Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias
Se modifica el apartado 3 por el art. 62.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2008, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2008-8185
Artículo 24. Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efectos tributarios.
1. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, cuando los plazos estén expresados en días hábiles, además de los domingos y declarados festivos, se excluyen del cómputo los sábados.
2. A los efectos de la presentación de autoliquidaciones, con su ingreso correspondiente en su caso, si el plazo se expresara en meses, años o días naturales, y el último día fuera sábado, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
3. A los efectos de la presentación de declaraciones, si el último día del plazo para su presentación fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. A los efectos del pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, si el último día del plazo previsto para el pago fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5. En el cómputo del plazo del trámite de audiencia o de alegaciones en cualesquiera procedimientos tributarios, en el procedimiento sancionador tributario, así como en el cómputo de cualquier otro plazo que se establezca en los procedimientos tributarios, se excluirán los sábados.
Artículo 24 bis. Suspensión de plazos.
1. Por la Administración Tributaria Canaria se podrá acordar, a solicitud del interesado, la suspensión de plazos en los procedimientos gestionados por la misma respecto de personas destinadas a misiones en el exterior.
2. El consejero competente en materia tributaria determinará las condiciones y requisitos para que se pueda acordar la citada suspensión.
Se añade por el art. 62.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 25. Anuncio de comparecencia para notificación.
Los anuncios de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia de los actos derivados de la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán por algunos de los siguientes medios:
Preferentemente, en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Mediante orden del consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Administración Tributaria Canaria, así como la fecha en la que empieza a surtir efectos.
La publicación se realizará, como mínimo, un día de cada semana.
En el Boletín Oficial de Canarias, efectuándose la publicación los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Se modifica por el art. 62.7 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 25 bis. Notificación electrónica.
1. La Administración Tributaria Canaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas. También se podrá realizar tal asignación a las personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional o empresarial u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios informáticos precisos para ello.
La dirección electrónica asignada ha de reunir los requisitos establecidos por la legislación vigente para la práctica con plena validez y eficacia de las notificaciones administrativas.
La Administración Tributaria Canaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, los obligados a recibir las notificaciones electrónicas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.
2. La notificación en la dirección electrónica no impedirá que la Administración Tributaria Canaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica de la misma, con los efectos propios de la notificación por comparecencia.
3. Transcurrido un mes desde la publicación del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración Tributaria Canaria practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica asignada.
4. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.
5. El régimen de asignación de la dirección electrónica en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria se regulará mediante orden del consejero competente en materia tributaria.
Se añade por el art. 62.8 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 26. Presentación telemática.
1. El consejero competente en materia tributaria determinará los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria y, en su caso, abonar la deuda tributaria.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, el consejero competente en materia tributaria dictará las disposiciones oportunas en orden a la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas.
Se modifica por el art. 62.9 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Artículo 27. Declaraciones censales.
1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Administración Tributaria Canaria a través de las correspondientes declaraciones censales el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.
2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.
También deberán presentar dichas declaraciones, las personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias cuando realicen habitualmente operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, y los destinatarios sean personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos de este tributo o, siéndolo, la adquisición del bien o servicio no esté relacionada con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los conceptos de empresarios o profesionales, de actividades empresariales o profesionales y de establecimiento permanente serán los definidos en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.
3. No estarán obligados a presentar las declaraciones censales a las que se refiere el presente artículo las personas o entidades que reglamentariamente se establezca.
4. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.
5. La declaración censal de modificación contendrá cualquier variación que afecte a los datos consignados en la declaración de comienzo o en cualquier otra declaración de modificación anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
6. La declaración censal de cese se presentará cuando se produzca el cese definitivo en todas las actividades a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Artículo 28. Censo de empresarios o profesionales.
1. Con los datos recogidos en las declaraciones censales a que se refiere el artículo anterior, la Administración Tributaria Canaria confeccionará un censo de personas o entidades que a efectos fiscales tengan la consideración de empresarios o profesionales. Igualmente, con los datos recogidos en las declaraciones censales, la Administración Tributaria Canaria confeccionará los registros que estime convenientes para la aplicación de los tributos y que se determinarán reglamentariamente.
2. El censo de empresarios o profesionales contendrá, al menos y según corresponda, la siguiente información:
El nombre y apellidos o razón social del declarante.
Su número de identificación fiscal. Tratándose de entidades, incluidas las asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de quien ostente la representación de la entidad conforme al artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Tratándose de las personas o entidades no residentes en España, conforme a las disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de su representante en España, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El domicilio fiscal, y su domicilio social cuando sea distinto de aquél, así como, en su caso, los domicilios de los establecimientos permanentes en las Islas Canarias, con indicación expresa del establecimiento permanente principal y, cuando proceda, el domicilio o dirección electrónica donde puedan cursarse las notificaciones.
