Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados
La Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como consecuencia de la introducción del euro, supuso en esencia un gran avance respecto a la regulación del régimen de estimación de la provisión de seguros de vida cuando la entidad hubiese asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, calculándose la misma aplicando un tipo de interés estimado en función de la tasa interna de rentabilidad de las referidas inversiones. Asimismo, la citada Orden sirvió para desarrollar los requisitos exigibles para la utilización de instrumentos derivados con finalidad de cobertura de riesgos.
Desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 1999, se han sucedido y se vienen produciendo cambios en el entorno financiero, de los productos de seguros y regulatorio, que aconsejan la revisión de sus disposiciones.
La presente Orden tiene por objeto la adaptación, modificación y actualización del contenido de la Orden de 23 de diciembre de 1998 a la realidad de los mercados financieros y a las necesidades actuales de las entidades aseguradoras respecto al marco de la inmunización financiera y al régimen de sus inversiones. La diversidad de cambios y precisiones que se introducen respecto al texto de la Orden de 23 de diciembre de 1998 aconsejan su incorporación en una nueva Orden que, al tiempo de recoger los cambios citados, reproduzca aquellos preceptos que no han sufrido modificación alguna.
En este contexto, se deroga la práctica totalidad de la Orden de 23 de diciembre de 1998, con la excepción del artículo 1, pasando el resto de sus disposiciones y las correspondientes modificaciones a integrar la presente Orden; se derogan también las disposiciones subsistentes de la Orden de 24 de julio de 2001, por la que se aprueban los modelos de información a suministrar por las entidades aseguradoras; así como la Orden ECO/77/2002, de 10 de enero, que modificó la Orden de 23 de diciembre de 1998.
Con relación a la inmunización financiera, se amplían las categorías de activos que pueden ser utilizadas, se aclara el concepto de grupo homogéneo de pólizas y el plazo para la verificación del cumplimiento de las hipótesis y requisitos que resulten exigibles, y se introduce la posibilidad de extender su marco jurídico a las pólizas con prima periódica. Respecto a la inmunización por casamiento de flujos, se aclara el régimen para estimar el tipo de interés de la provisión de seguros de vida cuando se cuente con activos asignados por un importe superior al necesario para dar cumplimiento a los requisitos. En cuanto a la inmunización por duraciones financieras, se acota el requisito de la equivalencia de las duraciones financieras corregidas y sensibilidades de los activos y pasivos, así como la perturbación de la curva de tipos a realizar para el análisis de sensibilidades.
Con relación al régimen de los bienes y derechos en los que pueden invertir las entidades aseguradoras, y en desarrollo del régimen jurídico contenido en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se precisa la delimitación de los instrumentos derivados, los requisitos que les resultan exigibles según tengan o no la condición de negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se concreta el concepto de activo financiero estructurado, su tipología y los requisitos que ha de cumplir.
Adicionalmente, se precisa qué ha de entenderse, a efectos de la norma, por agentes financieros y permutas de flujos ciertos o predeterminados, así como cuándo ha de suponerse cerrada una posición en instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión.
Por lo demás, se incorporan a su articulado, conforme a la redacción contenida en la Orden de 23 de diciembre de 1998, las disposiciones relativas a la activación y aptitud para cobertura de los recobros en el seguro de crédito y caución, a la aptitud para cobertura de provisiones técnicas de los seguros agrarios combinados, el concepto de siniestralidad y la delimitación de las calificaciones aplicables para la determinación de las primas de riesgo a aplicar en la valoración de los títulos de renta fija.
La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él. La disposición final segunda del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Requisitos que deben cumplir los agentes financieros.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1.a).3.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 6 de esta Orden, los agentes financieros habrán de ser entidades financieras o sociedades de valores del ámbito de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de la autoridad de control de los respectivos Estados, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la solvencia es suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada de reconocido prestigio y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden.
Artículo 2. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro, en función de los importes y vencimientos de los flujos de cobro y de las obligaciones.
A los efectos previstos en el artículo 33.2.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderá que los flujos de cobro procedentes del activo o conjunto de activos asignados al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o grupo homogéneo de pólizas coinciden suficientemente en tiempo y cuantía con el régimen de flujos probables de pago de prestaciones y gastos siempre que el saldo financiero al final de la operación sea mayor o igual que cero, y que en todos y cada uno de los meses se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Que los flujos de cobros y pagos coincidan perfectamente en tiempo y cuantía, o bien que aquéllos sean anteriores en tiempo e iguales o superiores a éstos en cuantía.
