Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales

Rango Ley Foral
Publicación 2007-01-31
Última actualización 2023-04-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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3.

Reglamentariamente se determinarán las funciones específicas del Comité de ética, que en todo caso comprenderán las siguientes:

a)

Funciones de docencia sobre cuestiones de ética en relación con la atención social.

b)

Funciones de investigación sobre cuestiones de ética en relación con la atención social.

c)

Funciones de consulta y dictamen sobre cuestiones de ética en relación con la atención social.

4.

Reglamentariamente se regulará el establecimiento de Comités de ética de carácter sectorial o de centro, con análogas funciones a las del comité regulado en este artículo.

TÍTULO IV. Financiación del Sistema Público de Servicios Sociales

Artículo 47. Fuentes y principios de la financiación.

1.

El sistema público de servicios sociales se financiará con las aportaciones de los Presupuestos Generales de Navarra, de los presupuestos de las entidades locales de Navarra, de las aportaciones que realice en su caso el Gobierno de la nación, de las herencias intestadas conforme a lo previsto en la Compilación de Derecho Civil de Navarra y en la normativa de desarrollo, de las aportaciones de entidades privadas con este fin y de las aportaciones de los usuarios de los servicios en los términos establecidos en esta Ley Foral.

2.

Las Administraciones públicas de Navarra deberán garantizar los recursos necesarios para asegurar el derecho de la ciudadanía a recibir las prestaciones que se les reconozcan en las carteras de servicios sociales y para asegurar el funcionamiento de los servicios de su competencia, consignando en los presupuestos las cantidades necesarias para ello.

Artículo 48. Financiación de las prestaciones.

Los Presupuestos Generales de Navarra y los Presupuestos de las entidades locales establecerán anualmente los créditos necesarios para financiar las prestaciones garantizadas incluidas en la respectiva cartera de servicios sociales, con el fin de asegurar el derecho subjetivo de la ciudadanía. En el caso de que los mencionados créditos resultaran insuficientes para la financiación de dichas prestaciones garantizadas, deberá procederse a su ampliación.

Artículo 49. Financiación de infraestructuras.

Únicamente se podrán financiar, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, aquellas infraestructuras de servicios sociales, tanto públicas como privadas, que estén previstas en los planes estratégicos de servicios sociales de Navarra.

Artículo 50. Financiación de los Servicios Sociales de base.

1.

La financiación de los Servicios Sociales de base y de los programas que presten correrá a cargo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las entidades locales de Navarra.

2.

La aportación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se establecerá en convenios plurianuales con las entidades locales titulares de los Servicios Sociales de base y en ningún caso podrá ser inferior al 50 por 100 del coste de los programas establecidos en esta Ley Foral. La forma de determinar el coste de los programas y el establecimiento de criterios distintos para las zonas de especial actuación se establecerá reglamentariamente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.3.

En todo caso, las prestaciones garantizadas por la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas, se financiarán íntegramente por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3.

Para recibir la financiación prevista en el apartado anterior, las entidades locales deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios.

Artículo 51. Financiación de los Centros de servicios sociales.

1.

La financiación de los Centros de servicios sociales corresponderá a la Administración titular de dichos centros, salvo en el supuesto previsto en la disposición adicional tercera o en los supuestos que de manera excepcional se establezcan en los planes estratégicos de servicios sociales de Navarra.

2.

Para los supuestos excepcionales previstos en el apartado 1, la financiación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se establecerá en un convenio de colaboración con la entidad local correspondiente, quedando afecto el pago a la justificación de haberse realizado todas las actuaciones previstas en el convenio.

Artículo 52. Financiación de los Servicios Sociales especializados.

La financiación de los Servicios Sociales especializados corresponderá a la Administración que sea titular de los servicios.

Artículo 53. Participación de los usuarios en la financiación.

1.

Las carteras de servicios sociales establecerán qué tipo de prestaciones del sistema público de servicios sociales podrán conllevar copago por parte de los usuarios.

2.

Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la cuantía de la participación por parte de los usuarios, que deberán respetar en todo caso el criterio de la capacidad económica del usuario y el de universalidad, de forma que ninguna persona pueda quedar sin atención por falta de medios económicos, y que deberán tener en cuenta la naturaleza del servicio, su coste y el sector de población a quien se dirija.

3.

La fijación de las cuantías concretas del copago corresponderá, dentro del respeto a los criterios establecidos en la cartera y en las disposiciones de desarrollo de esta Ley Foral, a la Administración titular de cada uno de los servicios que conlleven esta obligación, y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

TÍTULO V. Órganos Consultivos y de Participación

Artículo 54. Garantía y alcance de la participación cívica.

