Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño

Rango Real Decreto
Publicación 2007-10-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 15
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La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación de las Administraciones públicas sanitarias de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

La citada ley prevé que las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, sean sometidos a control por las Administraciones públicas. Una de estas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto las zonas de aguas de baño naturales.

Por otro lado, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tiene como objeto la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución Española.

El Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño.

La aprobación de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE, exige su incorporación al derecho interno español mediante la elaboración de una norma que recoja las nuevas especificaciones de carácter científico y técnico, y que posibilite un marco legal más acorde, tanto con las necesidades actuales como con los avances y progresos de los últimos años en lo que a las aguas de baño se refiere, estableciendo las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los bañistas, siendo éste el objeto principal de este real decreto, así como conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente en complemento de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Asimismo la Directiva 2006/7/CE exige una coordinación estrecha con el resto de la legislación comunitaria en materia de aguas, como la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, y la mencionada Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.

Dada la importancia que supone el uso de las zonas de aguas de baño para la salud humana, se hace necesario el establecimiento a escala nacional de criterios sanitarios de calidad. Estos criterios se aplicarán a las aguas de baño y allí donde no exista una prohibición expresa de baño o recomendación de abstenerse del mismo de forma permanente.

Por otra parte, se fijan parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto de muestreo designado por la autoridad sanitaria. Estos valores se basan principalmente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en motivos de salud pública, aplicándose, en algunos casos, el principio de precaución para asegurar un alto nivel de protección de la salud de los bañistas. Ante incumplimientos de los criterios de calidad que señala esta disposición, será necesaria la investigación de la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de los bañistas.

Además, el público deberá recibir información suficiente y oportuna sobre la calidad de las zonas de aguas de baño, las medidas correctoras y preventivas, así como todos aquellos aspectos que afecten a las zonas de aguas de baño y que puedan implicar un riesgo para la salud de los bañistas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo coordina el sistema de información nacional de zonas de aguas de baño, cuya unidad de información es la zona de aguas de baño que incluye la playa y sus aguas de baño, y elabora los informes nacionales anuales destinados a la información pública y, en cumplimiento con las obligaciones comunitarias, a la Comisión de la Unión Europea.

El carácter técnico de la materia regulada en este real decreto hace necesario la adopción de esta disposición reglamentaria, como instrumento normativo idóneo para completar y asegurar el cumplimiento de la regulación básica aplicable a la gestión de la calidad de las aguas baño.

En la elaboración de este real decreto han sido oídos los sectores afectados, consultadas las comunidades autónomas y ha emitido informe previo la Agencia Española de Protección de Datos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución que reserva al Estado la exclusiva competencia, en la regla 16.ª sobre bases y coordinación general de la sanidad y en la regla 23.ª, sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas, para establecer normas adicionales de protección.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

1.

Establecer los criterios sanitarios que deben cumplir las aguas de baño, para garantizar su calidad con el fin de proteger la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación.

2.

Conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente en complemento al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

3.

Establecer disposiciones mínimas para el control, la clasificación, las medidas de gestión y el suministro de información al público sobre la calidad de las zonas de aguas de baño.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta disposición será de aplicación a las aguas de baño y su playa, tal como se definen en el artículo 3.

2.

Quedan excluidas del ámbito de la aplicación de este real decreto:

a)

Las piscinas de natación y de aguas termales de estaciones balnearias y de balnearios urbanos.

b)

Las aguas confinadas de forma natural o artificial, sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos.

c)

Las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, excepto las piscinas fluviales o similares.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a)

Aguas de baño: cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

b)

Aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas continentales, aguas de transición, aguas costeras, masa de agua superficial, masa de agua artificial, masa de agua muy modificada, cuenca hidrográfica y demarcación hidrográfica: se aplicarán a estos términos las definiciones que de los mismos se recogen en los artículos 16, 16 bis y 40 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

c)

Autoridad competente:

1.º Autoridad sanitaria: la que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios de este real decreto.

2.º Órgano ambiental: el órgano que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de las competencias ambientales e hidráulicas de este real decreto, y el Ministerio de Medio Ambiente, a través de los organismos de cuenca, para demarcaciones hidrográficas intercomunitarias.

