Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Rango Ley Orgánica
Publicación 2007-03-01
Última actualización 2026-07-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Artículo 62. Organización.

Los Consejos Insulares establecerán su organización de acuerdo con la Constitución y con este Estatuto. Una ley del Parlamento regulará su organización.

Artículo 63. Órganos.
1.

Los órganos necesarios de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza son: el Pleno, el Presidente y el Consejo Ejecutivo. En los términos fijados por la Ley de Consejos Insulares, cada Consejo Insular podrá crear órganos complementarios de los anteriores.

2.

En el caso del Consejo Insular de Formentera, que será integrado por los regidores del Ayuntamiento de Formentera, no será preceptiva la existencia de consejo ejecutivo. La Ley de Consejos Insulares o una ley específica podrá establecer, en su caso, singularidades de régimen jurídico y de organización propias para el Consejo Insular de Formentera.

Artículo 64. Composición y régimen electoral.
1.

Cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza estará integrado por los consejeros elegidos en las respectivas circunscripciones, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional respetando el régimen electoral general.

2.

La duración del mandato de los consejeros será de cuatro años.

3.

El cargo de miembro del Consejo Insular es incompatible con los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno y de senador de la Comunidad Autónoma.

La incompatibilidad subsistirá en el caso de cese, por cualquier causa, en el ejercicio de los cargos incompatibles.

En el Consejo Insular que les corresponda, los miembros incompatibles serán sustituidos por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al del último elegido en las listas electorales correspondientes.

4.

Una ley del Parlamento regulará el número de miembros que deben integrar cada Consejo Insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.

5.

Cada uno de los Consejos Insulares debe constituirse en el plazo máximo de 45 días desde que se hayan celebrado las elecciones.

Artículo 65. El Pleno.
1.

El Pleno del Consejo Insular ejerce la iniciativa legislativa ante el Parlamento de las Illes Balears, la función normativa, aprueba los presupuestos del Consejo Insular, controla la acción de gobierno del Consejo Ejecutivo, elige y cesa al Presidente y ejerce todas las funciones que le otorgan este Estatuto, las leyes del Parlamento de las Illes Balears y las propias normas aprobadas por el Consejo Insular.

2.

El Pleno del Consejo Insular se regirá por el Reglamento Orgánico de funcionamiento que asegurará la periodicidad, el carácter público de sus sesiones y la transparencia de sus acuerdos.

3.

El Reglamento Orgánico del Consejo Insular establecerá la formación de grupos políticos, la participación de éstos en el proceso de elaboración de normativa, la función de la Junta de Portavoces y las demás cuestiones necesarias para el buen funcionamiento de la institución.

4.

Los consejeros del Consejo Insular tendrán acceso a toda la información generada por la institución y gozarán de las prerrogativas que el Reglamento Orgánico del Consejo Insular establezca.

5.

El Pleno ejercerá el control y la fiscalización de la acción del Presidente y del Consejo Ejecutivo, mediante la moción de censura al Presidente, la votación sobre la cuestión de confianza que éste plantee y los debates, las preguntas, las interpelaciones y las mociones sobre su actuación y otras que se establezcan.

Artículo 66. El Presidente.
1.

El Presidente del Consejo Insular es elegido por el Pleno entre sus miembros. El candidato propuesto presentará al Pleno su programa de gobierno y solicitará su confianza, cuyo otorgamiento requiere mayoría absoluta en primera votación y mayoría simple en segunda. El mismo quórum se requerirá en las sucesivas propuestas de Presidente que puedan presentarse.

2.

El Presidente del Consejo Insular dirige el gobierno y la administración insulares y designa y separa libremente el resto de miembros del Consejo Ejecutivo, coordina su acción y es políticamente responsable ante el Pleno.

3.

La aprobación de una moción de censura al Presidente del Consejo Insular o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que dispone la legislación electoral general, con la particularidad de que el Presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política.

Artículo 67. El Consejo Ejecutivo.
1.

El Consejo Ejecutivo será integrado por el Presidente del Consejo Insular, los Vicepresidentes, en su caso, y los consejeros ejecutivos.

2.

Los consejeros ejecutivos dirigen, bajo la superior dirección del Presidente del Consejo Insular, los sectores de actividad administrativa correspondientes al departamento que encabezan. La Ley de Consejos Insulares y el reglamento orgánico determinarán la estructura interna básica de los departamentos y las atribuciones de sus órganos.

3.

Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, corresponde al Consejo Ejecutivo el ejercicio de la función ejecutiva en relación con las competencias del Consejo Insular.

4.

La Ley de Consejos Insulares establecerá el Estatuto personal y las incompatibilidades de los miembros del Consejo Ejecutivo.

Artículo 68. Funcionamiento y régimen jurídico.

La Ley de los Consejos Insulares, aprobada con el voto favorable de dos tercios de los Diputados del Parlamento de las Illes Balears, y para el Consejo Insular de Formentera una ley específica, en su caso, determinarán las reglas de funcionamiento y el régimen jurídico de la actuación de los Consejos Insulares y de sus órganos, así como el régimen de sus funciones y competencias respetando la legislación básica del Estado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-6720

Artículo 69. Cláusula de cierre.