Las Administraciones Públicas de Navarra deberán fomentar la participación de la ciudadanía en general, de los colectivos de usuarios, de los profesionales de los servicios sociales y de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales en la planificación, gestión y evaluación del sistema de servicios sociales.

Artículo 55. Formas de participación.

La participación cívica en el sistema de servicios sociales se articulará a través de los siguientes medios:

a)

Participación orgánica.

b)

Participación en los Consejos de participación de los servicios.

c)

Otras formas de participación.

Artículo 56. Órganos consultivos.

La participación orgánica en los servicios sociales se hará efectiva mediante los órganos consultivos siguientes:

a)

El Consejo Navarro de Bienestar Social.

b)

Los Consejos sectoriales de servicios sociales que se creen por el Gobierno de Navarra.

Artículo 57. Consejo Navarro de Bienestar Social: naturaleza y funciones.

1.

El Consejo Navarro de Bienestar Social es un órgano de carácter participativo y consultivo en materia de servicios sociales. Estará adscrito al Departamento competente en materia de servicios sociales.

2.

Serán funciones del Consejo Navarro de Bienestar Social las siguientes:

a)

Informar con carácter preceptivo los proyectos normativos en materia de servicios sociales, los planes estratégicos de servicios sociales de Navarra, los planes sectoriales de ámbito general y los planes de calidad.

b)

Realizar el seguimiento de la aplicación y nivel de ejecución de los planes estratégicos de servicios sociales de Navarra, de los planes sectoriales de ámbito general, de los planes de calidad y de la cartera de servicios sociales de ámbito general.

c)

Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias para la mejora del sistema de servicios sociales.

d)

Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por disposiciones de rango legal o reglamentario.

Artículo 58. Consejo Navarro de Bienestar Social: composición y funcionamiento.

1.

El Consejo Navarro de Bienestar Social estará presidido por el titular del Departamento competente en materia de servicios sociales y estará compuesto por representantes del Departamento, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de los colegios profesionales, de los consejos sectoriales de servicios sociales que se creen, de las universidades y de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales. La composición y forma de designación de sus miembros se establecerá reglamentariamente.

2.

El régimen de organización y funcionamiento del consejo se establecerá reglamentariamente, debiendo prever en todo caso la creación de comisiones sobre calidad en el empleo, sobre seguimiento y modificación de la cartera de servicios sociales y sobre el sistema de autorización, registro y homologación de servicios.

Artículo 59. Órganos consultivos sectoriales.

El Gobierno de Navarra podrá crear Consejos sectoriales de servicios sociales de carácter consultivo, adscritos al Departamento competente en materia de servicios sociales, que desarrollarán su actividad en el ámbito específico de las políticas de servicios sociales que les afecten. Sus fines y objetivos, funciones, composición y régimen de funcionamiento se establecerán en sus disposiciones de creación.

Artículo 60. Consejos de participación.

Todos los servicios deberán tener implantado un sistema de participación de los usuarios y/o sus familias a través del Consejo de participación. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 61. Otras formas de participación.

Las Administraciones Públicas de Navarra deberán fomentar que en la elaboración de las normas del ámbito de los servicios sociales y de los planes y programas previstos en esta Ley Foral se establezcan procesos participativos de la ciudadanía que permitan el conocimiento general de las bases tenidas en cuenta para su elaboración, la aportación de propuestas por aquéllos, el debate de esas propuestas y el conocimiento del resultado del proceso.

TÍTULO VI. Los Profesionales de los Servicios Sociales

Artículo 62. Carácter de la intervención de los profesionales.

1.

La intervención en servicios sociales tiene un carácter interprofesional con el objetivo de ofrecer una atención integral.

2.

Reglamentariamente se establecerán las titulaciones y las ratios de cada equipo de trabajo multiprofesional que actúe en los servicios sociales, y las principales funciones de cada uno de sus componentes que serán establecidas de acuerdo con los objetivos y características de cada servicio, garantizando una cobertura adecuada y un trato digno a los destinatarios.

Artículo 63. Derechos y deberes de los profesionales.

Los profesionales de los servicios sociales, además de los derechos y deberes que les reconoce y les impone la legislación aplicable a cada uno de ellos, tendrán con carácter específico los siguientes:

a)

Recibir una formación continua y adecuada a las características de su profesión y aprovechar esa formación para que ésta redunde en una mejor atención a los destinatarios de los servicios sociales.

b)

Tener un trato respetuoso y correcto con los responsables de los servicios, con el resto de los profesionales y con los destinatarios de los servicios sociales. Este derecho y deber recíproco deberá recogerse en los reglamentos de organización de los servicios y su incumplimiento dará lugar a los oportunos expedientes sancionadores o disciplinarios.

c)

Integrarse en equipos técnicos que deberán contar con el apoyo necesario para poder desarrollar su tarea profesional con eficacia y eficiencia.

d)

Formar parte de los órganos de participación de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral y en su normativa de desarrollo y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.

