Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine

Rango Ley
Publicación 2007-12-29
Última actualización 2015-05-15
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Igualmente podrán establecerse ayudas a las salas de exhibición independientes que programen largometrajes comunitarios e iberoamericanos en versión original durante un tiempo continuado superior a tres fines de semana.

2. Al objeto de propiciar y facilitar la modernización tecnológica en el sector de la exhibición, podrán establecerse, en colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas, ayudas a las salas de exhibición independientes que incidan en dicha modernización, con especial atención a la incorporación de sistemas de proyección digital.

3. Asimismo, con el objetivo de fomentar la permanencia y estabilidad de las salas de exhibición cinematográfica radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, y del mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima en dicho ámbito, se podrán establecer ayudas a las salas de exhibición independientes que tengan difícil acceso a copias de películas comunitarias e iberoamericanas.

4. Asimismo, se podrán establecer ayudas con el objetivo de adaptar las salas de exhibición a las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y equipos técnicos para el subtitulado y la audiodescripción.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en estas materias.

Sección 6.ª Ayudas a la conservación

Artículo 30. Ayudas para la conservación del patrimonio cinematográfico.

Se podrán conceder ayudas para la realización de interpositivos e internegativos de películas a las empresas productoras o titulares de películas que se comprometan a no exportar, en los términos que reglamentariamente se determine, el negativo original de las mismas y depositen el correspondiente soporte en la Filmoteca Española o Filmoteca de la Comunidad Autónoma competente, con la finalidad de promover la conservación del patrimonio cinematográfico. Asimismo, y en similares términos, se podrán conceder ayudas para la conservación de másters en soporte digital o de otra naturaleza, de acuerdo con las novedades tecnológicas que se produzcan.

El importe máximo de la ayuda no podrá superar el 50 por 100 del coste de realización de los interpositivos e internegativos y material de sonido necesario para la duplicación de la película, o, en su caso, del soporte digital correspondiente, con el límite máximo de la cantidad que se establezca reglamentariamente.

Sección 7.ª Ayudas a la promoción

Artículo 31. Ayudas para la participación en festivales.

Con el fin de contribuir a la difusión de los valores culturales y artísticos del cine español, se podrán establecer ayudas a las empresas productoras de las películas seleccionadas por festivales internacionales de reconocido prestigio.

Para la obtención de estas ayudas, una película deberá haber sido seleccionada por alguno o algunos de los festivales que se determinen en la convocatoria anual. En función de la importancia de los certámenes, seleccionados por un órgano colegiado, se establecerá la cuantía de la ayuda que corresponda a la película o películas que en él participen, debiendo ser destinada de forma sustantiva a gastos de participación y promoción en el certamen, según un plan previamente establecido y presentado.

Artículo 32. Ayudas para la organización de festivales y certámenes.

1. Se podrán conceder ayudas a la organización y desarrollo de festivales o certámenes cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en España y a aquellos que dediquen especial atención a la programación y difusión del cine comunitario, iberoamericano, películas de animación, documentales y cortometrajes.

2. Para la concesión de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se considerará:

a)

El ámbito de actuación del festival dentro del mundo cinematográfico y ciudadano.

b)

Su trayectoria e historial a lo largo de los años.

c)

El carácter internacional de su programación, valorando especialmente la atención específica que dedique a la cinematografía comunitaria e iberoamericana en sus distintas modalidades.

d)

La solidez financiera del festival para atender a dicha programación.

e)

La incidencia del festival en la industria audiovisual nacional e internacional.

f)

Su cobertura por parte de los medios de comunicación.

3. La ayuda para la realización de festivales y certámenes no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto presentado para su realización, con el límite máximo de la cantidad que se determine reglamentariamente.

Sección 8.ª Otras ayudas e incentivos

Artículo 33. Financiación cinematográfica y audiovisual.

Con la finalidad de crear un marco financiero favorable a la industria cinematográfica y audiovisual, se podrán suscribir convenios de colaboración con bancos y entidades de crédito para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de los productores, distribuidores, exhibidores y de las industrias técnicas y del sector videográfico, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de los citados sectores. Asimismo, podrá ampliarse el sistema de garantías bancarias al objeto de facilitar a la industria la obtención de dicha financiación.

Artículo 34. Nuevas tecnologías.

1. Se establecerán incentivos para la realización de obras audiovisuales que, utilizando nuevas tecnologías e innovaciones que se vayan produciendo en este campo, se destinen a su difusión en medios distintos a las salas de exhibición, televisión o vídeo doméstico.

2. Para la concesión de estas ayudas, que serán propuestas por un órgano colegiado, se tomará en consideración:

a)

La originalidad y calidad del guión.

b)

El empleo de nuevas tecnologías para la creación de la obra audiovisual.

c)

El presupuesto del proyecto y su plan de financiación.

d)

Su plan de difusión en medios distintos a las salas de exhibición, la televisión, o el video doméstico.

e)

La capacidad del proyecto para que la obra audiovisual acceda a nuevos públicos.