La clasificación de las actividades económicas que vaya a desarrollar según la codificación de actividades establecidas a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las declaraciones-liquidaciones que periódicamente deban presentar ante la Administración Tributaria Canaria por razón de sus actividades empresariales o profesionales.
El régimen de tributación en el Impuesto General Indirecto Canario, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.
El régimen de tributación en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho impuesto.
Su condición de sujeto pasivo del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del petróleo.
Su condición de empresa operadora de máquinas recreativas, conforme a su legislación específica.
El régimen de tributación en los impuestos que se determinen reglamentariamente.
TÍTULO III. De las reclamaciones económico-administrativas
Artículo 29. De las reclamaciones económico-administrativas.
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en las mismas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuye al órgano expresado en el artículo 30 de la presente ley cuando versen sobre actos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las materias siguientes:
La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración Tributaria Canaria y demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.
2. Igualmente serán reclamables las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en las materias a que hace referencia el apartado anterior:
Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumben a los empresarios y profesionales.
Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
La obligación de efectuar pagos a cuenta.
Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 30. Órgano económico-administrativo.
1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, se constituye la Junta Económico-Administrativa de Canarias como órgano competente para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas.
2. El funcionamiento de este órgano, integrado en la Administración Tributaria Canaria, se basará en criterios de independencia funcional, celeridad y gratuidad.
Se modifica por el art. 7.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 31. Composición y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
1. La Junta Económico-Administrativa de Canarias, que tendrá su sede en la capital donde radique la de la consejería competente en materia de hacienda, estará compuesta por el presidente y un mínimo de dos vocales, todos ellos con voz y voto. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar la junta cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
2. El presidente, que tendrá que ser licenciado o graduado en Derecho, será nombrado y separado por el consejero competente en materia de hacienda, entre funcionarios de grupo A, subgrupo A1, de cualquier administración pública y de reconocida competencia en materia tributaria.
3. Los vocales, uno de los cuales asumirá las funciones propias de la secretaría, serán nombrados de entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o entre funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La Junta Económico-Administrativa de Canarias funcionará en pleno. Asimismo, para declarar la inadmisibilidad de la reclamación, acordar el archivo de actuaciones, resolver cuestiones incidentales o declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 37 de la presente ley, sus miembros podrán actuar de forma unipersonal en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. El pleno estará compuesto por el presidente y los vocales, uno de los cuales actuará como secretario.
6. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias no previstas en los apartados anteriores.
Se modifica por el art. 7.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 32. De las Juntas Territoriales Económico-Administrativas.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 7.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 33. Competencia de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
La Junta Económico-Administrativa de Canarias conocerá en única instancia:
De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o de otras consejerías y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquellas en que deba oírse como trámite previo al Consejo Consultivo de Canarias, y contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación económico-administrativa.
De los recursos extraordinarios de revisión y para la unificación de doctrina.
De la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones.
Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 34. Recurso de alzada ordinario.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 7.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 35. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. 7.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 36. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por la Junta Económico-Administrativa de Canarias podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el director general competente en materia de tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que estará presidida por el presidente de dicha junta y cuya composición se determinará reglamentariamente.
3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la sala especial. En caso de empate, el presidente tendrá siempre voto de calidad.
4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria, incluida la propia Junta Económico-Administrativa de Canarias.
Se modifica por el art. 7.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 37. Recurso extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria canaria y contra las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 de este artículo.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Artículo 38. Incompatibilidades.
Se aplicarán las incompatibilidades establecidas en el régimen general de incompatibilidades.
Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional primera. Reclamaciones económico-administrativas en otras materias.
Podrá interponerse reclamación económico-administrativa contra actos en relación con el reconocimiento o la liquidación por la consejería competente en materia de Hacienda de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por los órganos de la citada consejería con cargo al Tesoro.
Disposición adicional segunda. Tasación pericial contradictoria.
En la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, el perito designado por el obligado tributario dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a aquel en que la Administración Tributaria le entregue la relación de los bienes y derechos, para formular la hoja de aprecio que deberá estar fundamentada.
Se deroga el párrafo segundo por disposición derogatoria única de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Disposición adicional tercera. Requisitos formales en la aplicación de los tipos reducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la adquisición de viviendas habituales.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril. Ref. BOC-j-2009-90008#ddunica
Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración.