Las competencias no atribuidas expresamente como propias a los Consejos Insulares en este Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su propia naturaleza tengan un carácter suprainsular, que incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas competencias cuyo ejercicio exija la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas.

Artículo 70. Competencias propias.

Son competencias propias de los Consejos Insulares, además de las que les vengan atribuidas por la legislación estatal, las siguientes materias:

1.

Urbanismo y habitabilidad.

2.

Régimen local.

3.

Información turística. Ordenación y promoción turística.

4.

Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a personas dependientes. Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social.

5.

Inspección técnica de vehículos.

6.

Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y paisajístico en su ámbito territorial, y depósito legal de libros.

7.

Actividades clasificadas. Parques acuáticos. Infracciones y sanciones.

8.

Tutela, acogimiento y adopción de menores.

9.

Deporte y ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio.

10.

Transportes terrestres.

11.

Espectáculos públicos y actividades recreativas.

12.

Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan.

13.

Ordenación del territorio, incluyendo el litoral.

14.

Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanas. Promoción de productos artesanales. Creación de canales de comercialización.

15.

Carreteras y caminos.

16.

Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud.

17.

Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos.

18.

Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes combinadas. Promoción y animación socio-cultural.

19.

Museos y archivos y bibliotecas de titularidad autonómica, en su ámbito territorial. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares, de ámbito insular.

20.

Políticas de género. Conciliación de la vida familiar y laboral. Mujer.

A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía se transferirán las competencias atribuidas como propias a los Consejos Insulares, mediante Decreto de traspaso acordado en Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo 71. Función ejecutiva de competencias.

Los Consejos Insulares, además de las competencias que les son propias, podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en las siguientes materias:

1.

Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

2.

Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.

3.

Obras públicas.

4.

Estadísticas de interés insular.

5.

Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

6.

Ferias insulares.

7.

Sanidad.

8.

Enseñanza.

9.

Cooperativas y cámaras.

10.

Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las Islas, de acuerdo con las bases y con la ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.

11.

Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio.

Y, en general, cualesquiera otras que, en el propio ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que se establezcan para tal fin.

Una ley del Parlamento establecerá el procedimiento de transferencia o delegación de competencias a los Consejos Insulares.

Artículo 72. Potestad reglamentaria.
1.

En las competencias que son atribuidas como propias a los Consejos Insulares, éstos ejercen la potestad reglamentaria.

2.

La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno.

3.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trata de la coordinación de la actividad que ejercen los Consejos Insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias, deberá contar con la necesaria participación de los mismos.

Artículo 73. Actividad de fomento y fijación de políticas propias de los Consejos Insulares.

Corresponde a los Consejos Insulares, en las materias que este Estatuto les atribuye competencia propia, el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda la Comunidad Autónoma, y la fijación de políticas propias o, cuando así lo decidan, la fijación de políticas comunes con otros Consejos Insulares, y con otras islas, comunidades o con el Estado de acuerdo con el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 74. Conferencia de Presidentes.
1.

La Conferencia de Presidentes, integrada por el Presidente de las Illes Balears y por los Presidentes de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, se constituirá, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y lealtad institucional, como marco general y permanente de relación, deliberación, participación, formulación de propuestas, toma de acuerdos e intercambio de información entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de cada una de las islas en las materias de interés común.

2.

La propia Conferencia de Presidentes adoptará su reglamento interno y de funcionamiento.

CAPÍTULO V. De los municipios y demás entidades locales de las Illes Balears

Artículo 75. Los municipios.
1.

El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de las Illes Balears y el instrumento fundamental para la participación de la comunidad local en los asuntos públicos.

2.

El gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento formado por el alcalde o la alcaldesa, los concejales y los demás miembros que, en su caso establezcan las leyes.

3.

Los concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante el sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

4.

Este Estatuto garantiza a los municipios la autonomía para el ejercicio de sus competencias propias, bajo su responsabilidad y en defensa de los intereses de la colectividad que representa.

En el ejercicio de las competencias propias, los municipios estarán sujetos al control de constitucionalidad y legalidad.

Los municipios tienen en el ámbito de este Estatuto y de las leyes, libertad plena para el ejercicio de su iniciativa en cualquier materia que no esté excluida de su competencia o atribuida en exclusiva a otra administración o autoridad.

5.

Además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y de la legislación sectorial, corresponde a los municipios el ejercicio de las que puedan ser delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma, por los Consejos Insulares y por otras Administraciones. La delegación de competencias a los municipios debe ir acompañada de los medios económicos, personales y materiales adecuados y suficientes.

6.

Asimismo, los Ayuntamientos de las Illes Balears, en su calidad de instituciones de gobierno de los municipios isleños, podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión de las competencias propias de los Consejos Insulares o de aquellas que les hayan sido previamente transferidas. Para hacer efectiva esta transferencia, que deberá venir acompañada de los medios económicos, personales y materiales adecuados y suficientes, se requerirá el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento solicitante y del Pleno del Consejo Insular respectivo. Una vez acordada la transferencia por el Consejo Insular, que contendrá el detalle de los medios económicos, personales y materiales que correspondan, se comunicará el acuerdo plenario al Ayuntamiento solicitante que, mediante acuerdo plenario, la aceptará o la rechazará.

