Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Entre las transformaciones sociales más significativas que las sociedades europeas han experimentado en los últimos años, destaca el repunte cualitativo y cuantitativo del fenómeno fundacional. Esta figura jurídica tiene como objeto el logro de la satisfacción de necesidades de interés general, cometido tradicionalmente inherente a la acción de los poderes públicos, sin menosprecio de las contribuciones privadas que en tal sentido siempre han surgido desde diferentes ámbitos de la sociedad civil. Hoy, sin embargo, y desde la cobertura constitucional que el artículo 9 de nuestra carta magna otorga, las fundaciones se han revelado como un eficaz instrumento para canalizar la participación ciudadana en todos los ámbitos de la realidad social.
Con objeto de lograr la satisfacción de necesidades de interés general, cuestión que constituye hoy, claramente, un objetivo compartido entre los distintos poderes públicos y la sociedad civil, el Gobierno de La Rioja ha apostado decididamente por el impulso de políticas dirigidas a propiciar el desarrollo de las fundaciones que, dentro del denominado tercer sector, se establecen como instrumento canalizador de actividades de carácter comunitario o social que tratan de mejorar aspectos concretos de la sociedad en la que vivimos. En este contexto se sitúa la redacción de la presente Ley reguladora del fenómeno fundacional en La Rioja.
El ejercicio del derecho de fundación aparece regulado en el artículo 34 de la Constitución en el que, por una parte, se exige la reserva de ley y, por otra, que exista la finalidad de interés general. Asimismo consta en dicho artículo una remisión a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22 dedicado al derecho de asociación. En este sentido se le aplica su mismo régimen de garantías en dos aspectos fundamentales: uno, prohibición de su constitución siempre que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y otro, necesidad de resolución motivada para su disolución o suspensión de actividades. Con esta nueva ley autonómica de fundaciones se cumple el mandato de reserva de ley.
La fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar cobertura legal y estímulo a ese tejido social. La creciente importancia que han experimentado las fundaciones en nuestra Comunidad, al igual que ha sucedido en todo el territorio nacional, tiene una vertiente no solo cuantitativa, en cuanto al número de fundaciones nuevas inscritas, sino cualitativa en cuanto al importante papel que desempeñan en la sociedad riojana.
En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia que tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de nuestra Comunidad Autónoma y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las fundaciones que realicen sus actividades en su ámbito territorial.
El artículo 8.1.34 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluye entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las referidas a las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado, que en relación con las fundaciones se concretan en el establecimiento de las condiciones básicas del derecho de fundación reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, y en la regulación de los aspectos civiles, procesales y mercantiles de las mismas, así como las cuestiones referidas a la Hacienda Pública.
Al amparo de la mencionada reserva constitucional, el Estado promulgó la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya disposición final primera establece, además, que diversos de sus preceptos son de aplicación general, al amparo del artículo 149.1 de la Constitución Española, reglas 1.ª, 6.ª y 8.ª, siendo el resto de sus preceptos de aplicación a las fundaciones de competencia estatal. Dicha regulación de aplicación general se respeta escrupulosamente en la presente Ley. Asimismo se reguló la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, donde se regula, esencialmente, el régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos. En este último caso la competencia del Estado se conceptúa exclusiva, según lo establecido en el artículo 149.1.14 de la Constitución Española, y por lo tanto su regulación será directamente aplicable.
II
Por lo que se refiere al contenido de la Ley, consta de ocho Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El articulado respeta el esquema conceptual diseñado en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones de ámbito estatal: Una primera parte dedicada a la regulación específica del fenómeno fundacional y otra dedicada a la tutela y control que la Administración Autonómica ejerce sobre las fundaciones.
En consecuencia, la Ley parte del concepto de fundación para regular su proceso de constitución, órganos de gobierno, patrimonio y funcionamiento. En este sentido, se profundiza en aspectos concretos como la naturaleza y contenido de los bienes dotacionales y patrimoniales adscritos a la fundación y su modo de valoración y se prevé la composición y funcionamiento del órgano colegiado de gobierno de la fundación, el patronato.
En atención a la especial relevancia pública de sus fines se prevé la intervención de la Administración Pública Autonómica mediante el ejercicio del Protectorado. Igualmente la Ley regula el registro público de fundaciones de ámbito riojano.
El Título I regula las disposiciones generales, definiendo los aspectos básicos de las fundaciones, concepto, régimen jurídico, sus fines y beneficiarios, domicilio y personalidad jurídica.
El Título II, dedicado a la constitución de la fundación, establece, de acuerdo con la legislación básica y a fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad, una presunción de suficiencia de la dotación fundacional a partir de treinta mil euros; cantidad que puede verse reducida en determinadas circunstancias que el Protectorado ha de valorar. En lo relativo a las aportaciones dotacionales no dinerarias la Ley regula expresamente cuestiones complejas como el modo de su valoración. Se flexibiliza la acreditación de las aportaciones dinerarias realizadas en forma sucesiva, que únicamente se exige respecto del veinticinco por ciento inicial, facilitando así la creación de fundaciones.
Entre los extremos que debe contener la escritura de constitución, figura la certificación del Registro de Fundaciones de La Rioja que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja con la de fundaciones ya existentes en el ámbito autonómico.
Por su parte, en el Título III, sobre el Gobierno de la Fundación, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno de las fundaciones estableciendo la obligatoriedad de la figura del Secretario, y posibilitando la creación de órganos distintos del Patronato para el desempeño de los cometidos que expresamente se le encomienden.