Artículo 64. Profesional de referencia.

El profesional de referencia tendrá como función canalizar los diferentes servicios y prestaciones que necesite el usuario, asegurando la globalidad y la coordinación de todas las intervenciones.

TÍTULO VII. La Iniciativa Privada

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 65. Principios generales.

Las personas físicas y jurídicas cuyas actividades o fines prioritarios, constituyan la prestación de servicios sociales e inscriban los servicios que prestan en el Registro de Servicios Sociales serán consideradas, a efectos de esta Ley Foral, entidades de iniciativa privada de servicios sociales.

Artículo 66. Fomento de la investigación.

1.

Las actividades de investigación se fomentarán en todos los niveles del sistema de servicios sociales, entendiendo que ello constituye un elemento fundamental de progreso del sistema.

2.

Las investigaciones que se realicen tendrán como fin primordial contribuir a la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía y a la lucha contra los factores desencadenantes de la exclusión social. Se enfocarán especialmente al estudio y análisis de la realidad social de la Comunidad Foral de Navarra, y a las causas que determinan las situaciones de necesidad, los modos de intervención preventiva, asistencial y rehabilitadora, así como la evaluación rigurosa de la eficacia y eficiencia de las intervenciones y de los propios servicios sociales.

3.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra coordinará los programas de investigación y la asignación de recursos para la ejecución de aquéllos, a fin de conseguir la mayor rentabilidad de las inversiones. Asimismo, facilitará la difusión de los resultados de las distintas investigaciones que se realicen.

Artículo 67. Formas de iniciativa privada.

1.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales podrán ser de iniciativa social y de iniciativa mercantil.

2.

Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 65.

3.

Son entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas con ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 65.

Artículo 68. Derechos y deberes de la iniciativa privada.

1.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que cumplan los requisitos de autorización establecidos en esta Ley Foral y su normativa de desarrollo tendrán derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales.

2.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales tendrán derecho a homologar sus servicios y a acceder a los beneficios que se deriven de la homologación, en los términos establecidos en esta Ley Foral y su normativa de desarrollo.

3.

Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales estarán obligadas a someterse a las actuaciones de comprobación y evaluación que realice la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con respecto al cumplimiento de los requisitos de autorización y homologación, y el derecho a que dichas actuaciones se realicen con arreglo a un procedimiento con todas las garantías.

CAPÍTULO II. Autorización y Registro

Artículo 69. Régimen de la autorización administrativa.

1.

Para poder prestar servicios sociales en la Comunidad Foral de Navarra que formen parte del sistema de servicios sociales, será necesario, además de que éstos servicios estén inscritos en el registro previsto en el artículo 75, obtener y mantener las autorizaciones administrativas previstas en el artículo siguiente de esta Ley Foral, que tendrán como finalidad garantizar el cumplimiento de unos requisitos y de unos estándares mínimos de calidad.

2.

Para poder realizar actuaciones del ámbito de servicios sociales que no formen parte del sistema de servicios sociales, será necesario obtener la autorización administrativa prevista en el artículo 74.

Artículo 70. Clases de autorizaciones administrativas.

En función de la actuación a desarrollar, será necesario obtener alguna de las autorizaciones administrativas siguientes:

a)

Autorización para la modificación sustancial de los centros donde vayan a prestarse servicios sociales.

b)

Autorización para el funcionamiento de los servicios sociales, así como para los cambios de titularidad o modificación de las funciones y objetivos.

c)

Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales.

d)

Autorización para el cese de actividad de los servicios.

Artículo 71. Requisitos mínimos para obtener las autorizaciones administrativas.

Los requisitos mínimos para poder obtener una autorización administrativa se establecerán reglamentariamente para cada tipo de servicio. En todo caso, dicha regulación deberá incluir los siguientes aspectos:

a)

Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde vayan a prestarse los servicios.

b)

Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.

c)

Los requisitos de titulación del personal, así como su número mínimo, en función del número de personas que deban ser atendidas y del grado de ocupación.

d)

La presentación de una memoria y un plan de actuación, donde se especifique el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.

Artículo 72. Procedimiento de concesión de las autorizaciones.

1.

El procedimiento de concesión de las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley Foral se iniciará a instancia de parte.

2.

El procedimiento se establecerá reglamentariamente, y deberá contemplar, al menos, la realización de una visita del personal del Departamento competente en materia de servicios sociales a la que deberá acudir un representante de la entidad solicitante, debiendo levantarse acta de la visita, así como el establecimiento de un periodo de alegaciones para el caso de que en el acta se detecten incumplimientos que impidan otorgar la autorización solicitada.