7.

Los municipios tienen derecho a asociarse con otros y a cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias y para cumplir tareas de interés común. A estos efectos tienen capacidad para constituir mancomunidades, consorcios y asociaciones.

8.

El Parlamento de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado, aprobará una ley de régimen local para las Illes Balears que tendrá en cuenta necesariamente las diferentes características demográficas, geográficas, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión que tienen los municipios, así como las competencias de cooperación local asumidas por los Consejos Insulares.

9.

Los municipios de las Illes Balears dispondrán de recursos suficientes para ejercer las funciones que les atribuye la legislación; éstos deben ser garantizados por la Administración del Estado, la autonómica y la insular. En este sentido, los municipios tienen capacidad de regular las finanzas propias en el marco de la ley y gozan de autonomía presupuestaria. Para velar por el equilibrio territorial se creará un fondo de cooperación local, cuyos criterios de distribución atenderán las características socio-económicas y territoriales de los municipios. Para garantizar su suficiencia financiera, este fondo será de carácter incondicionado, sin perjuicio de los convenios de colaboración que, con carácter voluntario, se pueden hacer con cargo al mismo.

10.

El municipio de Palma dispondrá de una ley de capitalidad especial establecida por el Parlamento de las Illes Balears. El Ayuntamiento de Palma tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento, debe participar en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y debe ser consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.

CAPÍTULO VI. Órganos de consulta y asesoramiento

Artículo 76. El Consejo Consultivo de las Illes Balears.
1.

El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

El Consejo Consultivo estará integrado como máximo por diez juristas de reconocido prestigio, dos quintas partes de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los Diputados, y las otras tres quintas partes de los miembros serán elegidos por el Gobierno.

3.

Una ley del Parlamento regulará su número, su organización y su funcionamiento.

Artículo 77. Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

El Consejo Audiovisual de las Illes Balears se configura como una entidad pública independiente, cuya misión es velar en los medios de comunicación social de titularidad pública por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual, concretamente: promover las condiciones para garantizar la información veraz, objetiva y neutral, y promover la sociedad de la información; garantizar el acceso de los grupos políticos y sociales representativos a los medios de comunicación social; fomentar el pluralismo lingüístico en los medios de comunicación; que se cumplan los principios que inspiran el modelo lingüístico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; garantizar y favorecer el acceso de las personas con discapacidad auditiva o visual a los medios de comunicación social y a las nuevas tecnologías.

Los miembros del Consejo Audiovisual son nombrados por el Parlamento de las Illes Balears mediante el voto favorable de las tres quintas partes de sus miembros. La composición y las funciones concretas serán desarrolladas por una ley del Parlamento.

Artículo 78. Consejo Económico y Social.
1.

El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuesta en materia económica y social.

2.

Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de sus miembros, su organización y sus funciones.

CAPÍTULO VII. De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 79. La administración propia.

Corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la creación y la organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de la legislación del Estado y de este Estatuto.

Artículo 80. Ejecución de las funciones administrativas.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá sus funciones mediante los entes y los organismos que dependen del Gobierno de las Illes Balears y de los Consejos Insulares y a través de los municipios.

2.

El Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer la gestión ordinaria de sus competencias a través de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos.

CAPÍTULO VIII. Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma

Artículo 81. Control jurisdiccional.
1.

Las leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán únicamente sujetas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

2.

Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 82. Sindicatura de Cuentas.
1.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable del sector público de las Illes Balears.

2.

La «Sindicatura de Comptes» estará formada por tres Síndicos, elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los Diputados.

3.

Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.

CAPÍTULO IX. Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma

Artículo 83. Ámbito territorial.

Las competencias establecidas en este Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 84. Potestad legislativa y función ejecutiva de las competencias exclusivas.
1.

Sobre las materias que sean de su competencia exclusiva, corresponde al Parlamento de las Illes Balears la potestad legislativa, según los términos previstos en este Estatuto, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución

2.

Corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a los Consejos Insulares la función ejecutiva, incluidas la potestad reglamentaria y la inspección, y la actuación de fomento de las competencias que les son propias.

Artículo 85. Desarrollo legislativo y función ejecutiva.
1.

Por lo que se refiere a las competencias previstas en el artículo 31, corresponderán a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado.

2.

En cuanto a las competencias relacionadas en el artículo 32, la potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá llevar aneja la potestad reglamentaria cuando sea necesaria para la ejecución de la normativa del Estado.

3.

Los Consejos Insulares, además de las competencias que les corresponden de acuerdo con lo que se prevé en este Estatuto, tendrán las facultades de gestión y ejecución en el propio territorio de las decisiones del Gobierno de las Illes Balears cuando corresponda.

Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-6720

Artículo 86. Actividad de fomento.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda al Estado.

Artículo 87. Derecho propio.
1.

En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.

2.

En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.

3.

