Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2007-10-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 103.1 de la Constitución Española establece como objetivo último de la actuación de las Administraciones Públicas el servicio a los intereses generales. Tal prescripción obliga a las Administraciones Públicas y a los Gobiernos que las dirigen a adaptar sus estructuras y procedimientos de actuación en la búsqueda constante de la mejor realización del objetivo constitucional mencionado.

La presente Ley tiene como fin lograr que el Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid presten un mejor servicio a los intereses generales, especialmente en lo relativo al principio de eficacia, principio igualmente recogido en el artículo 103.1 de nuestra Norma Fundamental. La experiencia acumulada por una Administración como la madrileña, con más de veinte años de existencia, ha demostrado que son necesarias determinadas reformas para lograr una mejor satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, en particular en lo que respecta al funcionamiento de los órganos de gobierno, la racionalización de determinados trámites administrativos, la información y el conocimiento de las decisiones en materia urbanística y la prestación de determinados servicios públicos esenciales.

La presente Ley se estructura en dos títulos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

En el Título I se contienen medidas de reforma del Gobierno y de la Administración autonómicos. Se establece una mejor definición de los órganos del Gobierno, reservándose la denominación de «Consejeros» a la Administración Autonómica, a fin de evitar cualquier confusión, en última instancia perjudicial para los ciudadanos. Como principal novedad cabe destacar la regulación más exhaustiva de la figura de los Viceconsejeros, cuyas funciones no estaban hasta el momento reguladas con suficiente claridad, que ahora se convierten en el segundo nivel de la acción del Gobierno. Asimismo se definen con mayor precisión las incompatibilidades y retribuciones de los Directores Generales y altos cargos de rango inferior. También se contempla la posibilidad de celebración de convenios con carácter excepcional, cuando así lo exija el interés público, entre otras, por razones humanitarias.

El Título II de la Ley establece determinadas reformas en la acción administrativa de la Comunidad de Madrid, dirigidas especialmente a mejorar su eficacia en la satisfacción de las necesidades ciudadanas.

La Ley dedica una atención especial a la estrategia territorial, al planeamiento y la ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid. Las modificaciones que se introducen en la Ley del Suelo autonómica parten de la consideración de que en las cuestiones de política urbanística es imprescindible la máxima información y la más absoluta transparencia en todos los trámites administrativos. La transparencia es un principio informador de toda acción administrativa, tal y como se desprende de los artículos 105 de la Constitución y 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992. La transparencia cobra especial relevancia en la materia señalada, ya que el mejor conocimiento por parte de los vecinos de las políticas urbanísticas es la más sólida garantía para dar un impulso a la solución de la aspiración de todos los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes, a tener una vivienda. La nueva Ley pretende, por tanto, mejorar sustancialmente la información de los ciudadanos sobre las decisiones que los poderes públicos adopten en esta materia así como agilizar sustancialmente los trámites que hay que realizar.

Se introduce un nuevo procedimiento de aprobación de los Avances de los Planes Generales y de Sectorización, en el que será preceptivo y vinculante un Informe de Impacto Territorial emitido por el Consejo de Gobierno, lo que facilitará además que la posterior tramitación sea más rápida. Por otra parte, teniendo en cuenta la experiencia de determinados municipios de España, la Ley contempla la posibilidad de atribuir las competencias de planeamientos a la Consejería correspondiente en caso de incumplimientos graves por parte de los municipios.

Una de las principales novedades introducidas por la presente Ley es la limitación a tres alturas más ático en la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos, con el fin de impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano y de acabar con un urbanismo que ya no se corresponde con el desarrollo y con las aspiraciones de calidad de vida de la actual sociedad madrileña. Por otra parte, siguiendo lo establecido en la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se contempla la posibilidad de construir determinadas instalaciones en los suelos rurales, incluyéndose las de carácter deportivo en los suelos de uso agrícola. Se eleva el rango de los órganos competentes para aprobar definitivamente los diferentes instrumentos urbanísticos, atribuyéndose al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la competencia respecto a los Planes Generales y de Sectorización, así como sus modificaciones y revisiones.

Otra importante novedad de la Ley es la supresión de la figura del agente urbanizador, que durante su existencia no ha demostrado su eficacia y cuyas funciones podrían entrar en colisión con el derecho de propiedad de numerosos ciudadanos. Igualmente, debe destacarse la prohibición de los convenios urbanísticos de planeamiento, con lo que se fortalece la independencia de los ayuntamientos y se garantiza mejor la transparencia de todas las decisiones urbanísticas.

La Ley contiene importantes medidas en relación con otros sectores de la acción administrativa autonómica. Así, se regula la declaración de utilidad pública e interés social de las obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid, estableciéndose, entre otros aspectos, que cuando la realización de las mismas afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico de un municipio se deberá compensar tal afección.