3.

Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

Artículo 73. Mantenimiento de las autorizaciones.

1.

Para mantener las autorizaciones otorgadas será requisito necesario cumplir en todo momento con los requisitos mínimos a los que hace referencia el artículo 71 y, asimismo, mantener unos estándares mínimos de calidad de los servicios que se presten.

2.

Los estándares mínimos se establecerán reglamentariamente, y se conseguirán en función de indicadores cuantitativos y cualitativos que contemplen aspectos relativos a la estructura de los servicios, a sus recursos humanos, a la evaluación objetiva del servicio prestado y a la satisfacción de los usuarios.

3.

El incumplimiento de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización concedida, previa incoación del oportuno procedimiento que será establecido reglamentariamente y que garantizará en todo caso la audiencia del interesado.

4.

La suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento supondrá, asimismo, la supresión de los datos registrales recogidos en el Registro de Servicios Sociales.

Artículo 74. Autorizaciones específicas.

1.

Las personas físicas y jurídicas que no tengan la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley Foral, pero que prevean la realización de actuaciones del ámbito de los servicios sociales deberán obtener, para poder realizarlas, una autorización específica otorgada por el Departamento competente en materia de servicios sociales, que tendrá validez únicamente para la actuación declarada al solicitar la autorización.

2.

Los requisitos mínimos y el procedimiento para su obtención se establecerán reglamentariamente.

3.

En el Departamento competente en materia de servicios sociales se creará un Registro de autorizaciones específicas, que será desarrollado reglamentariamente.

4.

La autorización específica implicará la posibilidad de estas entidades de concurrir a las convocatorias de subvenciones aprobadas por el Departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 75. Registro de Servicios Sociales.

1.

El Departamento competente en materia de servicios sociales deberá contar con un Registro de Servicios Sociales, en el que constarán los servicios que formen parte del sistema de servicios sociales y las Administraciones Públicas y entidades de iniciativa privada de servicios sociales que sean titulares y/o gestionen dichos servicios.

2.

Los datos que deba contener el Registro de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de éstos se establecerán reglamentariamente, indicando aquéllos que tendrán carácter público.

3.

Para que las entidades titulares de los servicios inscribibles en este Registro puedan recibir subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, será necesaria dicha inscripción.

CAPÍTULO III. Homologación Administrativa

Artículo 76. Régimen de la homologación administrativa.

Los servicios que presten las entidades de iniciativa privada de servicios sociales, para poder formar parte del sistema público de servicios sociales, deberán contar con las condiciones necesarias para obtener la previa homologación administrativa.

Artículo 77. Requisitos mínimos para la homologación.

1.

Las condiciones exigibles para contar con homologación administrativa se establecerán reglamentariamente, teniendo en cuenta las especiales características que puedan tener los servicios prestados por las entidades de iniciativa social. Los indicadores que se establezcan contemplarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Los establecidos en el artículo 73.2. de esta Ley Foral, exigiéndose un nivel de calidad superior al que se establezca para mantener las autorizaciones administrativas.

b)

La calidad en el empleo de los profesionales.

c)

La aportación de información económico-financiera y de gestión.

2.

Para solicitar la homologación administrativa será necesario que el servicio cumpla las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley Foral, en su caso, y para su inscripción en el Registro de Servicios Sociales, lo que deberá ser comprobado por el Departamento competente en materia de servicios sociales, dictándose la oportuna resolución que declare la aptitud del servicio para optar a la homologación. Contra la resolución que deniegue la posibilidad de iniciar el procedimiento de homologación se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la legislación vigente.

Artículo 78. Procedimiento de concesión de la homologación administrativa.

1.

El procedimiento para la obtención de la homologación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.

2.

El procedimiento se establecerá reglamentariamente y deberá contemplar, al menos, la realización de una visita del personal del Departamento competente en materia de servicios sociales a la que deberá acudir un representante de la entidad solicitante, debiendo levantarse acta de la visita, así como el establecimiento de un periodo de alegaciones para el caso de que en el acta se refleje que el servicio no cumple los requisitos necesarios para obtener la homologación solicitada.

3.

Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

Artículo 79. Mantenimiento de la homologación administrativa.

1.

Para que las entidades de iniciativa privada de servicios sociales puedan mantener la homologación administrativa será necesario que el servicio cumpla los estándares de calidad que se establezcan reglamentariamente en cada momento y que se someta a evaluaciones periódicas de su nivel de calidad. El procedimiento de evaluación se establecerá reglamentariamente.

2.