En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

TÍTULO V. Medios de comunicación social

Artículo 88. Derecho a la información.
1.

Los poderes públicos de las Illes Balears velarán, mediante lo dispuesto en el presente título, por el respeto a las libertades y a los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, especialmente los referidos a la libertad de expresión y al derecho a una información independiente, veraz y plural.

2.

Todos los medios de comunicación baleares, públicos y privados, están sujetos a los valores constitucionales y estatutarios.

Artículo 89. Publicidad institucional.

Una ley del Parlamento de las Illes Balears regulará la publicidad institucional en sus diversas formas.

Artículo 90. De los medios públicos de comunicación.
1.

Las instituciones de las Illes Balears garantizarán la imparcialidad, la pluralidad y la veracidad informativa de los medios públicos de comunicación.

2.

Los medios públicos de comunicación velarán por el cumplimiento del modelo lingüístico previsto en el Estatuto de Autonomía.

3.

Los medios públicos de comunicación orientarán su actividad a la promoción de la cultura de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

4.

Se garantiza el derecho de acceso a los medios públicos de comunicación de las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la diversidad política, social y cultural de las Illes Balears, respetando el pluralismo de la sociedad.

Artículo 91. Del control parlamentario.
1.

Una ley del Parlamento regulará el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

2.

Corresponde al Parlamento de las Illes Balears el control de la radiotelevisión pública de las Illes Balears mediante una comisión parlamentaria.

3.

El director general o el máximo órgano de dirección, responsable de la gestión de los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública en las Illes Balears será elegido por los miembros electos de las instituciones representativas correspondientes a su ámbito territorial.

Artículo 92. Protección de los derechos en los medios audiovisuales.

Corresponde al Consejo Audiovisual de las Illes Balears velar por el respeto de los derechos, las libertades y los valores constitucionales y estatutarios de los medios de comunicación audiovisual, en los términos establecidos en el artículo 77.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-6720

TÍTULO VI. El Poder Judicial en las Illes Balears

Artículo 93. El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial de las Illes Balears en su ámbito territorial correspondiente y ante el que se agotarán las instancias procesales sucesivas, en los términos y en las condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las demás leyes procesales, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo.

Artículo 94. Competencias.
1.

La competencia de los órganos jurisdiccionales de las Illes se extiende, en cualquier caso:

a)

En el orden civil, a todas las instancias y a todos los grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil propio de las Illes Balears.

b)

En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se interpongan contra los actos y las disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c)

En los órdenes penal y social, a todas las instancias y a todos los grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.

d)

A las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en las Illes Balears.

e)

A los recursos sobre calificación de documentos que deban tener acceso a los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de las Illes Balears, siempre que estos recursos se fundamenten en una infracción de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

En las materias restantes se estará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 95. El Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.
1.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2.

El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que deban prestar servicios en las Illes Balears se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución.

3.

La memoria anual del Tribunal Superior de Justicia será presentada por su Presidente o Presidenta ante el Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 96. El Consejo de Justicia de las Illes Balears.

Se crea el Consejo de Justicia de las Illes Balears. Una ley del Parlamento de las Illes Balears determinará su estructura, composición, nombramientos y funciones en el ámbito de las competencias de las Illes Balears en materia de administración de justicia en los términos que establece este Estatuto y de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los miembros del Consejo de Justicia de las Illes Balears que sean elegidos por el Parlamento de las Illes Balears lo serán por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 97. Puestos vacantes y resolución de concursos y oposiciones.
1.

A instancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir los puestos vacantes en las Illes Balears de magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

2.

En la resolución de los concursos y de las oposiciones para proveer los puestos de magistrados y jueces será mérito preferente la especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de catalán.

3.

La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponden íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales.

Artículo 98. Administración de Justicia.

Por lo que se refiere a la Administración de Justicia, a excepción de la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

1.

Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.

2.

Participar en la fijación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en las Illes Balears y en la localización de su capitalidad. La Comunidad Autónoma participará también, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la creación o la transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio.

3.

Proveer de medios personales, materiales y económicos la Administración de Justicia.

4.

Ordenar los servicios de justicia gratuita, que pueden prestarse directamente o en colaboración con los Colegios de Abogados y con los de Procuradores.

Artículo 99. Notarías y registros.
1.

La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio.

2.

Los notarios, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles serán nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas serán méritos preferentes la especialización en Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.

Artículo 100. Nombramiento de magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears requerirán una mayoría favorable de las tres quintas partes de los Diputados.

TÍTULO VII. Relaciones Institucionales

CAPÍTULO I. La acción exterior

Artículo 101. Proyección en el exterior.
1.

La Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre relaciones internacionales, impulsa la proyección de las Illes Balears en el exterior y promueve sus intereses en este ámbito.

2.

La Comunidad Autónoma tiene capacidad para llevar a cabo acciones con proyección exterior que se deriven directamente de sus competencias, bien de forma directa o a través de los órganos de la Administración General del Estado.

3.

La Comunidad Autónoma puede suscribir acuerdos de colaboración para la promoción de sus intereses en el marco de las competencias que tiene atribuidas.

