación.
Disposición transitoria cuarta. Consejo General.
El Consejo General constituido a la entrada en vigor del presente real decreto continuará en el pleno ejercicio de sus funciones hasta la terminación ordinaria de su mandato, sin perjuicio de aplicar las disposiciones estatutarias que resulten pertinentes.
Disposición transitoria quinta. Colegiación excepcional.
Los colegiados que al día de la entrada en vigor del presente real decreto carecieran de las titulaciones a las que se refiere el artículo 1.1.b) de los Estatutos, mantendrán su condición de colegiados.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, aprobado por Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, modificado por Decreto 55/1975, de 10 de enero, excepto su artículo 1.º, relativo a las funciones profesionales.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Dado en Madrid, el 28 de septiembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda,
CARME CHACÓN PIQUERAS
ANEXO. Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General
TÍTULO I. De la colegiación de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
CAPÍTULO I. De la colegiación
Artículo 1. Requisitos de colegiación.
Para la incorporación a un Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
Estar en posesión del título de graduado, licenciado, diplomado, ingeniero, arquitecto, ingeniero técnico o arquitecto técnico, o del Título Oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria expedido por el Ministerio competente.
Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.
El ingreso efectivo en el Colegio Oficial se ajustará a los siguientes requisitos:
Solicitud del interesado dirigida al Presidente del Colegio correspondiente.
Constitución de fianza en las condiciones fijadas por el Colegio.
Abono de la cuota de colegiación, en las condiciones fijadas por cada Colegio, y en su caso por el Consejo General de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales.
Quienes se inscriban en un Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria tendrán las obligaciones y derechos que se prevén en este Estatuto y en los de cada Colegio.
Artículo 2. Denominación de los colegiados.
Los colegiados en situación ejerciente podrán utilizar en su actividad profesional la denominación de agente de la propiedad inmobiliaria.
La pérdida o suspensión de la condición de colegiado o el paso a situación de no ejerciente privará al colegiado del uso del escudo oficial y logotipos corporativos.
Artículo 3. Solicitudes de colegiación.
Para solicitar la inscripción en un Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se debe presentar, junto a la solicitud en documento normalizado, el correspondiente título original habilitante, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la Universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original, quedando obligado el colegiado a su presentación una vez le sea expedido. Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales, a fin de acreditar que el solicitante no se halla incurso en causa alguna que le impida su ejercicio profesional como agente de la propiedad inmobiliaria.
Corresponde a las Juntas de gobierno de cada Colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación a los mismos. Las Juntas de gobierno acordarán, en el plazo máximo de un mes, lo que estimen pertinente acerca de la solicitud de inscripción. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas.
Las solicitudes de incorporación serán aprobadas o denegadas, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales. La Junta de gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución motivada que proceda.
Contra la decisión de la Junta de gobierno en esta materia cabrá recurso de alzada ante el Consejo General o, en su caso, ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma respectiva, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales.
Artículo 4. Situaciones colegiales.
La persona que solicite su incorporación a un Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, podrá hacerlo en situación de ejerciente o de no ejerciente, sin perjuicio de solicitar el pase de una situación a otra en cualquier momento posterior.
Artículo 5. Denegación de colegiación.
La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:
Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.
Cuando se hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
Cuando hubiere sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.
Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria corporativa firme.
Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio correspondiente sin dilación ni excusa alguna.
Artículo 6. Trámites posteriores a la admisión del colegiado.
Admitido el solicitante en un Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de Colegios de la Propiedad Inmobiliaria, en el modelo de ficha normalizada que éste establezca.
Asimismo, se abrirá un expediente en el que se constatarán los datos profesionales y personales del solicitante que sean necesarios, viniendo obligado el colegiado a informar a la corporación a la que pertenezca de los cambios que se produzcan en los mismos, con objeto de poder mantener un censo debidamente actualizado.
Artículo 7. Pérdida de la condición de colegiado.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Estatuto particular de cada Colegio, la condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:
Fallecimiento.
Incapacidad física o mental permanente que impida el ejercicio de la profesión.
Condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Sanción firme de suspensión o de expulsión impuesta al término del preceptivo expediente disciplinario.
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