En los términos previstos en el artículo 7.3 de la presente ley, la Administración Tributaria Canaria promoverá convenios de colaboración en materia tributaria con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De modo especial, se promoverá que la presentación de las declaraciones censales a que se refiere el artículo 27 de esta ley pueda efectuarse a través de las declaraciones censales a que alude la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la presentación de una única declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, con trascendencia para ambas administraciones. Por último, de manera preferente, se promoverá la formulación de una única declaración para efectuar los despachos aduaneros y de importación o exportación de bienes en Canarias.
Disposición adicional quinta. Participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales económico-administrativos estatales.
A los efectos de lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Junta Económico-Administrativa de Canarias.
Se modifica por el art. 7.11 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición adicional sexta. Oficinas liquidadoras.
A la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán en funcionamiento las oficinas liquidadoras existentes a dicha fecha.
Disposición adicional séptima. Delegación legislativa para refundición de normas tributarias.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas.
Disposición adicional octava. Obtención de datos tributarios.
En los casos en que se establezca como condición para la obtención de subvenciones o ayudas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la justificación de determinados datos de carácter tributario de los solicitantes, deberá establecerse en las bases reguladoras de las mismas que será el órgano gestor quien, con el previo consentimiento de la persona interesada, obtenga directamente el certificado tributario correspondiente vía telemática a través de la Administración Tributaria Canaria por lo que se refiere a los tributos gestionados por la misma.
Disposición adicional novena. Asistencia a la Administración Tributaria Canaria del Cuerpo General de la Policía Canaria.
El Cuerpo General de la Policía Canaria podrá prestar asistencia a la Administración Tributaria Canaria en el ejercicio de las competencias que ésta tiene atribuidas, y en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.
Se añade por el art. 62.10 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Disposición adicional décima. Información, control y evaluación de ayudas fiscales.
1. En las ayudas de estado de carácter fiscal permitidas por la Unión Europea respecto de los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Agencia Tributaria Canaria configurar y mantener los censos de beneficiarios, calcular el montante de la ayuda, y colaborar con las instancias estatales y/o autonómicas para el cumplimiento de las obligaciones de evaluación, de control de la acumulación de ayudas, recopilación de datos, información y publicidad derivadas de la autorización.
2. El carácter reservado de los datos fiscales no impedirá la publicidad de los mismos cuando esta venga impuesta por la normativa de la Unión Europea.
Se modifica por la disposición final 16 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961
Se añade por la disposición final 11.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición transitoria primera. Reclamaciones económico-administrativas.
Lo dispuesto en la letra a) del artículo 29.1 de esta ley, relativo a las reclamaciones económico-administrativas correspondientes a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, entrará en vigor una vez que por Ley Orgánica de las Cortes Generales se transfieran o deleguen a la Comunidad Autónoma de Canarias el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en materia de la aplicación y de la imposición de sanciones de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Disposición transitoria segunda. Juntas Central y Territoriales Económico-Administrativas.
1. Hasta tanto se constituyan por decreto del Gobierno de Canarias la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda el conocimiento y resolución de las reclamaciones que se susciten en el ámbito al que se refiere el artículo 29 y la disposición adicional primera de la presente ley. En el decreto citado se adaptará la relación de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de Hacienda en los términos previstos en la presente ley.
2. En tanto la Comunidad Autónoma de Canarias no apruebe un reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas se aplicará la normativa estatal en esta materia con las adaptaciones que procedan conforme a lo previsto en la presente ley y demás legislación territorial.
3. Las reclamaciones económico-administrativas que al tiempo de la constitución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife estén en trámite pasarán al conocimiento del órgano que corresponda según las reglas de atribución de competencias de la presente ley, conservándose las actuaciones y siguiendo las mismas en la fase en que estuvieren.
Disposición derogatoria única. A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:
Los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 54-bis, 54-ter y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 54 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.
El artículo 3.Primero.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.
El artículo 17 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.
Los artículos décimo, undécimo, decimotercero y la disposición transitoria de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.
El artículo 62 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.
El Capítulo VII del Título III y el artículo 54-ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
El Decreto 200/2002, de 20 de diciembre, por el que se fija la cuantía de la tasa correspondiente al modelo 455 de declaración resumen anual, relativo al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias (AIEM).
El Decreto 64/2002, de 20 de mayo, por el que se establece la cuantía de las tasas correspondientes a la entrega de los modelos de declaración-liquidación tributaria 450 y 451, relativos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM).
El Decreto 65/2002, de 20 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa por la entrega del impreso de declaración correspondiente al modelo 615, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden.
El Decreto 54/2004, de 12 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración tributaria 452 de declaración de entregas de combustibles exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
El Decreto 55/2004, de 12 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración-liquidación tributaria 413 «Entidades Zona Especial Canaria-Declaración Mensual» del Impuesto General Indirecto Canario.