Artículo 102. Convenios internacionales y participación.
1.

El Gobierno del Estado debe informar a la Comunidad Autónoma sobre los tratados y los convenios internacionales que pretenda negociar y suscribir cuando éstos afecten directa y singularmente a sus competencias. El Gobierno de las Illes Balears y el Parlamento de las Illes Balears pueden dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales las observaciones que consideren oportunas.

2.

La Comunidad Autónoma podrá participar en las delegaciones españolas en aquellos casos en que se negocian tratados que afecten directa y singularmente a la Comunidad, en la forma que determine la legislación del Estado.

3.

La Comunidad Autónoma puede solicitar que el Estado suscriba tratados y convenios internacionales en las materias que la afecten.

4.

La Comunidad Autónoma debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar las obligaciones derivadas de los tratados y de los convenios internacionales ratificados por España o que vinculen al Estado, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 103. Cooperación con regiones de otros Estados.

La Comunidad Autónoma puede promover la cooperación con regiones de otros Estados con los que comparta intereses económicos, sociales o culturales.

Artículo 104. Participación en organizaciones internacionales.

La Comunidad Autónoma podrá participar en las representaciones del Estado ante organizaciones internacionales en aquellos casos en que la actividad de éstas incida en su ámbito competencial y afecte a materias de su específico interés en la forma que determine la legislación del Estado.

Artículo 105. Poblaciones estructuralmente menos desarrolladas.

Los poderes públicos de las Illes Balears deben velar por fomentar la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto de los derechos humanos y la cooperación para el desarrollo con los países y las poblaciones estructuralmente menos desarrollados, con la finalidad última de erradicar la pobreza. Para conseguir este objetivo deben establecer programas y acuerdos con los agentes sociales de la cooperación y con las instituciones públicas y privadas que sean necesarios para garantizar la efectividad y la eficacia de estas políticas en las Illes Balears y en el exterior.

CAPÍTULO II. Relaciones con la Unión Europea

Artículo 106. Unión Europea.

La Comunidad Autónoma participará en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias e intereses de las Illes Balears, en los términos establecidos en este Estatuto de Autonomía, en la Constitución y en la legislación del Estado.

Artículo 107. Delegaciones u Oficinas ante la Unión Europea.

La Comunidad Autónoma puede establecer delegaciones u oficinas de representación ante la Unión Europea para mejorar el ejercicio de sus competencias y promover adecuadamente sus intereses.

Artículo 108. Información y participación en tratados.

La Comunidad Autónoma debe ser informada sobre las negociaciones relativas a los tratados originarios y fundacionales, sus revisiones y modificaciones, y también podrá participar en ellos, en su caso, formando parte de la delegación española, de acuerdo con los mecanismos multilaterales internos que se establezcan a este efecto entre el Estado y las comunidades autónomas.

Artículo 109. Derecho comunitario.

Es competencia de la Comunidad Autónoma el desarrollo y la ejecución del derecho comunitario de acuerdo con sus competencias. En el caso de que sea ineludible realizar la transposición del derecho europeo en las materias de su competencia exclusiva por normas estatales, por el hecho de que la norma europea tenga un alcance superior al de la Comunidad Autónoma, ésta será consultada con carácter previo de acuerdo con los mecanismos internos de coordinación previstos en una ley estatal.

Artículo 110. Participación, negociación con la Unión Europea.
1.

Se reconoce el derecho de participación de la Comunidad Autónoma en la formación de la posición negociadora del Estado ante la Unión Europea. Esta participación debe ser de manera autónoma y específica si el asunto afecta exclusivamente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Si afecta a competencias exclusivas del conjunto de las comunidades autónomas, la participación debe efectuarse en el marco de los procedimientos multilaterales y de cooperación interna establecidos por la ley estatal reguladora de esta materia.

2.

La posición debe tenerse especialmente en cuenta para la formación de la voluntad del Estado. En cualquier caso, el Gobierno debe informar a la Comunidad Autónoma sobre la marcha de las negociaciones, sea cual sea la configuración de la materia competencial subyacente, exclusiva o concurrente.

Artículo 111. Participación en la delegación española de la Unión Europea.

La Comunidad Autónoma participará en la delegación española en el Consejo de Ministros de la Unión Europea y en sus grupos de trabajo en los términos establecidos en el sistema general de la participación autonómica. Esta participación puede acordarse de manera directa con los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso que se vean afectadas especificidades propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 112. Control del principio de subsidiariedad.

El Parlamento de las Illes Balears puede ser consultado por las Cortes Generales en el marco del proceso de control del principio de subsidiariedad establecido en el Derecho Comunitario.

Artículo 113. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
1.

La Comunidad Autónoma interviene en los procesos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos establecidos por la legislación del Estado. Tendrá acceso en su caso al mismo si así lo establece la legislación comunitaria.

2.

En el marco de la legislación vigente en la materia, la Comunidad Autónoma podrá, en defensa de sus intereses, instar al Estado y a las instituciones legitimadas el inicio de acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CAPÍTULO III. Relaciones con el Estado

Artículo 114. Relaciones con el Estado y con otras Comunidades Autónomas.

