Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Orden IET/614/2015, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2015-3864.
La banda ciudadana agrupa una serie de frecuencias radioeléctricas armonizadas a nivel europeo destinadas a uso por los ciudadanos, en comunicaciones relacionadas con actividades de ocio o entretenimiento y, en cualquier caso, sin contenido económico. La Nota de Utilización Nacional UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio, especifica los valores de las frecuencias correspondientes.
El artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece, en su punto 2 a), que el otorgamiento del derecho al uso de dicho dominio revestirá la forma de autorización administrativa si se trata de una reserva del derecho de uso especial, teniendo tal consideración el uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.
El artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que el otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden.
La Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de la que España es miembro, ha adoptado diversas disposiciones referentes al uso de estaciones de la banda ciudadana CB-27, tendentes a armonizar características y procedimientos a escala supranacional, disposiciones que es necesario incorporar a la regulación nacional.
Por último, a la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la Orden de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación de la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana y de las sugerencias efectuadas por diversos colectivos de usuarios de este tipo de estaciones, se estima necesario el establecimiento de una nueva norma que actualice el régimen aplicable al uso de las frecuencias de la banda ciudadana.
Se ha recabado en la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, desarrollada en este aspecto por el artículo 2.b) del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.
Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Transformación de las licencias de operador de estación de aficionado emitidas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Las licencias de operador de estación de aficionado otorgadas conforme a la normativa establecida en el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a la finalización de su periodo de vigencia serán transformadas, de oficio por la administración, en las autorizaciones administrativas de uso especial del espectro radioeléctrico por aficionados reguladas en la orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.
Disposición transitoria primera. Títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta orden.
Los títulos habilitantes para uso de estaciones de la banda ciudadana CB-27, otorgados al amparo de las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta orden, continuarán teniendo validez hasta la conclusión de su plazo de vigencia. Dichos títulos deberán transformarse a petición del interesado, con anterioridad a su vencimiento, en las autorizaciones de carácter personal reguladas en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, previo el abono, por una sola vez, de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico a que hace referencia el capítulo V del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Los actuales títulos habilitantes para uso especial del dominio público radioeléctrico perderán su vigor, si a la conclusión de su plazo de validez de cinco años, no han sido transformadas en autorizaciones de carácter personal conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente orden, las autorizaciones para la utilización de estaciones de la banda ciudadana CB-27 que ya hayan sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, serán adaptadas, de oficio por la Administración General del Estado, al modelo que se aprueba en esta orden.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER), la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuida desde la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria tercera. Descarga electrónica del modelo de solicitud.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, se habilitará la descarga electrónica, a través de la correspondiente página Web, del modelo al que se refiere el artículo 5 del presente reglamento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación de la utilización de equipos de la denominada banda ciudadana CB-27.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la AER para dictar las instrucciones que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación del presente reglamento, así como para actualizar el contenido técnico de sus anexos.
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en la obligación relativa a la expedición en formato bilingüe de la resolución a que se refiere el artículo 7 apartado 4 del reglamento que se aprueba, la cual no será exigible hasta pasado un año desde la entrada en vigor del mismo.
Madrid, 28 de diciembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico de la Banda Ciudadana CB-27
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto la regulación del uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana, en desarrollo de la previsión establecida en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, abarcando el régimen jurídico aplicable para el otorgamiento de autorizaciones administrativas de uso del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 y las condiciones de utilización de equipos radioeléctricos en esta banda.
En lo no particularmente previsto en el presente reglamento se estará a lo especificado en el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 44.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Concepto de uso especial del espectro de la banda ciudadana CB-27.
Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, el uso de las frecuencias que se señalan en el anexo I de este reglamento, con las características técnicas en el mismo especificadas y con potencias superiores a 100 mW, de forma compartida sin exclusión de terceros, en actividades de ocio o sin fines de lucro ni contenido económico.
El uso del dominio público radioeléctrico reconocido en este reglamento no garantiza el derecho a su mantenimiento en el tiempo. Por razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas bandas, subbandas o frecuencias y establecer su atribución para otros usos. En dicho caso, se señalará en la orden de modificación del CNAF un periodo transitorio de adaptación o amortización de los equipos, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios.
