Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo
Norma derogada, con efectos desde el 1 de julio de 2024, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2024-12121#dd
En el sector laboral marítimo-pesquero, las condiciones de trabajo en las que los trabajadores realizan su actividad, han supuesto, desde siempre, un factor adverso para su salud. Factores configuradores de la actividad marítima tales como el trabajo en plataformas móviles y espacios reducidos, la exposición a condiciones físico-ambientales desfavorables, la existencia de elevadas cargas físicas, el aislamiento social y familiar, el alejamiento de centros sanitarios asistenciales, entre otros, han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de los trabajadores embarcados.
A fin de proteger la salud de los trabajadores del mar, la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 de marzo de 1973, contemplando los principios emanados de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 16, sobre examen médico de los menores; 73, sobre examen médico de la gente de mar y 113, sobre examen médico de los pescadores, atribuye la realización de los reconocimientos médicos de aptitud para enrolarse en barcos de pesca o mercantes a los servicios sanitarios del Instituto Social de la Marina.
Los reconocimientos médicos han venido realizándose por el Instituto Social de la Marina, en virtud de la atribución efectuada por diferentes disposiciones a lo largo de los años, de las que cabe destacar la actualmente vigente, constituida por el Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura dicho organismo, en cuyo artículo 2, apartado quinto, se dispone dicha atribución, que ha sido reafirmada en la disposición adicional sexta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención de riesgos laborales y que ha quedado reservada al ámbito de la Administración General del Estado en los sucesivos procesos de traspaso a las comunidades autónomas de competencias que, en materia de asistencia sanitaria, tenía encomendadas el Instituto Social de la Marina.
Por la Orden de 10 de julio de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en desarrollo del Real Decreto 2358/1982, de 27 de agosto, que establece la estructura orgánica del Instituto Social de la Marina, se crea el Servicio de Medicina Marítima, con denominación actual de Servicio de Sanidad Marítima en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987. Los facultativos adscritos a dicho servicio han venido realizando desde esa fecha los reconocimientos médicos previos al embarque, como exigencia previa al enrolamiento de los marineros, con el propósito de detectar cualquier enfermedad que pueda presentar el trabajador y agravarse especialmente con el trabajo en el mar o suponga un riesgo para el resto de la tripulación o del pasaje.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que las administraciones públicas desarrollarán, entre otras, actuaciones en materia de protección, promoción y mejora de la salud laboral. En el ámbito de la salud laboral, la actuación sanitaria deberá comprender entre otros aspectos la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud.
Asimismo, la práctica de los reconocimientos médicos de embarque marítimo debe entenderse como una actividad dentro del ámbito preventivo de los riesgos laborales similar a los exámenes de salud recogidos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Por tanto, dado el carácter obligatorio del reconocimiento médico de embarque marítimo y la competencia del Instituto Social de la Marina en su realización, este real decreto viene a resolver la duplicidad de actuaciones que pudiera presentarse entre el reconocimiento médico de embarque marítimo y el previsto en el artículo 22 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades competan al empresario.
Por otra parte, conforme a la Orden de 18 de enero de 2000, del Ministerio de Fomento, que aprueba el Reglamento sobre despacho de buques, la acreditación de haber sido declarado «apto para navegar» derivada de un reconocimiento médico previo practicado por el personal sanitario designado por el Instituto Social de la Marina, constituye un documento para el enrole.
Esta normativa recoge los principios establecidos en los Reales Decretos 285/2002, de 22 de marzo, y 525/2002, de 14 de junio, que incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la realización de los reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque, especialmente sobre requisitos mínimos, categoría y frecuencia, condiciones médicas de los trabajadores que deben ser consideradas para el trabajo en el mar y el derecho a la protección de la intimidad de los examinados.
En materia de tratamiento de los datos de salud, los reconocimientos médicos regulados en esta disposición se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en materia de información y documentación a los principios rectores recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud reconocido por la Constitución.
En otro orden, el traspaso a las comunidades autónomas de las competencias que en materia de asistencia sanitaria venía prestando el Instituto Social de la Marina, ha determinado la desaparición paulatina de la figura del inspector médico propuesto por este organismo en la composición de los equipos de valoración de incapacidades establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. A fin de evitar los problemas que puedan derivarse de esta situación, este real decreto incorpora un procedimiento de coordinación entre los componentes de los equipos de valoración de incapacidades y los facultativos del Instituto Social de la Marina, en los procesos de valoración y revisión de incapacidad permanente de los trabajadores del mar.
Este real decreto viene a configurar, por tanto, el marco general en el que habrán de desarrollarse los reconocimientos médicos de embarque al objeto de unificar los requisitos y procedimientos de examen que permitan valorar la adecuación psicofísica del trabajador del mar al puesto de trabajo a desarrollar a bordo, contribuyendo en suma a mejorar la salud y la seguridad en el mar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2007,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto la regulación de los reconocimientos médicos de aptitud preceptivos y previos al embarque marítimo.
Estos reconocimientos tendrán como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas del solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguridad del individuo ni del resto de la tripulación. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima.
Los reconocimientos médicos previstos en este real decreto se entenderán, asimismo, realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de cuantas otras obligaciones competan al empresario.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a todo ciudadano español o de otra nacionalidad que desee ejercer una actividad profesional a bordo de un buque de bandera española y reúna las condiciones legales para trabajar enrolado en él.
Artículo 3. Competencia.