El incumplimiento de los estándares de calidad podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la homologación concedida, previa incoación del oportuno procedimiento, que será establecido reglamentariamente y en el que se garantizará en todo caso la audiencia del interesado.

3.

El cese de la actividad del servicio supondrá, asimismo, la revocación de la homologación concedida.

Artículo 80. Homologación de los servicios de titularidad pública.

1.

Los servicios de titularidad pública, independientemente de que sean gestionados directamente o por medio de una entidad de iniciativa privada, deberán estar homologados.

2.

El procedimiento para la homologación de estos servicios se establecerá reglamentariamente.

3.

Cuando la Administración titular del servicio no lo gestione directamente, deberá establecer las medidas oportunas para asegurar que la entidad que lo gestiona realice todas las actuaciones necesarias para que el servicio esté homologado. El incumplimiento por la entidad privada de las medidas y requerimientos efectuados por la Administración titular en este sentido será causa de resolución del contrato que al efecto se haya establecido.

TÍTULO VIII. Calidad de los Servicios Sociales

Artículo 81. Disposiciones generales.

1.

El Departamento competente en materia de servicios sociales fomentará la mejora de la calidad de los servicios del sistema de servicios sociales, dentro del marco general establecido por el Plan de Calidad de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

Para ello, priorizará la concesión de subvenciones para obtener la homologación prevista en el Capítulo III del Título VII de esta Ley Foral, con el objetivo de conseguir que todos los servicios prestados alcancen el nivel de calidad exigido para obtenerla.

3.

Asimismo, el Departamento competente en materia de servicios sociales hará pública, de forma anual, una relación de los servicios que cuenten con dicha homologación.

Artículo 82. Plan de calidad.

1.

El Gobierno de Navarra aprobará planes de calidad para los servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, como instrumento básico para asegurar el desarrollo y la aplicación de los procesos de calidad.

2.

Cada plan tendrá una vigencia de cuatro años, aunque deberá ser modificado periódicamente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.

3.

Los planes de calidad deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

La definición de los objetivos de calidad a lograr.

b)

Los instrumentos y sistemas de mejora generales y sectoriales.

c)

Los estudios de opinión de los usuarios y de sus familias.

d)

La perspectiva de género en la gestión, la organización y la prestación de servicios.

TÍTULO IX. Inspección y Régimen Sancionador

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 83. Actuaciones sometidas a inspección.

1.

Estarán sometidas a la inspección y al control del Departamento competente en materia de servicios sociales todas las actuaciones realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Foral.

2.

El Departamento competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector a través del cual ejercerá dichas funciones, quien tendrá en su ejercicio la consideración de agente de la autoridad.

3.

El personal de Inspección tendrá responsabilidades en todos los procesos de autorización, homologación y registro, así como en todas las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deberán implantarse por las entidades públicas y privadas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral.

CAPÍTULO II. Infracciones Administrativas

Artículo 84. Infracciones y sujetos responsables.

1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en este Título.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.

Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en este Título.

4.

También podrán ser responsables los administradores, los gerentes, los directores y los responsables técnicos de los servicios en el ámbito de sus funciones y por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.

5.

Los titulares de los servicios que no realicen la gestión responderán subsidiariamente por las acciones y omisiones de sus gestores.

Artículo 85. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a los usuarios de servicios sociales residenciales relativos a la disposición y conocimiento del reglamento interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación al usuario del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales significativos para el usuario.

b)

No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de usuarios, o no tenerlo debidamente actualizado.

c)

El incumplimiento por parte del usuario de los servicios sociales de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.

d)

El destino por parte de los usuarios de servicios sociales de las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquélla que motivó su concesión.

e)

Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible al usuario de los servicios sociales.

f)

Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la autorización administrativa específica regulada en el artículo 74 de esta Ley Foral.

g)

Cambiar la titularidad de los servicios sin autorización administrativa previa.

h)

Impedir el ejercicio del derecho de participación cívica en los servicios sociales en los términos establecidos en el Título V de esta Ley Foral.

i)

No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualquiera de los programas de los Servicios Sociales de base establecidos en esta Ley Foral, en los términos exigidos por las disposiciones de desarrollo de ésta y por la Cartera de servicios sociales de ámbito general.