Artículo 3. Terminología.
A los efectos de este reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna. Cualquier otro término no incluido en dicho anexo tendrá el significado asignado en el anexo II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones o en el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO II. Autorización del uso del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27
Artículo 4. Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el uso especial del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 requerirá la obtención previa de una autorización administrativa individualizada, en lo sucesivo denominada autorización CB-27, otorgada por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER).
Podrán ser titulares de autorización CB-27, las personas físicas mayores de edad, y los menores que dispongan de documento nacional de identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta utilización.
Podrán ser igualmente titulares de autorizaciones CB-27, las personas jurídicas que tengan por objeto social la realización de actividades educativas, culturales, deportivas, etc., u otras ejercidas sin ánimo de lucro ni contenido económico, considerándose responsable de la autorización la persona que en cada momento ostente su representación.
Los ciudadanos de otros países que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de autorizaciones CB-27.
Las autorizaciones CB-27 tienen carácter indefinido y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia.
La autorización CB-27 habilita para efectuar emisiones con estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen única y exclusivamente con las frecuencias, potencias y clases de emisión indicadas en el anexo I de este reglamento. Las estaciones, además, deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones o normativa anterior que le sea de aplicación. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen con modulación de frecuencia o de fase, deberán satisfacer las características técnicas que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos de radio con modulación angular a utilizar en la denominada banda ciudadana CB-27.
La utilización de estaciones de las características técnicas indicadas en el apartado anterior, pero con potencias inferiores a 100 mW, se considerará uso común del espectro radioeléctrico y no precisará de autorización administrativa.
La autorización CB-27 es válida para todo el territorio nacional. La validez en otros países queda condicionada a su normativa específica y a los acuerdos internacionales que, en su caso, hubiesen suscrito con España.
Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones suministrarán a los usuarios de estaciones de la banda ciudadana CB-27 interesados, información y, en su caso, los documentos necesarios para la utilización de sus estaciones en otros países.
Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación complementaria.
Los interesados en obtener una autorización CB-27 dirigirán las solicitudes a la AER, utilizando los procedimientos electrónicos que están habilitados en la sede electrónica del Departamento, donde podrá descargarse el modelo de solicitud, a través de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, o a cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud, se complementará con la siguiente documentación:
Si el solicitante no presta expresamente su consentimiento para que sus datos de identidad y residencia puedan ser consultados por el órgano instructor, mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad y Residencia, deberá aportar fotocopia de su documento nacional de identidad y, en su caso, de su representante o de documentos equivalentes de identidad y tarjeta que acredite la residencia en caso de extranjeros.
En el caso de personas jurídicas, certificado acreditativo del poder de representación del firmante de la solicitud, expedido por el órgano de gobierno de la entidad, y en el que conste el objeto social de la misma, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 de este reglamento para ser titular de una autorización CB-27.
Resguardo de abono de la tasa de telecomunicaciones establecida en Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En el caso de que el solicitante sea menor de edad deberá aportarse un escrito de autorización, de sus padres, tutor legal o personas a cuyo cargo esté, en el que asuman las responsabilidades que correspondan al titular de la autorización.
Artículo 6. Plazo para resolver y notificar.
El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización CB-27 será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.
Sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente, transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo, el solicitante, interponer el correspondiente recurso conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Resolución.
La AER dictará resolución motivada, otorgando la autorización CB-27 junto con el distintivo de llamada, o denegando la autorización solicitada. La autorización habilita a su titular para el uso, de cualquier equipo radioeléctrico que cumpla con la normativa en vigor sobre equipos y aparatos y lo dispuesto en el presente reglamento.
Para el otorgamiento de las autorizaciones CB-27 serán de aplicación el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, y este reglamento.
El titular de la autorización está obligado a comunicar a la AER sus cambios de domicilio a efecto de notificaciones.
En las Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe a petición del interesado.
Artículo 8. Revocación de las autorizaciones CB-27.
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