Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios
Norma derogada, con efectos de 7 de septiembre de 2023, salvo el anexo I, que mantiene su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria 2 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, según establece su disposición derogatoria única.1.a). Ref. BOE-A-2023-19027#dd
Con fecha 1 de enero de 2024 se constituyen las comisiones de acreditación, con las especialidades de conocimiento que se asignan a cada comisión, que sustituyen a las comisiones recogidas en el Anexo I del presente Real Decreto, que queda suprimido, según establece el apartado tercero de la Resolución de 14 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23709
Uno de los ejes vertebradores de la reforma universitaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, es el relativo a la nueva configuración de la docencia universitaria, que se manifiesta, por un lado, en la estructuración del personal docente universitario en dos únicos cuerpos, de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, y, por otro, en el establecimiento de un nuevo modelo de acreditación de elegibles, en el que, a diferencia de la habilitación hasta ahora vigente, se ha eliminado la oferta de un número de plazas previamente delimitadas. Tal modelo se basa ahora en la previa posesión por el candidato o candidata de una acreditación nacional, cuyo procedimiento de obtención se regula en este real decreto y que permitirá a las universidades elegir a su profesorado, de manera mucho más eficiente, entre los previamente acreditados.
El sistema planteado se inspira en la tradición académica de la evaluación por los pares. Esta tradición se incorpora a todo el proceso y de manera explícita en el requerimiento de informes de especialistas en la disciplina de cada uno de los candidatos. El modelo de evaluación por los pares del profesorado se ha venido utilizando por diversas instituciones en España a lo largo de los últimos años. La experiencia acumulada permite ahora plantear este nuevo modelo de acreditación de profesorado como paso previo a los concursos de acceso dentro de las universidades. La incorporación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación al proceso permitirá recoger toda la experiencia acumulada en la evaluación de profesorado de los últimos años.
La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades.
Se pretende con ello una previa valoración de los méritos y competencias de los aspirantes que garantice su calidad, a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad.
El certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado.
La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a la obtención de la acreditación se realizará por comisiones de acreditación, a las que se dedica el capítulo II. Los miembros de tales comisiones serán designados por el Consejo de Universidades entre los propuestos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y rendirán cuentas de su actuación a dicha Agencia.
Se establece también en el capítulo II la composición, constitución y funcionamiento de las comisiones, los criterios para la designación de sus miembros, que variarán en función de que la acreditación se solicite para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, así como las condiciones de aceptación, renuncia, abstención y recusación de aquellos.
Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
En los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la disposición adicional primera de este real decreto establece una regulación específica del procedimiento de acreditación para los actuales profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias en el que la docencia se valora de forma singular. Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la posibilidad de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, en las mismas condiciones que los profesores titulares de universidad.
Asimismo, y para facilitar la movilidad del profesorado procedente de otros países, este real decreto prevé que los profesores y profesoras de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a la de catedrático o profesor titular de universidad puedan ser considerados acreditados a los efectos de lo previsto en este real decreto.
Por último, y a fin de garantizar la necesaria transparencia y objetividad en el desarrollo del proceso, el anexo relaciona los criterios de evaluación y su baremación tanto en la acreditación para profesores titulares de universidad como para catedráticos de universidad.
Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo de Universidades y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,
D I S P O N G O :
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El procedimiento para la obtención de la acreditación nacional se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad y por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, así como en este real decreto y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.
Artículo 3. Finalidad de la acreditación nacional.
La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora, llevando a cabo la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes, para garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.
La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, en la rama o ramas de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado de forma positiva: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura.
Se dispondrán, en todo caso, procedimientos para que los solicitantes que desarrollen una especialización de carácter multidisciplinar o en ámbitos científicos interdisciplinares en los que concurran dos o más ramas diferentes puedan, como resultado de un mismo proceso de evaluación, ser acreditados en más de una rama.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Capítulo II. Comisiones de acreditación
Artículo 4. Comisiones de acreditación.
La valoración de los méritos y competencias a que se refiere el artículo anterior será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades. Estas comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.
Se crea una Comisión para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines, en los términos previstos en el anexo I.
Las Comisiones dependerán administrativamente del departamento de ANECA competente para la evaluación del profesorado y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.
El Director de ANECA podrá proponer, cada dos años, el incremento o la reducción del número de comisiones, y la distribución de áreas de conocimiento que cada una comprenda. El incremento en el número de comisiones requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Para constituir dichas comisiones, el Director de ANECA propondrá al Consejo de Universidades una lista de candidatos. Esta lista deberá contener al menos tres propuestas por cada miembro titular. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los Centros públicos de investigación, se informará a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los titulares.
Las comisiones de acreditación rendirán cuentas de su actuación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. La citada Agencia establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones.
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.2 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 5. Composición de las comisiones.
Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por catedráticos de universidad y por profesores titulares de universidad. Además, podrá formar parte de ellas otro personal investigador y expertos de reconocido prestigio internacional. Dos tercios del total de miembros de cada Comisión serán catedráticos de universidad o investigadores y expertos con categoría equivalente, y un tercio serán profesores titulares de universidad o investigadores con categoría equivalente.
El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad interna de cada ámbito académico y científico y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a siete ni superior a trece. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta, otro como secretario o secretaria, y los demás como vocales. Además, participará en las sesiones de la Comisión un miembro del personal de ANECA que prestará el apoyo técnico necesario para el desarrollo de las actividades de la misma.
En cada Comisión de Acreditación existirá una subcomisión, integrada por todos los catedráticos de universidad, profesores de investigación y expertos de reconocido prestigio internacional de categoría equivalente que formen parte de aquella, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 6. Criterios para la designación de los miembros de las comisiones.
ANECA realizará un sorteo entre personal funcionario en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el apartado siguiente. A partir de dicho sorteo, elaborará una propuesta de candidatos para formar parte de las comisiones de acreditación.
Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido deberá haberlo sido en los últimos 10 años. Además, tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación deberán tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos 2 años.
En todo caso, al menos dos tercios de los miembros de la comisión deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.
Al elaborar la propuesta, ANECA procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en las distintas áreas de conocimiento incluidas en el ámbito científico y académico de la Comisión, que pertenezcan a diferentes instituciones y comunidades autónomas.
El Consejo de Universidades efectuará la selección de los miembros entre los candidatos incluidos en la propuesta por el procedimiento que determine. A tal efecto, podrá tomar en consideración la experiencia de los candidatos en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.
La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 7. La presidencia de la Comisión.
El Director de ANECA realizará el nombramiento de los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades para integrar las comisiones, y designará y nombrará de entre ellos al Presidente y al Secretario de cada Comisión, atendiendo a criterios tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científico-técnicos. El Presidente deberá formar parte del cuerpo de catedráticos de universidad.
Dichos nombramientos no serán eficaces hasta que las personas designadas hayan formalizado la declaración jurada o promesa a que se refiere el artículo 8 de este real decreto.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Presidente el catedrático de universidad de mayor antigüedad entre los que integren la comisión.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 8. Código Ético.
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