Artículo 86. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

Impedir el acceso en condiciones de igualdad a los destinatarios de los servicios sociales.

b)

Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de los destinatarios que obren en poder de los servicios sociales.

c)

Incumplir la obligación de elaborar un plan de atención individual y/o familiar de los destinatarios, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo las prescripciones legales establecidas al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de los destinatarios en el proceso de intervención individual, y en la designación de un profesional de referencia.

d)

Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores.

e)

No proporcionar a los usuarios de servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con sus necesidades específicas.

f)

Incumplir los derechos de los usuarios de los servicios residenciales relativos al respeto a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, a la consideración del centro como el domicilio y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.

g)

Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.

h)

Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la necesaria autorización administrativa previa para la modificación sustancial de los centros donde vayan a prestarse servicios sociales o para el funcionamiento de dichos servicios, así como de la autorización para la modificación sustancial de sus funciones y objetivos, y en los casos en que así esté establecido, sin la autorización provisional regulada en el artículo 70 de esta Ley Foral.

i)

Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa previa.

j)

Actuar como servicio social del sistema público sin disponer de la necesaria homologación.

k)

Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la homologación, y en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad y a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros y los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección y al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.

l)

No someterse, impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la homologación.

m)

Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar homologados.

n)

Obstruir la labor inspectora de la Administración.

ñ) Incumplir las obligaciones vinculadas a un uso racionalizado de las sujeciones, por no cumplir los requisitos del protocolo mínimo establecido por el departamento competente en servicios sociales o por no haber trabajado en su eliminación o reducción adoptando los planes de reducción o eliminación correspondientes, con la implicación de profesionales, personas usuarias y, en su caso, sus familias.

Se modifica la letra d) y se añade la ñ) por la disposición final 4.4 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-4

Artículo 87. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

b)

Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción médica y supervisión o sin consentimiento informado, excepto en el supuesto de que exista peligro inminente para la seguridad física de las mismas o de terceras personas y, en este caso, no comunicarlo al Ministerio Fiscal, no documentarlo o incumplir las prescripciones previstas en el protocolo mínimo establecido por el departamento competente en servicios sociales.

c)

Someter a los usuarios de los servicios a maltratos físicos o psíquicos.

d)

Ejercer coacciones y/o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal inspector, los denunciantes, usuarios o familiares.

e)

Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad que deben cumplir los servicios para poder funcionar y seguir manteniendo en el tiempo las condiciones de concesión de las autorizaciones administrativas o de la homologación, cuando el incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de los usuarios.

Se modifica la letra b) por la disposición final 4.5 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-4

Artículo 88. Prescripción.

Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley Foral prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

CAPÍTULO III. Sanciones Administrativas

Artículo 89. Sanciones administrativas.

1.

Las infracciones establecidas en el capítulo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 1.500 euros.

b)

Infracciones graves: Multa de 1.501 euros hasta 24.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: Multa de 24.001 euros hasta 150.000 euros.

2.

Las infracciones leves tipificadas en las letras c) y d) del artículo 85 serán sancionadas con la imposición a la persona usuaria de los servicios sociales de la prohibición de acceder a la misma prestación objeto de la infracción en un plazo que no será inferior a seis meses ni superior a tres años. En el caso de que la infracción la hubiera cometido la persona representante legal de una persona usuaria con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se impondrá a ésta una sanción de hasta 750 euros y no se aplicará a la persona usuaria lo establecido en este punto.

En el caso de que la infracción se refiera a servicios residenciales, la sanción consistirá en la derivación de la persona usuaria al servicio social correspondiente, o en el caso de que no reúna los requisitos mínimos para poder ser beneficiaria de dicho servicio, a la revocación de la concesión de la prestación concedida.

Se modifica por la disposición final 4.6 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-4

Artículo 90. Multas coercitivas.

1.

En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallarán, tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por el infractor para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para su realización.

Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.

2.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 30 por 100 de la cuantía de la multa impuesta como sanción. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

3.

En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 91. Sanciones accesorias.

En las infracciones muy graves también podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a)

La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley Foral durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente y/o la homologación.

b)

La inhabilitación de los directores de centros como tales durante los cinco años siguientes.

c)

La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

d)

La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.

e)

El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y en su caso de la homologación.

f)

La inhabilitación para contratar con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.

g)

La pérdida de la homologación concedida por un periodo de entre dos y cinco años.

h)

El órgano sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de Navarra y en los medidos de comunicación social que se consideren adecuados.

Artículo 92. Graduación de las sanciones.

1.

Para la concreción y graduación de las sanciones que proceda imponer, deberá guardarse la debida adecuación de la sanción con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a)

El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.

b)

Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes.

c)

La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.

d)

La trascendencia económica y social de la infracción.

e)

El cumplimiento por parte del infractor de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador.

f)

La comisión de la infracción comportando cualquier forma de discriminación.

2.

En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley Foral, ésta se elevará hasta la cuantía necesaria para que supere entre un 10 y un 25 por 100 el beneficio obtenido.

Artículo 93. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 94. Procedimiento sancionador.

1.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral será el establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.

2.

No cabrá aplicar la reducción de las sanciones prevista en dicha Ley Foral cuando la sanción se imponga por la comisión de una infracción muy grave.

