Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego

Rango Ley Foral
Publicación 2007-02-01
Última actualización 2022-12-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 5..4 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749

Artículo 43. Otras sanciones accesorias.

1.

En los casos de infracciones muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, algunas de las siguientes sanciones complementarias:

a)

La revocación de todas las autorizaciones obtenidas por el infractor y su inhabilitación definitiva para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral.

b)

El cierre o la inhabilitación definitiva de locales o establecimientos utilizados para la práctica del juego y las apuestas.

c)

La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de cinco años.

d)

La inhabilitación temporal para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral, por un periodo máximo de cinco años.

e)

El cierre o la inhabilitación temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de cinco años.

f)

La inhabilitación temporal hasta cinco años para ejercer la actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

g)

La prohibición del acceso a los locales de juego.

h)

El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción y la incautación definitiva del dinero decomisado.

2.

En los casos de infracciones graves y en atención igualmente a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes medidas accesorias:

a)

La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por el infractor para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un periodo máximo de un año.

b)

La inhabilitación temporal para la organización y explotación del juego y las apuestas, en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Ley Foral.

c)

El cierre o la inhabilitación temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un periodo máximo de un año.

d)

La inhabilitación temporal hasta un año para ejercer su actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

e)

La prohibición del acceso a los locales de juego.

f)

El comiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, materiales o elementos de juego objeto de la infracción y la incautación definitiva del dinero decomisado.

3.

No podrá resolverse la clausura de un establecimiento cuando la actividad principal que se ejerza en el mismo no sea la de juego, si bien en este supuesto podrá imponerse la sanción de inhabilitación y consiguiente prohibición de la celebración y práctica en aquél de juegos y apuestas con las condiciones y plazos señalados en éste artículo.

4.

Las sanciones leves a menores preferentemente se sustituirán por medidas de carácter educativo, como tareas socioeducativas o medidas en beneficio de la comunidad.

Se añade el apartado 4 por el art. único.17 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941

Se modifican los apartados 1.h) y 2.f) por la disposición final 5.5 y 6 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749

Artículo 44. Graduación de la sanción.

1.

Para la graduación de las sanciones se ponderarán la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción y las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración si las hubiera, aplicando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.

2.

Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a los perjudicados, que hubiesen sido identificados, del lucro obtenido ilícitamente.

Artículo 45. Prescripción de las infracciones.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.

El plazo de prescripción empezará a contar desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpirá con la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

Artículo 46. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2.

El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 47. Inscripción de infracciones y sanciones impuestas.

1.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra anotará de oficio las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en la sección correspondiente del Registro de Juegos y Apuestas de Navarra.

2.

De igual forma, procederá la anotación en dicho Registro de Juegos y Apuestas de Navarra de la prescripción de las sanciones impuestas, una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 46 de esta Ley Foral.

CAPÍTULO VI. Medidas cautelares, delitos y faltas

Artículo 48. Medidas cautelares o preventivas.

El órgano competente para la incoación del procedimiento podrá adoptar, en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a)

La suspensión total o parcial de las actividades.

b)

La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

c)

El precinto, depósito o incautación de los materiales usados para la práctica del juego.

d)

La exigencia de una fianza.

e)

El comiso de las apuestas realizadas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Tesorería General de la Hacienda Pública de Navarra.

Cuando la sanción devenga firme el dinero decomisado se destinará íntegramente a campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir.

Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de diez días hábiles.

Se añade el apartado e) por la disposición final 5.7 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749

Artículo 49. Infracciones penales.

Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo que estuviese conociendo del caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial correspondiente, o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Disposición adicional única. Géneros o efectos estancados.

La producción, distribución y expedición de los cartones del juego del bingo, impresos, billetes, boletos o papeletas de juegos autorizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa, corresponderá a ésta en régimen de monopolio y tendrán la naturaleza de género o efectos estancados, a los efectos previstos en la legislación de contrabando.

Disposición adicional primera. Géneros o efectos estancados.

La producción, distribución y expedición de los cartones del juego del bingo, impresos, billetes, boletos o papeletas de juegos autorizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa, corresponderá a ésta en régimen de monopolio y tendrán la naturaleza de género o efectos estancados, a los efectos previstos en la legislación de contrabando.

Se númera por el art. único.18 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941

Anteriormente era la disposición adicional única.

Disposición adicional segunda. Subvenciones públicas.

No podrán optar ni obtener subvenciones públicas aquellas actividades deportivas que estén patrocinadas, en todo o parte, o tengan publicidad de empresas dedicadas al juego en todas sus modalidades.»

Se añade por el art. único.19 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941

Disposición transitoria primera. Validez de las vigentes autorizaciones.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán rigiéndose por la normativa precedente.

Disposición transitoria tercera. Suspensión.

Hasta el 30 de septiembre de 2021, no se admitirán solicitudes, ni se concederán autorizaciones de explotación de nuevos salones de juego, bingos, o locales específicos de apuestas.

Igualmente, no se admitirán solicitudes ni se emitirán resoluciones de consultas previas de viabilidad de autorización.

Tampoco se admitirán nuevas solicitudes, ni se concederán nuevas autorizaciones de instalación de máquinas de juego y máquinas auxiliares de apuestas en los locales citados en el artículo 10 del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego, salvo que esta última traiga causa en el cambio de titularidad del local de hostelería.

Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952

Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-12900#df

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley Foral 14/2020, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10783#df-2

Se añade por la disposición adicional 11 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.

Quedan derogadas la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del Juego, así como todas las normas que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria y de ejecución.

Sin perjuicio de las atribuciones que realiza esta Ley Foral directamente al Consejero competente por razón de la materia, en todo lo demás se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de diciembre de 2006.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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