El Instituto Social de la Marina será el organismo competente para la organización, realización y control de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto. Estos reconocimientos tendrán carácter gratuito y serán realizados por los facultativos adscritos al Servicio de Sanidad Marítima.
CAPÍTULO II. Reconocimientos médicos de embarque marítimo
Artículo 4. Requisitos para solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo.
Los solicitantes que posean la nacionalidad española deberán presentar libreta marítima y un documento que acredite haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su enmienda de 1995, en adelante STCW-78/95.
Aquellos solicitantes que sean ciudadanos de la Unión Europea o de algún Estado parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo deberán presentar su número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y estar en posesión de un certificado de haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95.
Si se trata de un ciudadano de un país no contemplado en los apartados anteriores, deberá presentar número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y un permiso de trabajo o autorización equivalente y certificado de haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95.
En el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
En todo caso, el solicitante deberá ser mayor de dieciséis años de edad y no podrá encontrarse en situación de incapacidad temporal o baja médica ni en periodo de suspensión de la relación laboral por situación de riesgo durante el embarazo. No constituirá impedimento para solicitarlo la condición de pensionista por jubilación parcial, flexible o incapacidad permanente total. Si el solicitante del reconocimiento médico se halla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, deberá acreditar autorización previa de la entidad gestora para desarrollar una actividad profesional distinta de aquella que constituyó el hecho causante.
El interesado podrá solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo en cualquier centro de sanidad marítima.
Para solicitar reconocimiento médico de embarque marítimo en la categoría de buceador profesional, el interesado, además de cumplir los requisitos recogidos en los apartados anteriores, deberá hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Asimismo, deberá aportar libreta marítima donde conste un enrole en los tres últimos años y libreta de actividades subacuáticas.
Artículo 5. Tipos de reconocimiento.
Reconocimiento médico inicial: tendrá tal consideración el reconocimiento médico que se practique al interesado por primera vez o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de embarque marítimo.
Reconocimiento médico periódico: los supuestos no contemplados en el apartado anterior.
Artículo 6. Aptitud.
Los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realizarán ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psico-físicas del individuo, la edad y el entorno de trabajo.
Los reconocimientos médicos de embarque marítimo incluirán la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo I.
El médico reconocedor podrá solicitar las pruebas clínicas complementarias, exploraciones e informes de especialistas que precise, tanto para evaluar el grado de aptitud del solicitante, como para efectuar la vigilancia de su salud en función de los protocolos sanitarios, específicos o no, determinados por el Instituto Social de la Marina.
Cuando se trate de buceo profesional, el reconocimiento médico de embarque en tal categoría será realizado por un facultativo de sanidad marítima habilitado al efecto por el Instituto Social de la Marina e incluirá las exploraciones que se determinen en un protocolo sanitario específico, para los trabajadores expuestos a ambiente hiperbárico, elaborado por el Instituto Social de la Marina.
Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo II se incluyen listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los conocimientos y avances científicos.
El grado de aptitud de los solicitantes, se ajustará a las siguientes calificaciones:
Apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio clínico del médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones contempladas en el artículo 1.
Apto con restricciones: será declarado apto con restricciones aquel solicitante que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psico-física que, no incapacitándole por completo para el trabajo marítimo, le obligue a restringir su ocupación a bordo atendiendo a:
1.º Departamento del buque o plaza a desempeñar a bordo.
2.º Tipo de navegación o distancia en millas al puerto más próximo donde se pueda realizar una evacuación sanitaria.
3.º Condiciones ambientales de los caladeros o rutas de navegación.
4.º Otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.
En lo relativo al reconocimiento médico de embarque de los buzos profesionales, la calificación de «apto con restricciones» se hará atendiendo a la profundidad máxima de trabajo, el tiempo de estancia en el medio, los equipos a emplear, la distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano, el tipo de actividad laboral subacuática u otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.
No apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio del médico reconocedor, presente en el momento del reconocimiento alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión a bordo.
Asimismo, tendrán tal consideración aquellos solicitantes que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que el médico reconocedor pueda establecer la aptitud.
Cuando en el reconocimiento médico de embarque marítimo se detecte el estado de gestación de la solicitante, el médico reconocedor determinará la aptitud teniendo en consideración, por una parte, la condición biológica de ésta y, por otra, las limitaciones impuestas por el puesto de trabajo a desempeñar a bordo. Si la interesada recibe la calificación de «no apta» o «apta con restricciones», y siempre que se trate de una tripulante en activo, el médico reconocedor lo pondrá en conocimiento del médico responsable de iniciar el trámite a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
En cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de menores, cuando la edad del solicitante de reconocimiento médico de embarque marítimo esté comprendida entre 16 y 18 años no podrá realizar trabajos nocturnos, lo cual será consignado por el médico reconocedor en el certificado médico de aptitud de embarque.
Artículo 7. Tiempo de vigencia.
El tiempo de vigencia del reconocimiento médico será determinado en cada caso por el médico reconocedor en función del estado de salud del solicitante, de su edad y de la clase de trabajo que vaya a desempeñar, con el tope máximo de validez de dos años, excepto para menores de veintiún años y mayores de cincuenta años que será de un año.
Si durante el transcurso de la navegación expirase la vigencia de un reconocimiento médico de embarque marítimo, éste seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un certificado médico de un facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.
Los reconocimientos médicos de embarque marítimo para los buceadores profesionales tendrán una validez de un año.
Artículo 8. Expedición del certificado médico de aptitud para el embarque.
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