3.º Autoridad autonómica: la que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de las medidas de gestión previstas en este real decreto y que no estén contempladas en los párrafos 1.º y 2.º

4.º Administración local: la que corresponda, en su caso, en el ámbito de sus competencias.

d)

Contaminación: la presencia de contaminación microbiana o de otros organismos, residuos o sustancias químicas, que afecten a la calidad de las aguas de baño y entrañen un riesgo para la salud de los bañistas, según lo previsto en el anexo I.

e)

Contaminación de corta duración: la contaminación microbiana, por Escherichia coli o Enterococos intestinales, cuyas causas sean claramente identificables, y cuando se prevea que no va a afectar a la calidad de las aguas de baño por un período superior a 72 horas a partir del primer momento en que se detecte la contaminación y se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño, y el órgano ambiental haya establecido procedimientos de predicción y gestión para la misma.

f)

Evaluación de la calidad de las aguas de baño: el proceso de valoración anual de la calidad de las aguas de baño con arreglo al método de evaluación definido en el anexo II.

g)

Medidas de gestión: aquellas acciones que se realicen para llevar a cabo lo descrito en los artículos 4, 6, 8, 10, 11, 12 y 13.

h)

Número importante de bañistas: número mínimo de usuarios que la autoridad competente considere relevante, habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover el baño.

i)

Playa: margen, orilla o ribera que rodea las aguas de baño continentales o marítimas, en superficie casi plana que tenga o no vegetación, formada por la acción del agua o del viento o por otras causas naturales o artificiales.

j)

Prohibición de baño permanente o recomendación permanente de abstenerse del baño: cuando la prohibición o recomendación de carácter temporal tenga una duración, como mínimo, de una temporada de baño completa.

k)

Proliferación de cianobacterias: Se entenderá por proliferación de cianobacterias una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma.

l)

Público interesado: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación, según señala la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

m)

Punto de control ambiental: el lugar designado por el órgano ambiental para efectuar la toma de muestras para el control de las causas de contaminación que pudieran afectar a las zonas de aguas de baño, atendiendo a los perfiles de cada una de ellas.

n)

Punto de muestreo: el lugar designado por la autoridad sanitaria para efectuar la toma de muestras para el control de la calidad de las aguas de baño, ubicado donde se prevea mayor presencia de bañistas, teniendo en cuenta el mayor riesgo de contaminación según el perfil de las aguas de baño. Cada agua de baño deberá tener, al menos, un punto de muestreo.

ñ) Registro de zonas protegidas: registro en el que se deben declarar las aguas de baño y que formará parte del plan hidrológico de cuenca, establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

o)

Serie de datos sobre calidad de las aguas de baño: los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

p)

Situaciones de incidencia: las que se describen a continuación:

1.º Situación anómala: un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años.

2.º Circunstancia excepcional: una situación inesperada que tenga, o se presuma razonablemente que pueda tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas.

q)

Temporada de baño: el período en que pueda preverse la afluencia de un número importante de bañistas.

r)

Zona de acceso limitado: territorios en donde para llegar a sus playas exista una dificultad o limitación geográfica especial.

s)

Zona de aguas de baño: área geográficamente delimitada de un término municipal compuesta por una playa y sus aguas de baño.

t)

Zona protegida: zona declarada como agua de baño según lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 4. Censo de zonas de aguas de baño.
1.

A principios de cada año, la autoridad competente elaborará un listado provisional de zonas de aguas de baño, según lo definido en el artículo 3, párrafos a), h) y n), y lo comunicará a través del sistema de información nacional previsto en el artículo 14.

2.

El 20 de marzo de cada año, como fecha límite, las autoridades competentes incorporarán el conjunto de información mínima del Censo de Zonas de Aguas de Baño, para que el Ministerio de Sanidad y Consumo cumpla con lo dispuesto en el artículo 14.1.

3.

La información, prevista en el apartado anterior, constará al menos de:

a)

La denominación de la zona de aguas de baño y sus puntos de muestreo, con la localización geográfica y el código que señale el sistema de información nacional previsto en el artículo 14.

b)

La temporada de baño, su duración prevista y el calendario de control para cada uno de los puntos de muestreo.

c)

Las situaciones especiales, como prohibición o recomendación de no baño durante toda la temporada, bajas, altas, cambios de códigos o de denominaciones, respecto a la temporada anterior.

d)

El perfil de cada una de las zonas de aguas de baño, o su actualización o revisión, según lo dispuesto en el anexo III de este real decreto.

e)

Las previsiones del Plan Hidrológico de cuenca con relación al uso de las aguas señaladas en los apartados anteriores.

f)

La información sobre la presencia de infraestructuras o instalaciones que puedan afectar a la playa o a las aguas de baño.

g)

Cualquier otra información que la autoridad competente considere oportuna.

4.

Se considerará como Censo oficial inicial al correspondiente a la primera temporada de baño tras la publicación de este real decreto.

5.

Las altas se notificarán antes del 20 de marzo de cada año a través del sistema de información que describe el artículo 14, y podrán ser consultadas por las autoridades competentes a efectos de la información y del registro de zonas protegidas, al amparo del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

6.

Toda baja de una zona de aguas de baño o de un punto de muestreo, deberá ser justificada por la autoridad competente con la documentación siguiente:

a)

Informe que explique y documente la causa o causas que han motivado la baja del agua de baño del Censo.

b)

Boletines de análisis de las dos últimas temporadas de baño, con los parámetros obligatorios: Escherichia coli y Enterococos intestinales.

c)

Fotocopia de la resolución administrativa o publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, en su caso.

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