El Decreto 37/2005, de 16 de marzo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración tributaria 416 «Declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario» por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 20 quedará redactado del modo siguiente:
«Artículo 20.
- La administración de los derechos económicos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde, según su titularidad, a la consejería competente en materia de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras consejerías o entidades del sector público.
- La recaudación de tales derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
- La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictarán por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, el responsable de la recaudación de cada uno de los organismos autónomos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales organismos autónomos.
- Contra los actos recaudatorios de los derechos económicos de naturaleza pública, distintos de los tributos, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos competentes.
- Dependerán funcionalmente de la consejería competente en materia de Hacienda o del correspondiente organismo autónomo las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de ingresos respecto a la gestión, libramiento y rendición de cuentas de los mismos.
El manejo y custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.»
Disposición final segunda. Modificaciones tributarias en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Uno. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de las competencias normativas atribuidas a la misma, podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución española:
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las reducciones de la base imponible, la tarifa del Impuesto, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1. El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.
2. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general.
3. Deducciones en la cuota íntegra autonómica.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
En los tributos sobre el juego, las exenciones, la base imponible, tipos de gravamen y cuota fija, las bonificaciones y el devengo.
Dos. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de la atribución de competencias normativas establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 27 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario dentro de los límites fijados por el artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Disposición final tercera. Modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Uno. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«4. Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar las cuantías de las tasas, el establecimiento, modificación y supresión de exenciones y bonificaciones.»
Dos. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado como sigue:
«3. En la regulación propia de cada tasa podrán establecerse exenciones subjetivas a favor del Estado y sus organismos autónomos, la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades locales canarias y sus organismos autónomos administrativos, las entidades gestoras de la Seguridad Social y las fundaciones a las que se refiere la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.»
Tres. Se añade una nueva letra, la e), al apartado 1 del artículo 25, que quedará redactado del modo siguiente:
«e) Obtención de copias de los documentos que figuran en un expediente.»
Cuatro. Se añade una nueva tarifa, la 5, al artículo 28, que quedará redactado del modo siguiente:
«5. Por la obtención de copias de los documentos que figuran en un expediente: 0,06 euros por cada página fotocopiada.»
Cinco. La letra d) del artículo 29 queda redactada del modo siguiente:
«d) La expedición de certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias a efectos de contratar con las administraciones públicas, así como los exigidos para la percepción de subvenciones o ayudas y para la obtención de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías.»
Seis. Se añade una nueva letra, la e), al artículo 29 que quedará redactado del modo siguiente:
«e) La obtención de copias de documentos de un expediente cuando el número de páginas del expediente sea igual o inferior a diez. Cuando el número de páginas del expediente sea superior, se encontrará exenta la obtención de las diez primeras fotocopias.»
Siete. Se añade un nuevo apartado con el número 3 en la Tarifa 4 del artículo 62 con la siguiente redacción:
«3. En plantaciones de viñedos, según la superficie afectada:
| Euros | ||
|---|---|---|
| 1.1.1 | Menos de 50 áreas. | 9,00 |
| 1.1.2 | De 50 a 99 áreas. | 18,00 |
| 1.1.3 | De 1 ha. a 3,9 ha. | 32,00 |
| 1.1.4 | De 4 ha. a 7,9 ha. | 54,00 |
| 1.1.5 | De 8 ha. a 9,9 ha. | 90,00 |
| 1.1.6 | Por cada ha. de más o fracción. | 8,00 |
| 1.2 | Por visitas de inspección complementarias a las primeras visitas de comprobación de plantaciones, reflejadas en la tarifa. | 28,00» |
Ocho. Se introducen un nuevo Capítulo IV y artículo 90 bis, en el Título V, con el siguiente tenor:
«CAPÍTULO IV. Tasas por servicios prestados en Conservatorios Profesionales de Música
Artículo 90 bis.
- Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que se detallan en las tarifas.
- Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten dichos servicios o actividades, o los que se beneficien de los mismos.
- Devengo. Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formalizar la matrícula o solicitar la prestación de que se trate.
- Forma de pago. Las tasas podrán abonarse en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula o bien de forma fraccionada en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos en que el alumno se hubiera acogido a la modalidad de pago fraccionado de matrícula y solicitara traslado por matrícula del curso académico, renuncia de matrícula o anulación de convocatoria, deberá proceder previamente al pago de la parte proporcional del importe total de la matrícula correspondiente al período transcurrido del curso académico, descontados los pagos parciales ya efectuados.
- Exenciones y bonificaciones. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.
