Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica
Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2020, por la disposición derogatoria única.d) de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2573#dd.
La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
Dicho real decreto incorporó al derecho español la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.
La disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece la obligatoriedad de que los equipos de medida a instalar para nuevos suministros de energía eléctrica para una potencia contratada de hasta 15 kW y los que se sustituyan para nuevos suministros deberán permitir la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos y condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Por otra parte, debe considerarse lo establecido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, modificado posteriormente por los Reales Decretos 385/2002, de 26 de abril y 1433/2002, de 27 de diciembre.
El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, señala en su preámbulo que el enorme flujo de información que supone el registro de todas las medidas aconseja adoptar una estructura de comunicaciones descentralizada y que, para ello, el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica prevé la posibilidad para los sujetos del sistema eléctrico de instalar de forma voluntaria los llamados «concentradores secundarios», que constituyen equipos informáticos que recogen las medidas de los contadores de un área y las transmiten al concentrador principal (del operador del sistema), exigiéndose a estos equipos determinadas garantías de integridad y seguridad en las comunicaciones para permitir el adecuado funcionamiento del conjunto.
El Real Decreto 2018/1997, en su artículo 17, determina que el operador del sistema definirá y actualizará los medios y protocolos en la red troncal de comunicaciones, cuyas características se establecerán en las especificaciones técnicas del concentrador principal, añadiéndose que en la elección de dichos medios y protocolos se tendrá en cuenta el estado de la tecnología, su evolución y las opiniones e intereses de los participantes de las medidas. También se dispone que el protocolo utilizado en la red de acceso sea único y estándar y que el protocolo utilizado para la lectura local sea único y estándar.
El Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, justifica, en su preámbulo, la modificación de lo establecido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el hecho de que se haya avanzado notablemente en el proceso de liberalización del mercado eléctrico, lo que lleva a que se haya incrementado considerablemente el número de consumidores. Después se dice que si se tiene en cuenta que los consumos que realizan son mucho menores, se hace preciso modificar los requisitos que se fijan a los equipos de medida, adaptándolos a sus necesidades y características concretas. Finalmente se argumenta que, si a esto se une el que el gran número de consumidores podría colapsar los procedimientos inicialmente establecidos para un número pequeño de usuarios de gran consumo, se hace necesaria la modificación del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.
Además, la Directiva Europea 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DOUE L 111, de 27 de abril de 2006), en su artículo 13, establece la obligación de los Estados miembros de velar por que, siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro de energía potencial, los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana y/o refrigeración y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.
En el estado actual de la tecnología estos instrumentos permiten medir tanto la energía eléctrica activa como la reactiva y su instalación generalizada permite la mejor gestión de la red de distribución así como la optimización horaria de los consumos.
De acuerdo con todo ello, al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 889/2006, de 30 de junio, en virtud de la cual el Ministro de Industria, Turismo y Comercio puede dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo, se dicta la presente orden, que tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en sus fases de evaluación de la conformidad y en las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.
Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en sus fases de evaluación de la conformidad y en las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.
La regulación de los requisitos y condiciones técnicas a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, se realizará en disposición específica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden:
Un contador de energía eléctrica es un dispositivo que mide simultánea y separadamente tanto la energía eléctrica activa como la energía eléctrica reactiva que se consume en un circuito.
Se denomina sistema de discriminación horaria al dispositivo o dispositivos que permiten registrar los consumos en distintos periodos en función de la hora y fecha del consumo.
Se denomina sistema de telegestión a un sistema de medida y comunicación bidireccional entre los contadores y suministradores eléctricos que, con las máximas garantías de integridad y seguridad, permite acceso remoto a los contadores de energía eléctrica, con disponibilidad de lectura, gestión de la energía, control de la potencia demandada y contratada, gestión de la conexión/desconexión de suministros y mecanismos antifraude avanzados, posibilitando el intercambio de información y actuaciones entre los sistemas de las empresas distribuidoras eléctricas y contadores.
Salvo cuando, por razones de diseño, queden técnicamente integrados y sin posibilidades de separación con los elementos propios de la medida o con los de los sistemas de discriminación horaria y telegestión, los dispositivos tales como los interruptores de control de potencia u otros similares que puedan ser accionados por el sistema de telegestión podrán excluirse de la evaluación de la conformidad y de las verificaciones de carácter metrológico aunque estén situados en la misma caja o contenedor.