Como garante del equilibrio interinsular el Gobierno de las Illes Balears se reserva las relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas, cuando las mismas se refieran a competencias autonómicas en relación a las cuales vayan a desarrollarse actuaciones consideradas de interés general.

Artículo 115. Gestión de fondos europeos.

Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea y, en general, de los que se canalicen a través de programas europeos, excepto aquellos cuyas competencias correspondan al Estado.

Artículo 116. Principios de las relaciones Comunidad Autónoma de las Illes Balears y Estado.

En el marco de los principios constitucionales las relaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con el Estado se fundamentan en los principios de colaboración, cooperación, solidaridad y lealtad institucional.

Artículo 117. Instrumento de colaboración y de relación con el Estado.

Para los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se establecerán los correspondientes instrumentos de colaboración y de relación con el Estado.

Los órganos de colaboración se crearán de acuerdo con los principios establecidos en el artículo anterior, que constituye el marco general y permanente de relación entre los gobiernos de las Illes Balears y del Estado a los efectos siguientes:

a)

Cooperación, colaboración, coordinación e información en el ejercicio mutuo de las competencias propias que puedan afectar a ambos.

b)

El establecimiento de mecanismos de información y colaboración sobre las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.

c)

El impulso de la eficacia, el seguimiento y la resolución de conflictos en todas las cuestiones de interés común.

En los asuntos de interés general la Comunidad Autónoma de las Illes Balears participarán a través de los procedimientos o los órganos multilaterales que se constituyan.

CAPÍTULO IV. Relaciones con las comunidades autónomas

Artículo 118. Convenios con otras comunidades autónomas.
1.

En materia de prestación y gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, ésta puede suscribir convenios con otras comunidades autónomas. Dichos acuerdos se comunicarán a las Cortes Generales y entrarán en vigor a los sesenta días de la comunicación, a no ser que las Cortes Generales, en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo que dispone el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.

2.

La Comunidad Autónoma, previa autorización de las Cortes Generales, podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

Artículo 119. Protocolos de carácter cultural.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá suscribir protocolos para la celebración de actos de carácter cultural en otras comunidades autónomas, especialmente con las que se comparten la misma lengua y cultura.

TÍTULO VIII. Financiación y Hacienda

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 120. Principios.
1.

Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

2.

La financiación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se fundamenta en los siguientes principios:

a)

Autonomía financiera.

b)

Lealtad institucional.

c)

Solidaridad, equidad y suficiencia financiera, atendiendo al reconocimiento específico del hecho diferencial de la insularidad, para garantizar el equilibrio territorial, y a la población real efectiva, determinada de acuerdo con la normativa estatal, así como a su evolución.

d)

Responsabilidad fiscal.

e)

Coordinación y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones públicas.

f)

Garantía de financiación de los servicios educativos, sanitarios y sociales en los términos previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.

g)

Prudencia financiera y austeridad.

3.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

Artículo 121. Autonomía y suficiencia.
1.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe disponer de unas finanzas autónomas y de los recursos suficientes para atender de forma estable y permanente el desarrollo y la ejecución de sus competencias, para afrontar el adecuado ejercicio de su autogobierno.

2.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la capacidad para determinar el volumen y la composición de sus ingresos en el ámbito de sus competencias financieras, así como para fijar la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.

3.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos a las finalidades que, de acuerdo con las directrices políticas y sociales, determinen sus instituciones de autogobierno.

Artículo 122. Lealtad institucional y modificación del sistema tributario español.
1.

De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales aprobadas por el Estado tengan sobre las Illes Balears o las aprobadas por las Illes Balears tengan sobre el Estado, en un periodo de tiempo determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de la capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios.

2.

En caso de reforma o modificación del sistema tributario español que implique una supresión de tributos o una variación de los ingresos de las Illes Balears, que dependen de los tributos estatales, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene derecho a que el Estado adopte las medidas de compensación oportunas para que ésta no vea reducidas ni menguadas las posibilidades de desarrollo de sus competencias ni de su crecimiento futuro.

3.

Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información estadística y de gestión, necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.

Artículo 123. Solidaridad y suficiencia financiera.
1.

El sistema de ingresos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears garantizará, en los términos previstos en la Ley Orgánica que prevé el artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears y a su capacidad fiscal aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias propias en la prestación del conjunto de los servicios públicos asumidos, sin perjuicio de respetar la realización efectiva del principio de solidaridad en todo el territorio nacional en los términos del artículo 138 de la Constitución.

2.

Los recursos financieros de que disponga la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede la Comunidad Autónoma de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Estos niveles los fijará el Estado.

3.

En el ejercicio de sus competencias financieras, el Gobierno de las Illes Balears velará por el equilibrio territorial en las Illes Balears y por la realización interna del principio de solidaridad.

Artículo 124. Responsabilidad fiscal.
1.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá las competencias que resultan de lo establecido en este Estatuto de acuerdo con los principios de generalidad, justicia, igualdad, equidad, progresividad y capacidad económica, en los términos que determina la Constitución y la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

2.

