Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional
La Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, regula el marco en el que se ha venido desarrollando la actividad cartográfica oficial en España. Su mayor éxito consiste en haber contribuido al eficaz desarrollo de la cartografía por parte de las Administraciones públicas competentes, si bien el sistema diseñado no ha evitado (en algunos casos) una duplicidad del gasto y del esfuerzo público en esta materia. Por esta razón esencial, se ha determinado la necesidad de establecer un Sistema Cartográfico Nacional que, con respeto a lo dispuesto en la Ley y a la Sentencia 76/1984, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional, suponga un sistema racional y operativo, dentro de un marco de colaboración y eficiencia, que favorezca el ejercicio de la actividad cartográfica, base común del desarrollo económico y social que propugnan todas las Administraciones públicas españolas para los ciudadanos y sus respectivos territorios.
La producción cartográfica, al tratarse de una actividad de base objetiva, que refleja una realidad primordial como es el territorio, no permite las discusiones habituales en otras disciplinas más especulativas. Por ello, basta con alcanzar un acuerdo relativo a los criterios cartográficos de representación para que cualquier agente pueda utilizar indistintamente sus propias producciones cartográficas o las de otros agentes, siempre y cuando se hayan realizado siguiendo los mismos criterios. Esta inmediata capacidad de colaboración -una vez que el método a utilizar ha de ser el normalizado conforme a las iniciativas y modelos de la Unión Europea- permite numerosos ahorros en esfuerzo y gasto público, y favorece que la regulación del Sistema Cartográfico Nacional sea acertada en cuanto a su diseño gracias a la corresponsabilidad de sus integrantes y al establecimiento de cláusulas de salvaguardia que aseguren su libertad de acción dentro del Sistema. Esa doble garantía de sometimiento voluntario al Sistema (con capacidad autónoma de apartamiento o separación) y de aprovechamiento extensivo del mismo, supone la base sobre la que se ha fundamentado el desarrollo del Sistema Cartográfico Nacional, diseñado a partir de lo establecido en la Ley 7/1986 y de su gestión por parte de las distintas Administraciones del Estado.
Pero esa doble garantía no es suficiente para aportar toda la eficiencia y transparencia que necesita el Sistema, por lo que se le ha dotado de unos mecanismos que aseguren la objetividad y la publicidad de sus principios y que resulten ágiles y flexibles en su aplicación.
De esta manera, el Sistema Cartográfico Nacional, que se define y regula en el presente real decreto, constituye el marco obligatorio de actuación de la Administración General del Estado en materia cartográfica, así como de todas aquellas Administraciones públicas que voluntariamente lo adopten como modelo de actuación cooperativa para el mejor servicio de los intereses generales, salvaguardando el reparto competencial establecido y manteniéndolo. Sin embargo, ese modelo no puede considerarse como una fórmula que elimine atribuciones de ninguna Administración en el ejercicio de sus competencias ni supone, tampoco, que ninguna Administración pueda arrogarse nuevos títulos competenciales, puesto que es el resultado que normativamente se configura mediante un real decreto del Gobierno de la Nación que viene a definir, conforme al principio de cooperación entre las Administraciones, el marco que garantiza la participación de todos los entes involucrados en la toma de decisiones, ya que el sistema de distribución competencial vigente conduce a una actuación conjunta de las Administraciones públicas, y con el proceso de elaboración de esta norma (que ha supuesto tres años de búsqueda constante del acuerdo pleno) se sigue la doctrina tantas veces expresada por el Tribunal Constitucional, como por ejemplo en su Sentencia 68/1996, de 4 de abril. En este mismo sentido, debe reconocerse la excepcionalidad de la norma, que se utiliza como instrumento para desarrollar, a partir de la Ley 7/1986, la regulación de todos los aspectos esenciales de la materia, que han sido acordados entre las distintas Administraciones, debido al carácter marcadamente técnico de los mismos.
Con este propósito, el real decreto contiene la descripción de ese marco cooperativo de actuación regulando los instrumentos esenciales creados por la citada Ley 7/1986, revisando y completando el contenido del Real Decreto 2039/1994, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Jurídico y de Funcionamiento del Registro Central de Cartografía, y el del Real Decreto 1792/1999, de 26 de noviembre, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Superior Geográfico, y desarrollando lo previsto en el artículo octavo de la Ley respecto al Plan Cartográfico Nacional. Igualmente, atendiendo a las previsiones normativas y respondiendo a la necesidad de garantizar la disponibilidad, fiabilidad y accesibilidad de los datos geográficos, se define y regula la Infraestructura Nacional de Información Geográfica y se encomiendan las diversas responsabilidades para su organización.
