Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas

Rango Orden
Publicación 2007-12-08
Estado Derogada · 2015-12-22
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
artículos 26
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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13919#ddunica.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, optó por considerar a las Federaciones deportivas españolas como entidades privadas que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo y actúan como agentes colaboradores de la Administración pública.

La naturaleza híbrida de las Federaciones deportivas españolas y las peculiaridades que impone la configuración legal de las mismas, llevaron al legislador a establecer que la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas deberá adecuarse a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la Ley del Deporte.

Con esta remisión a las normas reglamentarias, que opera el artículo 31 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con la creación de la Junta de Garantías Electorales prevista en el artículo 38 de la citada Ley, se ha ido consolidado el marco normativo que ha regido los procesos electorales celebrados por las Federaciones deportivas españolas en los últimos quince años. El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, contiene los aspectos esenciales de una regulación que, desde el año 1992, han concretado y complementado las Órdenes de 28 de abril de 1992, 11 de abril de 1996, 8 de noviembre de 1999 y 12 de febrero de 2004.

La experiencia acumulada durante la celebración de los anteriores procesos electorales, se plasmó en las innovaciones que fueron incorporando las Órdenes que sucesivamente han regido dichos procesos. Esta lógica aconseja introducir modificaciones puntuales al modelo diseñado en la Orden ECD/452/2004, de 12 de febrero, ya que la actividad desarrollada por las Federaciones deportivas españolas en este ámbito, los principales conflictos planteados en materia electoral, así como a la doctrina emanada de la Junta de Garantías Electorales, permiten identificar aspectos susceptibles de mejora o de una mayor concreción.

La presente Orden, dictada en virtud de lo establecido por la Disposición Final Primera del Real Decreto 1835/1991, no altera los aspectos esenciales de la regulación precedente, pese a introducir modificaciones de cierto calado.

Por lo que se refiere a las principales novedades introducidas cabe destacar, en primer lugar, y siguiendo la ordenación sistemática de la propia Orden, las previsiones relativas a la iniciación de los procesos electorales de las Federaciones deportivas españolas, con carácter general, en el primer trimestre del año de celebración de los Juegos Olímpicos de verano. Ello obedece a que es, precisamente, en ese primer trimestre cuando existe una menor acumulación de competiciones deportivas de máximo nivel. Asimismo, esta previsión se dirige a evitar que la renovación de los órganos de gobierno de las Federaciones pueda verse afectada por retrasos y demoras similares a las acontecidas bajo la aplicación de la Orden de 12 de febrero de 2004, donde un apreciable porcentaje de Federaciones deportivas españolas no concluyeron sus procesos electorales hasta ya entrado el año 2005, apartándose de lo previsto en los artículos 15.1, 16 y 17.3 del Real Decreto 1835/1991. La Orden establece una extensión de ese plazo para aquellas Federaciones que participen en los Juegos Olímpicos de verano, a fin de posibilitar una adecuada preparación y planificación deportiva de los deportistas que vayan a participar en el mayor acontecimiento deportivo mundial. De acuerdo con esta lógica, la Orden mantiene las previsiones específicas relativas a la iniciación de los procesos electorales de las Federaciones deportivas españolas que participen en los Juegos Olímpicos de Invierno, de las Federaciones Paralímpicas y de las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal.

Las innovaciones en materia de censos electorales inciden, siguiendo el modelo empleado en otros procesos electorales, en la necesidad de disponer de una información precisa y actualizada para poder garantizar la celebración de comicios en este ámbito. A estos efectos, se establece la necesidad de que las Federaciones deportivas españolas cuenten con un listado de sus miembros permanentemente actualizado, herramienta imprescindible para poder conformar los censos electorales.

Por lo que se refiere a la composición de la Asamblea General y a la proporcionalidad o representatividad de los diferentes estamentos, las novedades que contiene la Orden se plasman, esencialmente, en las previsiones relativas a las especialidades principales de las Federaciones deportivas españolas que contiene el Anexo I de la Orden. Asimismo, se modifica la representatividad asignada a los técnicos y entrenadores cuya labor, exigencia y protagonismo en nuestro modelo deportivo demandaba una mayor ponderación de este colectivo.

La Orden, además de introducir una mayor racionalización de los plazos de los procesos electorales, adapta las disposiciones relativas a las Comisiones Gestoras y a la Junta de Garantías Electorales a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1835/1991.

Otro aspecto novedoso afecta a la regulación a las Agrupaciones de Candidaturas, figura con la pretende compatibilizar la difusión de los mensajes de los candidatos al cuerpo electoral y la realización de los actos informativos habituales en toda campaña electoral, con una utilización responsable de los datos de los electores.

La Orden lleva a cabo una regulación del voto por correo que, sin lugar a dudas, constituye la novedad más relevante y de mayor alcance. Inspirándose en el modelo establecido en la legislación electoral general, la Orden pretende que conciliar la participación en los procesos electorales con las garantías necesarias para que quede expresada con total certeza la voluntad de cada uno de los electores. A tal fin, se incluyen previsiones tendentes a verificar la identidad del elector a la hora de emitir su voto; así como en lo referente a la recepción, custodia y cómputo de los votos emitidos por correo, estableciendo la obligación de que el voto por correo se remita a través de las oficinas de Correos o bien mediante la intervención de fedatario público. Por otra parte, y como elementos de carácter instrumental, la Orden prevé la elaboración de un censo especial de voto no presencial, así como la necesidad de que se utilicen sobres y papeletas, de carácter oficial, que figuren incorporados a la convocatoria.