Con el fin de proteger el paisaje urbano, y ante la creciente sensibilidad social existente en este ámbito, la Ley establece la prohibición de graffitis y pintadas en la vía pública, sin perjuicio de la habilitación por los Ayuntamiento de espacios para realizar graffitis de valor artístico. Se definen las infracciones y sanciones aplicables, cuya instrucción y resolución se realizará por los Ayuntamientos, pudiéndose sustituir la correspondiente multa por la limpieza de pintadas.

La Ley regula la declaración de utilidad pública e interés social de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas con el fin de facilitar y agilizar las mismas. Por lo que respecta al transporte, se establece la participación de la Comunidad de Madrid, conforme a lo que se establezca en la normativa estatal y sectorial, en la gestión de las infraestructuras y servicios cuya titularidad corresponda a la Administración General del Estado que afecten directamente a la Comunidad de Madrid, especialmente en materia de transporte ferroviario de cercanías y en materia de aeropuertos y transporte aéreo.

TÍTULO I

Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I

Modificación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 1. Denominación de Consejeros.

Se introduce un nuevo apartado 31 en el artículo 30:

«La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno.»

Artículo 2. Órganos superiores del Gobierno.

Se modifica el apartado 11 del artículo 38:

«1. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros.»

Artículo 3. Viceconsejeros.

El artículo 44 tendrá la siguiente redacción:

«1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería.

2.

Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde:

a)

Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero.

b)

Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.

c)

Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.

d)

Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.

e)

Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor.

3.

Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

4.

El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado.»

Artículo 4. Celebración de convenios con carácter excepcional.

El artículo 69 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, modificado por el artículo 4 de la Ley, tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 69.

Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos sin contraprestación con cualesquiera entidades, públicas o privadas, cuando aprecie razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas. La celebración de estos convenios, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo motivado que se hará público.»

CAPÍTULO II

Modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid

Artículo 5. Creación y extinción de los órganos de gestión sin personalidad jurídica.

Se suprime el apartado 5 del artículo 48.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad de Madrid

Artículo 6.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid que queda así redactado:

«3. El ejercicio de funciones docentes, siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo.»

Artículo 7. Retribuciones.

Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título II de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

«CAPÍTULO III

Retribuciones de los Directores Generales y cargos asimilados

Artículo 8 bis.

Los Directores Generales y asimilados y los de rango inferior percibirán la retribución que establezcan los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el cargo que ejercen.»

CAPÍTULO IV

Aplicación del principio de seguridad jurídica en la actividad administrativa

Artículo 8.

Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 28 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, del siguiente tenor literal:

«7. Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.»

Artículo 9.

(Anulado).

TÍTULO II

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Estrategia territorial, planeamiento y ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid

Artículo 10. Modificación del artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la tramitación de los Avances de planeamiento.

Se modifican los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:

«2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo, podrán formalizarse con la denominación de Avance a los efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente Avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y los Planes de Sectorización, sus revisiones y las modificaciones puntuales que afecten a una superficie superior al 10 por ciento del Plan; en todos los demás casos el Avance de planeamiento será facultativo.

3.

El procedimiento de aprobación de Avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:

1.º Trámite de información pública por un periodo mínimo de treinta días.

2.º Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en medio ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses.

3.º Informe de Impacto Territorial, que emitirá el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio, que tiene carácter de preceptivo y vinculante para la aprobación del Avance.

El Informe de Impacto Territorial analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.

Para la elaboración del Informe de Impacto Territorial, la Consejería competente en ordenación del territorio podrá solicitar informes adicionales de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid. El Informe de Impacto Territorial debe emitirse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido el Informe, se entenderá desfavorable a la aprobación del Avance.

4.

La aprobación de los Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración.

En todo caso, el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de información pública, incluir el informe de análisis ambiental, y el Informe de Impacto Territorial y, en particular, la incidencia de éste en el contenido del Avance.»

Artículo 11. Información pública.

Se introduce un nuevo artículo 56 bis en la Sección 10, del Capítulo V del Título II de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«Los Ayuntamientos o, en su caso, la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que legalmente le corresponda la redacción, tramitación y aprobación de instrumentos del planeamiento, acordarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia, difusión y divulgación suficiente entre todos los vecinos, de la apertura de los plazos de información pública y de exposición de los Avances, Planes e instrumentos urbanísticos que vayan a ser objeto de tramitación y aprobación.

En la documentación que se someta a información pública deberá incluirse, además de la exigible para cada clase de instrumento urbanístico, un resumen ejecutivo expresivo, en primer lugar, de la delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración; y en segundo lugar, en su caso, de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución y la duración de dicha suspensión.

Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para la publicidad telemática del anuncio de sometimiento a información pública.»

Artículo 12. Se introduce un nuevo artículo 63 bis en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el caso de graves incumplimientos por los municipios en el ejercicio de las competencias urbanísticas.

Se introduce el artículo 63 bis con la siguiente redacción:

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