Que el saldo financiero obtenido al final de cada mes, resultante de capitalizar al tipo de reinversión los cobros y los pagos diarios que se hayan producido en ese mes y en los anteriores, resulte positivo en todos y cada uno de los meses. A estos efectos, podrá utilizarse la simplificación de considerar que todos los pagos efectuados en cada mes lo han sido el día 15 del mismo y que todos los cobros efectuados en dicho mes lo han sido el último día del mismo.
Que, no resultando positivo alguno de los saldos mensuales calculados conforme a la letra anterior, el saldo negativo no supere el total de pagos correspondientes al mes en cuestión y a los dos precedentes. Además, el saldo negativo en cualquier 31 de diciembre de la operación no podrá superar el 12,5 por 100 de los pagos totales del año natural respectivo. A estos efectos, los saldos financieros negativos que se produzcan se capitalizarán al tipo de reinversión que corresponda en cada momento incrementado en un 50 por 100.
El tipo de reinversión a utilizar será el que resulte en cada momento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados a.1.º o b.1.º del artículo 33.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. No obstante, si se aseguran tipos a plazo contratados en un mercado regulado o mediante operaciones de permuta financiera, se podrán tener éstos en consideración, tanto para la reinversión de los saldos financieros positivos como, en su caso, para la determinación del coste de financiación de los negativos.
De entre los activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas relacionados en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los activos a asignar habrán de estar incluidos en alguna de las siguientes categorías:
Valores negociables de renta fija, según quedan definidos en el artículo 17 de la presente norma. En el caso de que incorporen opciones de compra a favor del emisor, el plazo que se computará corresponderá únicamente a los flujos que se produzcan hasta el momento del vencimiento de la primera opción, excluyendo tanto los flujos posteriores como el correspondiente al ejercicio de la opción. Tales flujos podrán tenerse en cuenta, no obstante, desde el momento en que desaparezca la contingencia.
Depósitos en entidades de crédito y permutas de flujos predeterminados contratadas con las mismas.
Activos financieros estructurados a los que se refiere el artículo 50.1.b) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y los artículos 9 al 12 de la presente Orden, siempre que, cumpliéndose los requisitos que en cada caso resulten exigibles para su consideración como aptos para la inversión de las provisiones técnicas, dispongan de vencimiento cierto y sus flujos nominales sean ciertos en plazo e importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) no contengan como colaterales instrumentos derivados que exponen a la entidad a un nivel de endeudamiento o pérdidas que excedan del valor del activo financiero estructurado, y;
2.º) cuando se trate de instrumentos financieros estructurados de entre los previstos en el apartado Dos del artículo 11 de esta Orden, la operación en su conjunto no podrá quedar deshecha por acontecimientos o eventos que afecten a una parte de los colaterales incluidos en el activo financiero estructurado.
Instrumentos financieros derivados que sean utilizados como instrumentos de cobertura de los compromisos asumidos en virtud de las operaciones de seguro.
Las participaciones en fondos de inversión que pertenezcan a la categoría de garantizados de renta fija, según se definen en el anexo de la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora, o equivalentes, y siempre que el reglamento de gestión del fondo prevea el cálculo del valor liquidativo y el reembolso de las participaciones en un plazo no superior a tres días.
Tesorería. Se equipararán a tesorería las participaciones en fondos de inversión que pertenezcan a las categorías de monetario a corto plazo o monetario, según se definen en el Anexo de la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora, o equivalentes.
Resultarán igualmente admisibles activos financieros negociables de entre los previstos en este apartado 2, con vencimiento cierto y flujos nominales igualmente ciertos en plazo, aunque determinables en importe, cuando el compromiso asumido en la póliza se referencie a los índices o valores que sirven de referencia para determinar los flujos de los activos financieros.