En concreto, con el objeto de actualizar el funcionamiento del Consejo Superior Geográfico y adecuarlo a la realidad operativa del Sistema Cartográfico Nacional, así como para asegurar su plena eficacia como Autoridad Cartográfica Nacional, tendrá capacidad para fijar los requisitos y especificaciones técnicas de idoneidad o criterios de homologación que deba satisfacer la producción cartográfica oficial, contribuirá a realizar la definición y a potenciar el desarrollo de una Infraestructura Nacional de Información Geográfica, autorizará producciones distintas a las asignadas en el seno del Sistema Cartográfico Nacional y que están establecidas normativamente en el presente real decreto, dispondrá de poderes para arbitrar posibles conflictos entre los integrantes del Sistema y procurará la difusión de la toponimia oficial y normalizada. Finalmente, se crea una Comisión Territorial, con la participación de las comunidades autónomas, con presencia ejecutiva en el gobierno del Sistema y se potencia la Secretaría Técnica como garantía y soporte técnico para un funcionamiento eficiente del Consejo como auténtico órgano superior del Sistema Cartográfico.
Por otra parte, transcurrido el suficiente tiempo desde la primera regulación del Registro Central de Cartografía, y dado el desarrollo experimentado por la producción cartográfica oficial y por las tecnologías de la información, particularmente de los sistemas de información geográfica, y con el fin de fortalecer las fórmulas de cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones públicas en el seno del Sistema Cartográfico Nacional, se establece una nueva regulación del Registro Central de Cartografía para garantizar un funcionamiento más actualizado y adecuado.
Además se diseñan los mecanismos que han de permitir obtener toda la eficiencia del Sistema, tanto en la planificación como en la producción de la cartografía oficial, adoptando una determinada distribución indicativa de atribuciones entre los agentes integrados y garantizando una colaboración entre ellos verdaderamente real.
Se desarrolla el artículo octavo de la Ley 7/1986, que dispone la elaboración de un Plan Cartográfico Nacional y encarga al Consejo Superior Geográfico su coordinación con los planes y programas de producción cartográfica de todas las Administraciones públicas. A este fin, se han determinado en el marco del Sistema Cartográfico Nacional las funciones necesarias para su elaboración, seguimiento y evaluación y para asegurar la coordinación entre Planes, la colaboración y cooperación entre agentes públicos y las necesarias vías de excepción, todo ello con el objetivo de asegurar la consecución de un sistema con eficiencia máxima.
Se establecen las normas mínimas para la constitución, operatividad y mantenimiento de una Infraestructura Nacional de Información Geográfica que pueda desarrollar la ambiciosa idea contenida en la Disposición transitoria de la Ley, que no ha podido materializarse en los años de vigencia de ésta, a pesar de lo taxativo de su redacción, por la ausencia de un instrumento adecuado y de la tecnología para llevarla a cabo. Hoy existe ya esa tecnología y no puede demorarse más su concreción y desarrollo para garantizar su adecuada explotación.
Finalmente, el texto incluye disposiciones específicas para los productores de cartografía de la Administración General del Estado, con el único propósito de garantizar la eficiencia del gasto público también en esta materia y la coherencia de los esfuerzos de todos los agentes implicados dirigidos por el Gobierno de la Nación.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido oídas las comunidades autónomas, así como el Consejo Superior Geográfico, que ha evacuado su informe favorable en la reunión celebrada el día 17 de mayo de 2007.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto, en aplicación de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, regula las actividades de recogida, almacenamiento, tratamiento y difusión de información geográfica sobre el territorio nacional y su mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, realizada por las autoridades públicas a través del Sistema Cartográfico Nacional.
Artículo 2. El Sistema Cartográfico Nacional.
El Sistema Cartográfico Nacional es un modelo de actuación, constituido en desarrollo de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, que persigue el ejercicio eficaz de las funciones públicas en materia de información geográfica mediante la coordinación de la actuación de los diferentes operadores públicos cuyas competencias concurren en este ámbito.
El Sistema Cartográfico Nacional, salvaguardando los intereses específicos de la Defensa Nacional, tiene encomendado el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Garantizar la homogeneidad de la información producida por la multiplicidad de organismos públicos que formen parte de él y que de manera concurrente desarrollan actividades cartográficas en el territorio nacional, para asegurar así su coherencia, continuidad e interoperabilidad.
Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a cartografía y sistemas de información geográfica, evitando la dispersión y duplicidad de los recursos públicos utilizados y promoviendo la cooperación interinstitucional.
Asegurar la disponibilidad pública y actualización de los datos cartográficos de referencia.