Artículo 3. Fases de control metrológico.
El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio, de los dispositivos de medida denominados contadores eléctricos comprendidos en el artículo 1 de esta orden.
El control regulado en el capítulo II se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 5 de la presente orden.
Los controles de los instrumentos que ya están en servicio, comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación, como la verificación periódica y la vigilancia e inspección de aquéllos.
CAPÍTULO II. Fase de comercialización y puesta en servicio
Artículo 4. Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.
Los requisitos para la medida de energía eléctrica activa exigibles a los contadores eléctricos a los que se refiere esta orden son los que se determinan en el apartado A del anexo I.
Los requisitos para la medida de energía eléctrica reactiva exigibles a los contadores eléctricos a los que se refiere esta orden son los que se determinan en el apartado B del anexo I.
Los requisitos asociados con la discriminación horaria y los de la medida de tiempo son los que se determinan en el apartado C del anexo I.
Los requisitos técnicos y las especificaciones funcionales asociados a los sistemas de telegestión son los que se determinan en el anexo II.
Artículo 5. Módulos para la evaluación de la conformidad y reconocimiento mutuo.
Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1.1 de esta orden, entre los que el fabricante puede optar, de entre los que se regulan en el artículo 6.2 y anexo III del Real Decreto 889/2006 de 21 de julio, son: B+F o B+D o H1.
Se presupone la conformidad con los requisitos metrológicos y técnicos, establecidos en esta orden de aquellos contadores eléctricos para la medida de energía eléctrica activa y reactiva que incorporen discriminación horaria y sistema de telegestión, procedentes de cualquier Estado miembros de la Unión Europea, un Estado Integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo o de Turquía, siempre que, según un certificado o documento análogo expedido por un organismo competente de acuerdo con la normativa de dichos Estados, cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en los mismos y los niveles de exactitud, seguridad, adecuación e idoneidad exigidos sean equivalentes a los requeridos en las normas aplicables en España.
La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos, la Administración pública competente podrá impedir la comercialización y puesta en servicio de los contadores.
CAPÍTULO III. Verificación después de reparación o modificación
Artículo 6. Definición.
Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que los contadores eléctricos regulados por la presente orden en servicio mantienen, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcionen conforme a su diseño y sean conformes a su reglamentación específica.
Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.
El propietario del contador deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.
La reparación o modificación deberá ser realizada por reparador autorizado e inscrito en el Registro de Control Metrológico al que se refiere el capítulo V del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo V de esta orden.
La solicitud de verificación se presentará acompañada del Boletín de identificación establecido en el anexo III de esta orden.
Una vez presentada la solicitud de verificación después de reparación o modificación de un contador, la Administración pública competente dispondrá de un plazo máximo de treinta días para proceder a su ejecución.
El distribuidor o el consumidor, cuando este último sea el propietario del contador, estarán obligados a facilitar todas las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo la verificación después de reparación o modificación. En el supuesto de que el propietario del contador fuese el consumidor, podrá delegar en el distribuidor, en los casos en los que sea aceptado por éste, la realización de las actuaciones relativas a la verificación regulada en el presente capítulo. A tal efecto deberá firmar en la casilla correspondiente del Boletín de Identificación. Dicha delegación en ningún caso supondrá la inhibición por parte del consumidor de la responsabilidad de la verificación como propietario del contador.
A los efectos de las responsabilidades derivadas de las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación se seguirá lo determinado en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En todo caso los costes derivados de las actuaciones, operaciones y gestiones serán por cuenta del propietario.
Artículo 8. Ensayos y ejecución.
Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los de exactitud y de aptitud establecidos y definidos en el apartado 4.1 del anexo IV de la presente orden. Dichos ensayos y comprobaciones serán ejecutados por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos designados por éstas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.
Además de los ensayos mencionados, el contador deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del contador y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos en su día para su puesta en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el Boletín de identificación establecido en el anexo III de la presente orden.
Artículo 9. Errores máximos permitidos.
Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los que se establecen en el apartado 4.2 del anexo IV de la presente orden.
Artículo 10. Conformidad.
Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento.
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