3. El importe máximo de la ayuda no podrá superar el 50 por 100 del presupuesto del proyecto, ni la cantidad que se determine reglamentariamente.

Artículo 35. Investigación, Desarrollo e Innovación.

1. Se podrán conceder ayudas a las empresas cinematográficas y audiovisuales para la realización de actividades de I+D+i dentro del marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en el ámbito de la producción, la distribución, la exhibición y las industrias técnicas, con una consideración especial hacia los proyectos dedicados a la modalidad de imagen de animación.

2. Para la obtención de estas ayudas, cuyo importe máximo no podrá ser superior al 50 por 100 del presupuesto, será necesaria la presentación de un plan de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica por parte de las empresas solicitantes, que alcanzará un ámbito temporal de tres años como máximo, especificando los objetivos a conseguir, en su caso, dentro de cada una de esas anualidades y su desarrollo posterior en las siguientes.

3. Dicho plan será valorado por un órgano colegiado, que verificará su adecuación a las directrices establecidas para las actividades susceptibles de ser consideradas como de I+D+i, y que también tomará en consideración:

a)

La repercusión potencial de los resultados que puedan obtenerse desde el punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo.

b)

La viabilidad de su incorporación al marco de actuación del sector al que pertenezca la empresa que presente el proyecto.

c)

El presupuesto y su adecuación a los fines perseguidos.

4. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá adoptar las medidas adicionales de fomento que sean pertinentes para garantizar y facilitar la actualización tecnológica en el sector audiovisual.

Artículo 36. Fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3, y con el fin de atender al fomento y protección del uso de las lenguas cooficiales distintas a la castellana en la cinematografía y el audiovisual, promoviendo la pluralidad cultural de España y la igualdad de oportunidades de las lenguas propias de cada territorio en materia de expresión y difusión audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas o créditos específicos que serán transferidos en su integridad a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, que los gestionarán conforme a sus competencias.

Esta aportación del Estado, basada en el principio de corresponsabilidad, se dotará dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio y se destinará al fomento de la producción, distribución, exhibición y promoción de la industria cinematográfica y audiovisual en las citadas lenguas.

Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Artículo 37. Promoción exterior.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en su labor de promoción cultural en el exterior, facilitará la presencia del cine español en certámenes de todo el mundo y organizará muestras o ciclos que den a conocer más ampliamente el cine español en lugares estratégicos, en colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas.

Asimismo, el Instituto podrá colaborar con entidades públicas o privadas que promocionen el cine español fuera de nuestras fronteras, buscando una mejor y mayor comercialización de las películas españolas en el exterior.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Artículo 38. Competencias.

El régimen de infracciones y sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. La iniciación del procedimiento corresponderá al Director del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la instrucción a la Secretaría General del mismo organismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, corresponderá al Presidente del Instituto la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves, y al Director la resolución de los procedimientos por infracciones graves y leves.

Artículo 39. Infracciones.

Las infracciones a lo preceptuado en las normas de esta Ley se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.

1. Son infracciones muy graves:

a)

El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.

b)

El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 9.2, 9.3 y 17 relativas a películas y salas «X».

c)

Las conductas tipificadas como muy graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d)

La falsedad o manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas reflejados en los informes de declaración de exhibición a que se refiere el artículo 16.2.

2. Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por 100 y superior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.

b)

Las conductas tipificadas como graves por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

c)

Comercializar o difundir películas cinematográficas u obras audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edades, según lo establecido en el artículo 8.1.

d)

Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de informes de declaración de exhibición a que se refiere el artículo 16.2 cuando impidan el control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas y los retrasos injustificados en la remisión de dichos informes superiores a un mes sobre los plazos reglamentariamente establecidos.

3. Son infracciones leves:

a)

El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por 100, referido al número de sesiones de exhibición de películas comunitarias que corresponda proyectar en cada sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.

b)

Las conductas tipificadas como leves en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

c)

Los incumplimientos, por acción u omisión, de lo previsto en el artículo 9.1 relativo a la obligación poner en conocimiento del público la calificación de las películas y obras audiovisuales, así como los incumplimientos relativos a los requisitos adicionales que se exijan reglamentariamente.

d)

El incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.

e)

Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean falta grave o muy grave.

f)

Los incumplimientos de lo previsto en el artículo 15.4 relativo a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico que efectúen las Administraciones públicas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5368.

Se modifica el apartado 3.d) por el art. 8.6 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Artículo 40. Sanciones.

1. Las infracciones se sancionarán:

a)

Las leves, con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b)

Las graves, con multa de hasta 40.000 euros.

c)

Las muy graves, con multa de hasta 75.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la misma.

3. Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la mera negligencia o intencionalidad del infractor, a la reincidencia en infracciones previamente sancionadas, al porcentaje de infracción en el caso de las infracciones previstas en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del artículo 39 y, en su caso, a la recaudación de la sala y número de habitantes de la población.

Disposición adicional primera. Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 28/2006, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, procederá a transformar el actual organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, cuyos fines principales serán el fomento, promoción, ordenación y apoyo de las actividades cinematográficas y audiovisuales, la conservación del patrimonio cinematográfico, la proyección exterior de la cinematografía y de las artes audiovisuales y la colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en materia cinematográfica y audiovisual, sin perjuicio de las competencias que éstas tengan atribuidas.

Las funciones y la estructura orgánica de la Agencia serán las que determine el Estatuto por el que se rija la misma, con arreglo a las previsiones de la presente Ley y de la normativa reguladora de las Agencias Estatales, en el que podrá establecerse la participación, en su Consejo Rector, de las Comunidades Autónomas, así como de sectores profesionales relacionados con los fines y actividades de la Agencia.

Una vez que se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, las referencias que se contienen en la presente Ley al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Disposición adicional segunda. Órganos colegiados.

1. En materia de calificación de obras cinematográficas y audiovisuales y ayudas, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales contará con la participación de órganos colegiados, a los que será de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en cuya composición se procurará la participación, en su caso, de los diferentes sectores profesionales relacionados con la materia de la que conozca el órgano colegiado correspondiente. Asimismo, se procurará la paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado.

2. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá recabar la opinión de los espectadores con objeto de conocer sus planteamientos respecto de la situación y desarrollo de la industria audiovisual española.

Disposición adicional tercera. Del acceso al cine para las personas con discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la accesibilidad al cine de las personas con discapacidad física o sensorial, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de los medios audiovisuales.

2. Las ayudas a la distribución en video e Internet tendrán como requisito de acceso la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas ciegas y con discapacidad visual, así como un sistema de subtitulado especial que permita la comprensión de dichas películas por parte de personas sordas y con discapacidad auditiva. En la concesión de ayudas a la distribución en salas de exhibición se valorará específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso a las películas para las personas con discapacidad. El Órgano Colegiado para la valoración de ambas ayudas podrá recabar el consejo de un experto independiente respecto de las condiciones de accesibilidad que se presenten.

3. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales colaborará con el Consejo Nacional de la Discapacidad en aquellas iniciativas que aborden propuestas de acción y de mejora relativas a la situación y progresos de la accesibilidad del cine a las personas con discapacidad.

4. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESYA) del Real Patronato sobre Discapacidad constituye el centro estatal técnico de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales.

5. Las empresas titulares de salas de exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales que dispongan de página o sitio de Internet informarán a través de ese medio de las condiciones de accesibilidad tanto de las salas como de las obras audiovisuales que exhiban, de modo que los potenciales usuarios con discapacidad puedan conocer esa información con la antelación suficiente.

Asimismo, se promoverá que las salas de exhibición dispongan de espacios reservados para personas que utilicen silla de ruedas o que tengan algún tipo de discapacidad física que les impida acomodarse en las butacas de las salas.

Disposición adicional cuarta. Consultas sobre incentivos fiscales.

El plazo de contestación a las consultas formuladas a la Administración tributaria durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, sobre la aplicación de la bonificación por actividades exportadoras y la deducción por producciones cinematográficas y audiovisuales reguladas en los artículos 34.1 y 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de que la creación cinematográfica o audiovisual se realice por una agrupación de interés económico, se reducirá a la mitad.

Disposición adicional quinta. Seguimiento.

Durante el último semestre del año 2011, el Ministerio de Economía y Hacienda, asistido por el Ministerio de Cultura, presentará al Gobierno un estudio relativo a la eficacia de las diferentes ayudas e incentivos a la producción cinematográfica y audiovisual vigentes durante los años 2007 a 2011, y, en su caso, adecuará las mismas a las necesidades de la economía española, respetando la normativa comunitaria.

Disposición adicional sexta. Convenios para el fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano.

El Ministerio de Cultura, mediante convenio, concretará dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales, los créditos previstos en el artículo 36 de esta Ley, de forma que la dotación que reciba cada Comunidad Autónoma con lengua cooficial sea anualmente equivalente a la suma de aportaciones que dicha Comunidad haya destinado en el ejercicio anterior para el soporte y fomento de la producción, distribución, exhibición y promoción del audiovisual en lengua cooficial distinta al castellano.

La dotación que reciba cada Comunidad Autónoma no será superior al 50 % del total de las ayudas que las empresas audiovisuales residentes en dicha Comunidad hayan recibido del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el ejercicio anterior.

Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Disposición adicional séptima. Acceso de los productos cinematográficos y audiovisuales al sistema educativo.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la accesibilidad de los productos cinematográficos y audiovisuales al sistema educativo a través de programas de formación, de manera que sus contenidos puedan también quedar integrados en aquél.

Disposición adicional octava. Condiciones de trabajo y calidad del empleo.

Con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores del sector del cine y, con ello, mejorar sus condiciones de trabajo, mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán establecerse sistemas o procedimientos de representación de los trabajadores a través de representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y sindicales, dirigidos a promover el cumplimiento de la normativa laboral y social en el sector del cine.

Disposición adicional novena. Estudio sobre implantación sindical.

El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de esta Ley, elaborará un estudio sobre la implantación de las organizaciones sindicales en el sector del cine y el audiovisual.

A la vista de los resultados del anterior estudio, podrán promoverse, en su caso, las iniciativas legales, o de otra índole, dirigidas a mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores de los referidos sectores y, con ello, mejorar sus condiciones de trabajo, a través de los mecanismos de implicación de los trabajadores que se consideren pertinentes.

Disposición adicional décima. Promoción del estreno y la exhibición del cine europeo.

La Administración General del Estado podrá establecer convenios con RTVE u otros operadores de televisión con el objetivo de desarrollar programas específicos que promocionen el estreno y la exhibición del cine europeo y, especialmente, el realizado en alguna de las lenguas oficiales españolas.

Disposición adicional undécima. Promoción de convenios con la industria española de la animación.

Con el fin de fomentar la industria española de la animación, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales promoverá la suscripción, actualización y renovación de convenios entre RTVE y dicho sector que favorezcan la realización de productos de animación: largometrajes, cortometrajes y series.

Disposición adicional duodécima. Exhibición cinematográfica y acceso a la diversidad de la producción.

El Gobierno reconocerá la contribución del sector de la exhibición al acceso de los ciudadanos a la diversidad de la producción cinematográfica a través del cumplimiento de la cuota de pantalla para películas originadas en los Estados miembros de la Unión Europea, mediante el desarrollo reglamentario de las ayudas previstas en el artículo 29 de esta Ley, con una especial incidencia sobre aquellas destinadas a la modernización tecnológica de las salas y el apoyo a las radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, así como a la adaptación de las salas a las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad.

Disposición transitoria única. Vigencia temporal de determinadas normas.

En tanto no se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario y en todo aquello que no se oponga a las previsiones de esta Ley, mantendrán su vigencia las siguientes normas:

a)

Los capítulos III y IV del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas, salvo en lo relativo a la calificación de películas «X».

b)

Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y producción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.

c)

Real Decreto 1652/2004, de 9 julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

d)

Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuota de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales, en aquellos aspectos no derogados expresamente por esta Ley.

e)

Orden CUL/3928/2006, de 14 de diciembre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan las medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, y se establecen las bases reguladoras de dichas medidas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto las siguientes:

a)

La Ley 15/2001, de 9 julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, con la salvedad de su disposición adicional segunda.

b)

Los artículos 4 y 8 de la Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.

c)

Los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje.

d)

El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas, salvo sus capítulos III y IV.

e)

El Capítulo I, el apartado décimo del Capítulo III y las disposiciones finales cuarta, quinta, sexta y séptima de la Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles.

Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Sección de obras y grabaciones audiovisuales.

Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el artículo 35 y el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.»

2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al apartado 4 y se añade un apartado 5 a la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«4. Las deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley se determinarán multiplicando los porcentajes de deducción fijados en dichos apartados por los coeficientes establecidos en la disposición adicional novena de esta Ley. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la unidad superior.

5.

El porcentaje de deducción establecido en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley será del 18 por ciento. Dicho porcentaje será del 5 por ciento para el coproductor financiero.»

3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria vigésima primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«2. Las deducciones establecidas en el artículo 35 y en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

3.

Las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.»

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

La Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, con la excepción de los siguientes artículos:

1. Los artículos 8 y 9 se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Los artículos 7; 10 a 18; 22 y 23; 24 a 27; 28; 31, 32, 33, 34 y 38 a 40, así como la disposición adicional undécima se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

3. El artículo 35 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.ª relativo al fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

4. La disposición adicional séptima se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución relativo a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma.

5. Las disposiciones adicionales octava y novena se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que reserva al Estado la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

6. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que reserva al Estado la legislación mercantil.

7. El artículo 21 y las disposiciones adicional cuarta y final segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª que reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda General y Deuda del Estado.

Disposición final cuarta. Desarrollo y habilitación normativa.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.

2. Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, podrá modificar los porcentajes establecidos en el artículo 18 para el cumplimiento de la cuota de pantalla y en el artículo 24 para la minoración de importes de las ayudas a la producción.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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