Los activos asignados deberán contar en el momento de la adquisición con una calificación crediticia correspondiente a alguno de los tres primeros grupos previstos en el artículo 17 de la presente orden. Podrá mantenerse la asignación de tales activos cuando la calificación crediticia haya descendido con posterioridad a niveles pertenecientes a los Grupos 4 y 5, en los términos previstos en los artículos 2.3 y 3.4.a) de la presente orden. Igualmente resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de instrumentos de deuda pública española que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 así como otros instrumentos de deuda pública con calificación crediticia no inferior al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española. No resultará aplicable la exigencia a la tesorería ni a las participaciones en fondos de inversión.
Ninguno de los activos relacionados anteriormente podrá ser emitido por la entidad que figure como tomador de la póliza de seguro respectiva, o por otra u otras que constituyan con aquélla una unidad de decisión, en los términos del artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
El tipo de interés máximo por el que se evaluará la provisión matemática será el implícito de comparar el valor actual de los activos que verifiquen alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1 anterior, actualizados al tipo que resulte de multiplicar su tasa interna de rentabilidad, deducida de su precio de adquisición, por los porcentajes enumerados en el párrafo siguiente, con los pagos previstos por prestaciones y gastos.
Con carácter general los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior serán del 95, 92, 89, 80 y 63 por 100, según los títulos pertenezcan a los Grupos 1 a 5 de entre los enumerados en el artículo 17 de la presente orden. Tratándose de instrumentos de deuda pública se aplicará en todo caso el 95 por 100. En el caso de las participaciones en fondos de inversión, incluidas las equiparables a la tesorería, se aplicará el porcentaje correspondiente a la calificación crediticia media de los activos que componen el fondo según la última información pública disponible o, en su defecto, el 89 por 100 salvo en el caso de participaciones en fondos de inversión monetarios a corto plazo que se aplicará el 92 por 100. En el caso de activos financieros estructurados no negociables se aplicarán los porcentajes que correspondan a la calificación crediticia de la estructura o, en su defecto, la calificación crediticia media que corresponda a los colaterales y a la contraparte de la permuta de flujos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá por resolución la sistemática y modo de aproximar la calificación crediticia media.
No obstante lo anterior, la entidad podrá reducir el valor actual de los activos citados en los párrafos anteriores en alguno de los importes siguientes:
Valor actual de los flujos de cobro elegidos por la entidad, actualizados al tipo que resulte de multiplicar la tasa interna de rentabilidad de los activos, deducida de su precio de adquisición, por los porcentajes enumerados en el párrafo anterior. La exclusión de tales flujos en ningún caso podrá suponer el incumplimiento de alguno de los requisitos del apartado 1.
Valor actual del saldo financiero positivo obtenido al final de la operación que se prevé en el apartado 1, actualizado a la tasa interna de rentabilidad media de los activos reducida en los correspondientes coeficientes por riesgo de crédito.
La entidad tomará nota, al final de cada trimestre natural, de la verificación del cumplimiento o no de las hipótesis y requisitos recogidos en este método en el libro de inversiones. De producirse algún incumplimiento, la entidad lo indicará en dicho libro con especificación de las actuaciones oportunas para su subsanación. Tanto la verificación como la indicación de su resultado en el libro de inversiones deberán estar completadas transcurridos tres meses desde el final de cada trimestre natural. Si después de otros tres meses continuase sin subsanarse el incumplimiento puesto de manifiesto, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 33.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo que se justifiquen adecuadamente, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las medidas a adoptar.
Al menos anualmente se deberán realizar análisis prospectivos de escenarios sobre la evolución del ejercicio del derecho de rescate. Dichos análisis deberán estar basados en hipótesis prudentes y adecuadamente justificadas que reflejen el comportamiento real del ejercicio de dicho derecho. Si se apreciaran desviaciones que pudieran generar algún incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados anteriores de este artículo, la entidad deberá prever las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento de los mismos. Los análisis realizados así como las medidas a adoptar en caso de desviaciones deberán estar en todo momento a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La entidad podrá modificar la composición de la cartera de inversiones asignadas a la operación, incorporando nuevas adquisiciones en sustitución de las anteriores, siempre que se sigan cumpliendo, en todo momento, los requisitos establecidos en la presente Orden.
A efectos de lo dispuesto en la artículo 52.1.a) del Reglamento, el valor contable, en el caso de los títulos de renta fija, estará compuesto por el precio de adquisición más la rentabilidad implícita positiva o negativa y la explícita periodificada hasta el momento de la valoración.
Artículo 3. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los riesgos inherentes a la operación.
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