Asegurar la calidad de la producción cartográfica oficial y su utilidad como servicio público, facilitando el acceso público a la información geográfica y favoreciendo la competitividad del sector cartográfico privado.
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Cartográfico Nacional contará con los siguientes instrumentos:
El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional.
Los Planes de producción de la cartografía oficial.
El Registro Central de Cartografía.
La Infraestructura Nacional de Información Geográfica.
El Consejo Superior Geográfico.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
A efectos de lo previsto en este real decreto, el Sistema Cartográfico Nacional está constituido por los planes y programas de producción cartográfica oficial, por la toponimia oficial y normalizada, por las infraestructuras de datos espaciales que se basan en información geográfica oficial, por los productos y servicios de información geográfica elaborados por las Administraciones públicas y por otros agentes públicos en las citadas materias, así como por las relaciones entre ellos.
Formarán parte del Sistema las entidades que tengan atribuidas las funciones de recogida, almacenamiento, tratamiento o difusión de información geográfica en las siguientes Administraciones públicas:
La Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal.
La Administración de las comunidades autónomas, y las entidades del sector público autonómico, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él.
Las ciudades con Estatuto de Autonomía y demás entidades locales, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él.
Las comunidades autónomas y las ciudades con Estatuto de Autonomía que se hayan integrado en el Sistema podrán, en cualquier momento, acordar su separación del Sistema mediante comunicación de su órgano de gobierno al Consejo Superior Geográfico con una antelación de dos meses. Cuando una de esas Administraciones públicas haya ejercido esta cláusula de separación no podrá solicitar la reintegración al Sistema hasta que haya transcurrido un plazo de dos años desde que se hubiera hecho efectiva dicha cláusula.
Las Administraciones Locales que se integren en el Sistema participarán en el mismo en los términos que establece este real decreto para el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les atribuya como propias o las que ejerzan mediante convenio u otras fórmulas de cooperación interadministrativa y, para el resto de competencias que en esta materia pudiesen ejercer, lo harán conforme determine la Comunidad Autónoma respectiva, si está integrada en el Sistema, en el marco de sus propias normas o planes y programas cartográficos. Su separación del Sistema o reintegración a él dependerán, en su caso, de la normativa autonómica correspondiente.
Las Administraciones autonómicas y locales que soliciten integrarse en el Sistema participarán plenamente en él a partir de la suscripción de un convenio de colaboración con la Administración General del Estado, a través de la Presidencia del Consejo Superior Geográfico, en el que se ponga de manifiesto su total aceptación de los contenidos del presente real decreto que les afecten. La separación se materializará mediante la denuncia formal del referido convenio de colaboración.
CAPÍTULO II. El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional
Artículo 4. Contenido, elaboración y difusión.
Toda la producción de información geográfica y cartografía oficiales se realizará a partir del Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, que estará integrado por el Sistema de Referencia Geodésico, del que forman parte las redes nacionales geodésicas y de nivelaciones; por el Sistema Oficial de Coordenadas del que forman parte tanto las coordenadas geográficas basadas en el Sistema de Referencia Geodésico como las coordenadas planas del Sistema de Proyección UTM, en escalas superiores a 1:500.000; por la toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España; por las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía; y por el Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales, que reflejará la situación geográfica de cada Entidad Local contenida en el Registro de Entidades Locales.
En el marco de la normativa vigente, se encomienda a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional la formación, el control, el señalamiento si fuera necesario, y la difusión del Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional.
Todos los datos relativos al Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional se facilitarán gratuitamente a los productores de cartografía oficial integrados en el Sistema.
CAPÍTULO III. La Planificación de la Producción Cartográfica Oficial
Artículo 5. Clasificación de la cartografía oficial.
Se entiende por cartografía oficial la representación gráfica, tanto en soporte analógico como digital, de los elementos geográficos sobre la superficie terrestre, la plataforma continental o los fondos marinos, en un marco de referencia previamente definido y matemáticamente adecuado, realizada por las Administraciones públicas, o bajo su dirección y control, en el marco de sus competencias y con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de 24 de enero, y de este real decreto.
La cartografía oficial puede ser básica, derivada o temática, conforme a los términos establecidos respectivamente en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía.
La cartografía básica es aquella que se obtiene por procesos directos de observación y medición de la superficie terrestre, sirviendo de base y referencia para su uso generalizado como representación gráfica de la Tierra. La cartografía básica puede ser topográfica o náutica.
Se entiende por cartografía topográfica aquella que representa la morfología del terreno así como los objetos, naturales o artificiales, con una posición determinada sobre la superficie terrestre. La cartografía topográfica puede ser básica o derivada.
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