En el ámbito financiero, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears actúa de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y promueve la cohesión y el bienestar social, el progreso económico y la sostenibilidad medioambiental.

Artículo 125. Comisión Mixta de Economía y Hacienda.
1.

La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el órgano bilateral de relación entre ambas Administraciones en materias fiscales y financieras.

2.

La Comisión está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La Presidencia de esta comisión mixta se ejercerá de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.

3.

Corresponde a la Comisión adoptar su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones en el que se regulará, en todo caso, la forma en la que se realizarán las convocatorias y su periodicidad, que será como mínimo anual.

Artículo 126. Funciones de la Comisión Mixta.
1.

La Comisión Mixta de Economía y Hacienda ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de las Illes Balears en esta materia con instituciones y organismos de carácter multilateral.

2.

Corresponden a la Comisión Mixta de Economía y Hacienda las siguientes funciones:

a)

Estudiar, revisar y llevar a cabo el seguimiento de las inversiones que el Estado realice en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria novena.

b)

En caso de una alteración de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda se reunirá para conocer sus efectos sobre la financiación, y elevar propuestas en su caso.

c)

Conocer del impacto económico financiero que se derive del principio de lealtad institucional recogido en el artículo 122.

d)

Conocer del impacto económico que, de acuerdo con la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución Española, se derive de la articulación del hecho insular a que se refiere el artículo 120.2.c) de este Estatuto.

e)

Conocer la población real efectiva, a que se refiere el artículo 120.2.c) de este Estatuto y, en su caso, evaluar los factores de ajuste.

f)

Conocer los recursos que correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por su participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros fondos, de acuerdo con el artículo 128.f) de este Estatuto.

g)

Negociar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la distribución regional de los fondos estructurales europeos, así como de la asignación de otros recursos de la política regional europea a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h)

Acordar el alcance y condiciones de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos que correspondan a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

i)

Establecer los mecanismos de colaboración entre la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la administración tributaria del Estado, a que se refiere el artículo 133 de este Estatuto, así como los criterios de coordinación y armonización fiscal de acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.

j)

Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Administración del Estado que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa a que se refiere el artículo 134 de este Estatuto.

k)

Realizar el seguimiento de la aplicación de la ley que regula el régimen especial balear, con facultades de coordinación de las comisiones correspondientes.

3.

La Comisión Mixta de Economía y Hacienda conocerá los estudios y análisis de los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears, elabore el Gobierno de las Illes Balears. Asimismo, le corresponderá, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución:

a)

Aplicar los mecanismos de actualización del sistema de financiación.

b)

Acordar el alcance y las condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.

c)

Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.

d)

La eventual aplicación, de acuerdo con la legislación correspondiente, de las reglas de modulación y su impacto sobre la financiación per cápita de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e)

Conocer cualquier otra cuestión en materia fiscal y financiera que sea de interés para la Comunidad Autónoma o para el Estado.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-6720

CAPÍTULO II. Recursos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 127. Competencia y patrimonio.
1.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone, para el correcto desarrollo y la ejecución de sus competencias, de hacienda y patrimonio propios.

2.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para ordenar y regular su hacienda.

3.

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está integrado por los bienes y derechos de los que es titular y por los que adquiera por cualquier título jurídico. Una ley del Parlamento debe regular la administración, la defensa y la conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 128. Recursos.

En el marco establecido en la Constitución, en este Estatuto, en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que resulte de aplicación, los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears están constituidos por:

a)

El rendimiento de los tributos propios.

b)

El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

c)

Los recargos sobre los tributos estatales.

d)

La participación en los ingresos del Estado.

e)

Las demás transferencias recibidas del Gobierno central.

f)

Los ingresos procedentes de la participación en el fondo de compensación interterritorial y otros fondos en los términos que prevea la legislación estatal.

g)

Las transferencias y asignaciones que se establezcan a cargo de los presupuestos generales del Estado.

h)

Los ingresos por la percepción de precios públicos.

i)

Los ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros de derecho privado.

j)

El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.

k)

Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

l)

Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.

m)

Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo que dispongan este Estatuto y la Constitución.

Artículo 129. Competencias en materia tributaria.
1.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta cesión se refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión de capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso.

2.

En el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, el ejercicio de la capacidad normativa a que hace referencia el apartado anterior incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.

3.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, la gestión, la recaudación, la liquidación, la inspección y la revisión de los tributos estatales cedidos totalmente y estas funciones, en la medida en que se atribuyan, respecto de los cedidos parcialmente, de acuerdo con lo que establece el artículo 133.

4.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para establecer, mediante una ley del Parlamento, los tributos propios, sobre los cuales tiene capacidad normativa, así como recargos sobre los impuestos cedidos en los términos que se prevean en la legislación de financiación de las comunidades autónomas.

Artículo 130. Criterios y principios.
1.

El nivel de recursos financieros de que dispone la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para financiar sus servicios y sus competencias, se basará en criterios de necesidades de gasto y de capacidad fiscal y tendrá en cuenta, en todo caso, como variables básicas para determinar estas necesidades, la población real efectiva de acuerdo con el artículo 120.2.c) de este Estatuto, y la circunstancia del hecho insular.