Artículo 95. Medidas cautelares.

1.

Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que resulte urgente eliminar o paliar, el órgano competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:

a)

Cierre temporal total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.

b)

Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.

2.

Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

3.

Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

Disposición adicional primera. Inembargabilidad y exención del Impuesto de la renta de las personas físicas de prestaciones económicas.

La normativa vigente en cada momento señalará aquellas prestaciones de la cartera de servicios sociales de ámbito general que tengan carácter inembargable y aquéllas que vayan a quedar exentas del Impuesto de la renta de las personas físicas.

Disposición adicional segunda. Asimilación de prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 85, 86 y 89, se asimilan las prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno a las prestaciones en centros residenciales, siempre que por su naturaleza les resulten de aplicación.

Disposición adicional tercera. Centros de servicios sociales en Pamplona.

Los Centros de servicios sociales regulados en el artículo 32 de esta Ley Foral que correspondan al área de servicios sociales de Pamplona, serán de titularidad del Ayuntamiento de Pamplona.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra financiará estos centros, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 51 de esta Ley Foral, siempre que se correspondan con lo previsto en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

Disposición adicional cuarta. Equiparación de homologaciones.

A efectos de lo dispuesto en la legislación estatal sobre dependencia, los servicios sociales homologados se entenderán como acreditados, debiendo cumplir en todo caso los requisitos mínimos que para la acreditación establezca dicha legislación.

Disposición adicional quinta. Introducción de requerimientos de carácter social en la ejecución de los contratos en materia de servicios sociales.

Las Administraciones Públicas de Navarra deberán incluir necesariamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de todos los contratos que celebren en materia de servicios sociales requerimientos de carácter social, conforme a lo establecido en la legislación contractual que les sea de aplicación.

Disposición adicional sexta. Constitución del Consejo interadministrativo de servicios sociales.

En el plazo de máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se constituirá el Consejo interadministrativo de servicios sociales.

Disposición adicional séptima. Creación del Registro de Servicios Sociales.

El Departamento competente en materia de servicios sociales creará el Registro de Servicios Sociales previsto en esta Ley Foral en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición adicional octava. Creación de Centros de servicios sociales.

La implantación de los Centros de servicios sociales se realizará en un plazo máximo de ocho años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, de acuerdo con lo que se prevea en los planes estratégicos de servicios sociales de Navarra.

Disposición adicional novena. Aprobación del primer plan estratégico de servicios sociales de Navarra.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral el Gobierno de Navarra aprobará y remitirá al Parlamento de Navarra el primer plan estratégico de servicios sociales de Navarra.

Disposición adicional décima. Creación de plazas.

A efectos de implantar el sistema de homologación previsto en esta Ley Foral, se crearán las plazas que resulten necesarias en el Departamento competente en materia de servicios sociales.

Disposición adicional undécima. Obligaciones en relación con las contenciones.

1.

En los servicios sociales del ámbito de personas mayores, o de personas con discapacidad o con trastorno mental, se formará al personal en procedimientos para evitar las contenciones, centrados en alternativas ambientales, relacionales, conversacionales, para que las contenciones sean las mínimas imprescindibles y, cuando sean precisas, lo menos agresivas posible.

2.

En el momento de la contención, se velará por enviar mensajes tranquilizadores, que dure el menor tiempo posible, evitar dejar sola a la persona y contar en el equipo con personal formado en técnicas de apaciguamiento, para conseguir una respuesta no simétrica a la reacción de la persona sino una actitud profesional.

3.

Después de la contención, se dejará constancia escrita de la situación que desencadenó la contención, se elaborará un informe, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, con conclusiones sobre lo que podría haber evitado o reducido la duración de la contención, y se planificará y desarrollará una actividad de reparación, con reuniones, pautas y participación prevista reglamentariamente o en el Protocolo de mínimos que establezca el departamento competente en materia de servicios sociales.

4.

El departamento competente en materia de servicios sociales controlará y realizará un seguimiento del uso de sujeciones físicas y farmacológicas en los Centros y Servicios sociales autorizados por el mismo y el competente en materia de salud los de su ámbito de competencias.

5.

Las personas o entidades titulares de servicios sociales o centros sociosanitarios deberán remitir a la Inspección del departamento competente en materia de servicios sociales o del departamento competente en materia de salud cualquier denuncia o comunicación que el personal, las personas residentes o usuarias o sus familias realicen en relación con cualquier práctica inadecuada de sujeción o contención de personas usuarias, garantizando a cualesquiera de esas personas que no existirá ninguna consecuencia negativa derivada de esa denuncia o comunicación.

6.