La Ley pretende dotar de mayor agilidad y eficacia a la acción de gobierno del patronato especialmente en dos sentidos, por una parte, mediante el régimen jurídico previsto para la delegación, representación y apoderamiento y, por otra, al introducir una forma nueva de aceptar el cargo para los miembros del Patronato que pasen a formar parte del mismo con posterioridad a su constitución, bastando la certificación de su Secretario con el visto bueno del Presidente. En este sentido y para dar respuesta a la creciente complejidad de tareas que las fundaciones asumen la ley da cabida al gerente, figura que se ha revelado como un instrumento de gestión al que las fundaciones riojanas recurren con frecuencia.
Finalmente se prevé el régimen jurídico de la adopción de los acuerdos del patronato y de las actas tratando de otorgar mayor seguridad jurídica al funcionamiento interno de la fundación.
El Título IV se dedica a regular el patrimonio de la fundación, precisando la titularidad y naturaleza jurídica de los bienes y derechos que forman parte del mismo. En lo que respecta a la enajenación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación se exige que se lleven a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, y se indican los supuestos en los que será necesaria la previa autorización del Protectorado.
En cuanto a la regulación del patrimonio de la fundación, el patronato adquiere una mayor libertad de acción, al preverse nuevos supuestos en los que dicha autorización es sustituida por la simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado.
El Título V profundiza en el funcionamiento y actividad de las fundaciones, describiendo tanto sus principios fundamentales y ámbito de actuación como su régimen administrativo, financiero y contable.
Se mantiene la posibilidad de que las fundaciones ejerzan actividades mercantiles o industriales, aunque en el supuesto de que se trate de actividades no coincidentes con los fines de la fundación, solamente pueden llevarse a cabo a través de sociedades mercantiles no personalistas.
El creciente volumen de actividad desplegado por las fundaciones en La Rioja, exige a sus órganos de gobierno la interiorización de técnicas de planificación. Esta necesidad se traduce en la obligatoriedad de la presentación anual del llamado «plan de actuación fundacional».
El Título VI regula la modificación, fusión, extinción y liquidación de las fundaciones, situaciones por las que en ocasiones pueden pasar las fundaciones y que suponen relevantes cambios en su estructura de gobierno y funcionamiento interno.
El Título VII denominado «el Protectorado», define el contenido y alcance de la función administrativa de tutela y control de las fundaciones que ejerce el Gobierno de La Rioja. La Ley prevé los principios de actuación y funcionamiento del Protectorado, precisando el alcance de sus funciones y limitando la intervención del mismo a lo estrictamente necesario en aras a garantizar la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.
Ahondando en el principio de seguridad jurídica se regula el régimen jurídico aplicable a los actos del Protectorado y se prevé expresamente la estimación de las solicitudes respecto de las cuales no se notifique su resolución en plazo.
En el Título VIII se regula el Registro de Fundaciones de La Rioja, se establecen los principios registrales, sus funciones, y la obligatoriedad de tal inscripción. Por otra parte la ley regula la calificación y régimen jurídico de los actos del registro. Tal regulación prevé la desestimación de las solicitudes de inscripción respecto de las cuales no se notifique resolución en plazo.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y concepto.
Es objeto de la presente Ley el establecer el régimen jurídico de las fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el artículo 8.l.34 del Estatuto de Autonomía.
Las fundaciones son organizaciones constituidas por voluntad de sus creadores, no tendrán ánimo de lucro y su patrimonio quedará afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general.
Artículo 2. Normas reguladoras.
Las fundaciones objeto de regulación en la presente Ley, se regirán por la voluntad del fundador al constituirlas, por sus estatutos, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación, por la presente Ley, y demás normativa aplicable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 3. Fines y beneficiarios.
Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas. Tendrán esta consideración las colectividades de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
Los fundadores y los miembros del patronato, así como sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y parientes de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, sólo podrán ser beneficiarios de las actividades de las fundaciones cuando pertenezcan a los colectivos genéricos determinados de acuerdo con las reglas establecidas en los estatutos. No cabe la constitución de fundaciones que beneficien a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico Español, siempre que se cumplan las exigencias de la normativa vigente sobre Patrimonio Histórico Español, en particular las que se refieren a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Igualmente se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico o Artístico de La Rioja en los mismos términos que los establecidos para las fundaciones cuyo fin sea el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 4. Personalidad jurídica.
Las fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de La Rioja. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la normativa aplicable.
Artículo 5. Domicilio.
El domicilio social de las fundaciones objeto de la presente Ley, deberá radicar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su patronato o bien en el lugar donde desarrollen principalmente sus actividades.
Artículo 6. Denominación.
La denominación de las fundaciones se ajustará a las reglas previstas por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
TÍTULO II
Constitución de la fundación
Artículo 7. Capacidad para fundar.
La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
El ejercicio de esta competencia por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o entidades integrantes del sector público autonómico se realizará en los términos previstos en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 8. Formas de constitución.
Las formas de constitución de una fundación son, bien por acto ínter vivos o bien por acto mortis causa.
La constitución de una fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.
La constitución de una fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.
Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.
Si las disposiciones testamentarias contienen todos los requisitos exigidos en la legislación aplicable, la inscripción constitutiva puede interesarse directamente aportando al registro el documento notarial en que consten las últimas voluntades del fundador.
El encargado del Registro de Fundaciones de La Rioja calificará la validez extrínseca de la documentación presentada y promoverá la inscripción de la fundación, previo informe favorable del Protectorado que corresponda, de acuerdo con el artículo 43.b) de la presente Ley.
Artículo 9. Escritura de constitución y estatutos.
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