2.

La eventual aplicación de reglas de modulación que tengan como finalidad restringir el alcance de los resultados obtenidos en el cálculo del nivel de necesidades de gasto establecido en el apartado anterior, deberá justificarse de manera objetiva y se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.

3.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.

4.

Cuando sea necesario, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. La determinación de estos mecanismos se realizará de acuerdo con los principios de coordinación y transparencia y sus resultados se evaluarán quinquenalmente.

Artículo 131. Actualización de la financiación.
1.

El Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederán a la actualización del sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución del conjunto de recursos disponibles y de las necesidades de gasto de las diferentes Administraciones, mediante el estudio y el análisis de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda.

2.

Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y, eventualmente, puesta al día de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación.

Artículo 132. Endeudamiento y deuda pública.
1.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede recurrir al endeudamiento y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión en los límites que las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma determinen, respetando los principios generales y la normativa estatal.

2.

Los títulos emitidos tienen a todos los efectos la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los emitidos por el Estado.

Artículo 133. Agencia Tributaria.
1.

La Agencia Tributaria de las Illes Balears se creará por ley del Parlamento.

2.

La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponden a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

3.

En el marco de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se acordará el alcance y las condiciones de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos que corresponderán a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

4.

La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de impuestos del Estado recaudados en las Illes Balears corresponderán a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda recibir del mismo, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Para desarrollar lo que se prevé en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Tributaria podrán establecer los convenios de colaboración que estimen pertinentes.

5.

Ambas Administraciones tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y la recepción en las respectivas oficinas de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban causar efecto ante la otra administración, lo cual facilitará el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

6.

La Agencia Tributaria de las Illes Balears puede ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación de los recursos titularidad de otras Administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encargo de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 134. Revisión de reclamaciones.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe asumir, mediante sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra la aplicación de los tributos dictados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears en aquellos tributos que gestione directamente, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que correspondan a la Administración General del Estado.

A estos efectos, de acuerdo con la legislación aplicable, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 125 acordará los mecanismos de cooperación que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión de la vía económico-administrativa.

CAPÍTULO III. Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 135. El presupuesto.
1.

El presupuesto general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene carácter anual, es único y constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de todos los gastos y de todos los ingresos de las instituciones, los organismos, las entidades y las empresas que constituyen el sector público autonómico.

2.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears elaborar y ejecutar el presupuesto, y al Parlamento examinarlo, enmendarlo, aprobarlo y controlarlo, sin perjuicio del control que corresponda a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

3.

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se llevará a cabo con las especialidades previstas en el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 136. Estabilidad presupuestaria.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el establecimiento de los límites y las condiciones para conseguir los objetivos de estabilidad presupuestaria dentro de los principios y la normativa del Estado y de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV. De la financiación y las haciendas de los Consejos Insulares

Artículo 137. Principios rectores.
1.

Las haciendas de los Consejos Insulares se rigen por los principios de autonomía financiera, suficiencia de recursos, equidad y responsabilidad fiscal.

El Gobierno de las Illes Balears vela por el cumplimiento de estos principios, y, a estos efectos, la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecerán las vías de colaboración necesarias para asegurar la participación del Gobierno de las Illes Balears en las decisiones y el intercambio de información que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.

2.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución, este Estatuto y la normativa del Estado, en materia de financiación de los Consejos Insulares. Esta competencia incluye capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3.

Los Consejos Insulares tienen autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones incondicionadas que perciben a cargo de los presupuestos de otras Administraciones públicas, de las que pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.

4.

Se garantizan a los Consejos Insulares los recursos suficientes para hacer frente a las competencias propias, atribuidas expresamente como tales en el presente Estatuto, o a aquellas que les sean transferidas o delegadas. Toda nueva atribución de competencias ha de ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarlas correctamente, de manera que se tenga en cuenta la financiación del coste total y efectivo de los servicios transferidos. El cumplimiento de este principio es una condición esencial para que entre en vigor la transferencia o delegación de competencia, o sean asumidas las competencias propias. A tal efecto, se pueden establecer diversas formas de financiación, incluida la participación en los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, si fuera el caso, del Estado, en proporción a las competencias propias o a las autonómicas que hayan sido transferidas o delegadas.

Artículo 138. Recursos de los Consejos Insulares.
1.

Mediante una ley del Parlamento se regulará el régimen de financiación de los Consejos Insulares fundamentado en los principios de suficiencia financiera, solidaridad y cooperación, que en ningún caso podrá suponer una disminución de los recursos obtenidos hasta el momento y que establecerá los mecanismos de participación en las mejoras de financiación de la comunidad en proporción a las competencias propias, transferidas o delegadas.

2.

La Ley de financiación de los Consejos Insulares deberá prever un fondo para garantizar un nivel similar de prestación y de eficiencia en la gestión de los servicios por parte de cada Consejo Insular en el ejercicio de las competencias autonómicas comunes que les han sido asignadas y un fondo de compensación para corregir los desequilibrios que pueden producirse.

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