En otro orden de cosas, la Junta de Garantías Electorales continúa siendo pieza capital en todo el proceso, habiendo contribuido y participado activamente en el proceso de elaboración de la presente Orden, siguiendo así la línea marcada por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que significó una nueva etapa en esta materia al atribuir a este órgano la función de velar «de forma inmediata y en ultima instancia administrativa por el ajuste a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas». Atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, se mantienen las importantes funciones atribuidas a la Junta de Garantías Electorales, incluido el conocimiento de los recursos que se interpongan contra cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación de dichas federaciones, tales como mociones de censura y otros análogos. Se señala, asimismo, que en el ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la legalidad de los procesos electorales y que a sus miembros le serán aplicables las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

Durante la tramitación de la presente Orden, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha otorgado audiencia por el Consejo Superior de Deportes a las organizaciones y asociaciones directamente afectadas por esta disposición, y singularmente a las Federaciones deportivas españolas, además de haberse consultado a los representantes de las Confederaciones o Asociaciones de Federaciones deportivas españolas olímpicas y no olímpicas.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, modificado por el Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio, el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, he dispuesto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

Las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las Federaciones deportivas españolas y a las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal.

2.

Las referencias que en la presente Orden se realizan a las Federaciones deportivas españolas, asimismo, son de aplicación a las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal.

Artículo 2. Celebración de elecciones.
1.

Las Federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas Generales, Presidentes y Comisiones Delegadas cada cuatro años.

2.

Las Federaciones deportivas españolas fijarán el calendario electoral conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo iniciarse dentro del primer trimestre de dicho año. No obstante, las Federaciones deportivas españolas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciarán sus procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos.

4.

En el caso de las Federaciones deportivas españolas que participen en los Juegos Olímpicos de Invierno, los procesos electorales se iniciarán en el segundo trimestre del año en el que se celebren los citados Juegos, una vez finalizados estos.

5.

En cuanto a la Federación Española de Deportes para Sordos, la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos, iniciándose el proceso electoral en el mes siguiente a la finalización de estos.

6.

En el caso de las Federaciones Paralímpicas, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal y restantes procesos electorales, en el segundo trimestre del año en que se celebren los Juegos Paralímpicos de Invierno, y una vez finalizados los mismos.

Artículo 3. El Reglamento electoral.
1.

Las Federaciones deportivas españolas elaborarán y someterán a la aprobación definitiva del Consejo Superior de Deportes un Reglamento Electoral, que deberá estar aprobado antes de iniciarse el correspondiente proceso electoral.

2.

El Reglamento Electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a)

Número de miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, así como distribución de los mismos por especialidades y estamentos, con arreglo a lo establecido en la presente Orden.

b)

Circunscripciones electorales y criterios de reparto entre ellas.

c)

Régimen de la Junta Electoral Federativa, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

d)

Régimen y contenido de la convocatoria electoral, así como de la publicidad de la misma.

e)

Requisitos, plazos, forma de presentación y de proclamación de las candidaturas electorales.

f)

Procedimiento de resolución de reclamaciones y recursos, legitimación, plazo de interposición y de resolución.

g)

Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

h)

Reglas para la elección del Presidente de la Federación deportiva española.

i)

Sistema de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:

1.º) La obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, al menos en el caso del Presidente de la Federación.

2.º) El mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles empates.

3.º) El voto por correo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones del Presidente y de la Comisión Delegada.

j)

Sistema y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos y circunscripciones o mediante la celebración de elecciones parciales.

Artículo 4. El Reglamento Electoral. Procedimiento de aprobación.
1.

La elaboración del Reglamento Electoral se efectuará por el procedimiento previsto en las normas estatutarias de la Federación deportiva española correspondiente. En todo caso, antes de la aprobación por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española el proyecto de Reglamento Electoral deberá ser notificado a todos los miembros de la Asamblea General de la Federación, a fin de que en el plazo de diez días naturales puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

2.

Una vez aprobado por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española se remitirá el expediente administrativo al Consejo Superior de Deportes, con expresión de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos, en su caso, en relación con las mismas.

La remisión del expediente al Consejo Superior de Deportes deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para la iniciación del proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Orden. Dicho plazo podrá ser reducido previo informe favorable de la Junta de Garantías Electorales.

3.

Una vez completo el expediente, el Consejo Superior de Deportes procederá a solicitar informe respecto del proyecto de Reglamento Electoral a la Junta de Garantías Electorales.

4.

La aprobación definitiva del Reglamento Electoral corresponde a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. En el plazo de tres meses desde que obrase el expediente completo en el Consejo Superior de Deportes, sin haberse notificado la resolución expresa de aprobación, se entenderá aprobado el mismo siempre que estén subsanados los defectos que eventualmente se hubieran puesto de manifiesto.

CAPÍTULO II. Asamblea General

Artículo 5. Electores y elegibles para la Asamblea General.

Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación por los distintos estamentos deportivos:

1.

Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor en el momento de la convocatoria expedida u homologada por la Federación deportiva española y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la Federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, para ser elector o elegible bastará cumplir los requisitos de edad y poseer la licencia correspondiente durante la temporada deportiva anterior, y manteniéndola en vigor en el momento de la convocatoria electoral, siempre que así se prevea expresamente en el correspondiente Reglamento Electoral.

2.

Clubes deportivos: Los inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias previstas en la letra a) anterior, en lo que les sea de aplicación.

3.

Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en la letra a), si se trata de personas físicas, o en la letra b) si son personas jurídicas, en lo que les sea de aplicación.

Artículo 6. Censo electoral y listado de integrantes de las Federaciones.
1.

El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser electores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

2.

En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:

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