El personal, las personas residentes o usuarias de servicios sociales o centros sociosanitarios o sus familias podrán remitir a la Inspección del departamento competente en materia de servicios sociales y a la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona o a la Inspección del departamento competente en materia de salud cualquier denuncia o comunicación en relación con cualquier práctica inadecuada de sujeción o contención de personas usuarias.

Se añade por la disposición final 4.7 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-4

Disposición adicional duodécima. Historia Social Única de Navarra y tratamiento de datos.

1.

La Historia Social Única de Navarra es el sistema de información que integra toda la información social de la ciudadanía navarra, con objeto de garantizar una asistencia adecuada a las personas usuarias del sistema público de servicios sociales regulado en el artículo 9 de la Ley Foral 15/2016, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales. A tal efecto, las y los profesionales del sistema público de servicios sociales que estén implicados en la valoración, el diagnóstico, el plan de intervención, la evaluación, la gestión, la acreditación, la inspección y la explotación estadística de los datos de una persona y/o su unidad familiar o de convivencia deberán tener acceso a la Historia Social Única de Navarra de las personas implicadas en la intervención.

2.

La información que tendrán a su disposición en la Historia Social Única de Navarra las y los profesionales del sistema público de servicios sociales estará limitada a sus tareas y funciones encomendadas, para lo que se aplicarán las medidas de seguridad tecnológicas necesarias. Asimismo, tanto los accesos a Historia Social Única de Navarra, como la información consultada en ella, quedarán registrados y serán auditados y controlados con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios marcados y el adecuado ejercicio de los derechos en protección de datos de las personas que son atendidas por el sistema público de servicios sociales.

3.

Todo el personal que acceda, en ejercicio de sus competencias, a cualquier dato personal de la Historia Social Única de Navarra, quedará sujeto al deber de guardar el secreto de los mismos.

4.

La incorporación de una persona al sistema público de servicios sociales supondrá el tratamiento de sus datos en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos. El registro y consulta de la información relativa a la persona atendida por el sistema público de servicios sociales que deban efectuar las y los profesionales del mismo no requerirá el consentimiento previo de la persona atendida, ni de las personas que forman su unidad familiar o de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1.e) y 9.2.h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

5.

La información necesaria para la adecuada asistencia a las personas usuarias del sistema público de servicios sociales que ya obre en poder de alguna Administración Pública, se consultará, siempre que sea posible, a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

6.

La ciudadanía podrá consultar su Historia Social Única de Navarra a través de la página web del Gobierno de Navarra.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley Foral 16/2023, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2023-10925

Disposición transitoria primera. Implantación de los programas de Servicios Sociales de base.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31, el Departamento competente en materia de servicios sociales garantizará su oferta mientras no existan Centros de servicios sociales que puedan prestarla.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones administrativas existentes.

Las autorizaciones administrativas concedidas con arreglo a la normativa anterior continuarán vigentes. No obstante, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral las entidades deberán adaptarse a los nuevos requisitos que se establezcan al amparo de esta norma, perdiendo en caso contrario la autorización otorgada.

Disposición transitoria tercera. Exigencia de la homologación administrativa.

A los efectos previstos en esta Ley Foral, se exigirá contar con homologación administrativa en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria cuarta. Zonificación.

En tanto no se apruebe reglamentariamente la nueva zonificación de servicios sociales, continuará vigente la zonificación existente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

1.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a)

La Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales.

b)

La Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de Conciertos en materia de servicios sociales.

c)

La Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales.

d)

El Decreto Foral 11/1987, de 16 de enero, por el que se establece el régimen de los Servicios Sociales de base.

e)

Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

2.

Continúa vigente el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, por el que se desarrolla la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final primera. Aplicación en materia de infancia y juventud.

En materia de infancia y juventud esta Ley Foral será de aplicación subsidiaria con respecto a lo dispuesto en su legislación específica.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.

Se añade una letra e) al apartado 3. del artículo 2 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, con la siguiente redacción:

«e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.»

Disposición final tercera. Aprobación de la Cartera de servicios sociales de ámbito general.

El Gobierno de Navarra aprobará la Cartera de servicios sociales para el 1 de enero de 2008.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de diciembre de 2006.

El Presidente del Gobierno de Navarra,

Miguel Sanz Sesma

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que, a partir del 4 de febrero del 2012, toda referencia a la prestación de renta básica se entenderá referida a la prestación de renta de inclusión social, según establece la disposición final 1.2 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-2271.

Téngase en cuenta que, a partir del 19 de noviembre de 2016, toda referencia a la prestación de renta básica o de renta de inclusión social que exista en las normas en materia de servicios sociales de Navarra se entenderá referida a la prestación de Renta Garantizada, según establece la disposición final 3.2 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671#df-3.

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