- Tarifas. Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros | |
|---|---|---|
| 1. Plan LOGSE. Grado elemental | 1. Plan LOGSE. Grado elemental | 1. Plan LOGSE. Grado elemental |
| 1.1 | Inscripción (1.ª vez). Apertura de expediente académico. | 53,08 |
| 1.2 | Matrícula curso completo. | 265,82 |
| 1.3 | Ampliación de matrícula (curso completo). | 177,23 |
| 1.4 | Prueba de acceso. | 26,54 |
| 1.5 | Asignaturas pendientes: | |
| 1.5.1 | Instrumento de la especialidad. | 114,13 |
| 1.5.2 | Lenguaje musical. | 97,87 |
| 1.5.3 | Coro. | 82,94 |
| 2. Plan LOGSE. Grado Medio | 2. Plan LOGSE. Grado Medio | 2. Plan LOGSE. Grado Medio |
| 2.1 | Inscripción (1.ª vez). Apertura de expediente en el Grado. | 59,73 |
| 2.2 | Prueba de acceso. | 33,18 |
| 2.3 | Matrícula del curso completo: | |
| 2.3.1 | 1.er Ciclo. | 327,35 |
| 2.3.2 | 2.º Ciclo. | 409,19 |
| 2.3.3 | 3.er Ciclo. | 491,02 |
| 2.4 | Ampliación de matrícula (curso completo): | |
| 2.4.1 | 1.er Ciclo. | 218,24 |
| 2.4.2 | 2.º Ciclo. | 272,79 |
| 2.4.3 | 3.er Ciclo | 327,35 |
| 2.5 | Asignaturas pendientes: | |
| 2.5.1 | Instrumento de la especialidad o canto: | |
| 2.5.1.1 | 1.er Ciclo. | 133,05 |
| 2.5.1.2 | 2.º Ciclo. | 149,30 |
| 2.5.1.3 | 3.er Ciclo. | 166,56 |
| 2.5.2 | Instrumento complementario: | |
| 2.5.2.1 | 1.er Ciclo. | 99,87 |
| 2.5.2.2 | 2.º Ciclo. | 116,10 |
| 2.5.2.3 | 3.er Ciclo. | 133,37 |
| 2. 5.3 | Otras asignaturas: | |
| 2.5.3.1 | 1.er Ciclo. | 66,69 |
| 2.5.3.2 | 2.º Ciclo. | 82,94 |
| 2.5.3.3 | 3.er Ciclo. | 100,20 |
| 3. Alumnos de centros reconocidos o autorizados adscritos | 3. Alumnos de centros reconocidos o autorizados adscritos | 3. Alumnos de centros reconocidos o autorizados adscritos |
| 3.1 | Inscripción (1.ª vez) Grado Elemental. | 53,08 |
| 3.2 | Inscripción (1.ª vez) Grado Medio. | 59,73 |
| 4. Servicios administrativos | 4. Servicios administrativos | 4. Servicios administrativos |
| 4.1 | Expedición de duplicados del carnet escolar. | 3,32 |
| 4.2 | Expedición de certificaciones ordinarias. | 4,30 |
| 4.3 | Expedición de certificaciones académicas. | 6,64 |
| 4.4 | Compulsa de documentos. | 2,03 |
| 4.5 | Traslado de matrícula o de expediente. | 9,05 |
| 4.6 | Expedición de Certificado Elemental (Plan LOGSE). | 8,30 |
El importe de las asignaturas sueltas para aquellos alumnos acogidos al Plan Logse se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.
Por decreto del Gobierno de Canarias podrán modificarse las cuantías anteriores teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenido en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.
Los supuestos de convalidación de asignaturas en el Plan de estudios correspondiente a las enseñanzas musicales establecidas en la Logse se tendrán en cuenta en el momento de formalizar la matrícula mediante el descuento en la tasa para curso completo de la cantidad resultante de dividir el importe total de esta tasa entre el número de asignaturas que tenga el curso y especialidad en los que se formalice la convalidación solicitada.»
Disposición final cuarta. Autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Administración Tributaria Canaria establecerá el adecuado servicio de asistencia al contribuyente para la implantación del régimen de autoliquidación obligatorio en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, sin perjuicio de la competencia atribuida en esta ley al consejero competente en materia de Hacienda.
Disposición final sexta. Referencias normativas.
Todas las referencias que en la presente ley se hacen a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderán igualmente hechas a la ley que en el futuro la sustituya en sus contenidos.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo las siguientes normas que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial de Canarias:
El Capítulo III del Título II.
La Disposición adicional tercera.
La Disposición final primera.
La Disposición final tercera.
Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 11 de diciembre de 2006.–El Presidente, Adán Martín Menis.
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