Orden EHA/657/2007, de 15 de marzo, sobre documentación y tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias y de autorizaciones para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros

Rango Orden
Publicación 2007-03-21
Estado Derogada · 2022-03-05
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 9
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Norma derogada, con efectos de 5 de marzo de 2022, por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/147/2022, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3409#dd

La aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ha introducido cambios importantes en materia de modificaciones de crédito, cambios que si bien en algunos casos ya se habían plasmado en las leyes de presupuestos de los últimos ejercicios, su aplicación lo era con vigencia, únicamente, para el propio ejercicio presupuestario.

Estos cambios se extienden tanto a la definición de las propias modificaciones de crédito como a la competencia para su autorización, en cuanto que la Ley atribuye ex novo competencias a los presidentes o directores de Organismos Autónomos y amplía las competencias de los titulares de los Departamentos Ministeriales. Además, se establece la forma de financiación de las modificaciones de crédito identificando las que pueden realizarse con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, creado de conformidad con lo establecido en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, modificada por Ley 15/2006, de 26 de mayo, e incorporado a la propia Ley General Presupuestaria.

La aprobación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, también ha puesto de manifiesto la necesidad de sustituir la antigua Orden Ministerial de 22 de febrero de 1982 sobre documentación y tramitación de expedientes de modificación de créditos, que quedará derogada por esta nueva Orden.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de la Orden no sólo el Estado y los Organismos Autónomos, sino que respetando sus especialidades, se extiende también a los otros Organismos Públicos para los que su normativa específica establece el carácter limitativo de su presupuesto.

La Orden contempla la tramitación de las modificaciones de crédito mediante procedimientos informáticos, integrando en el sistema la totalidad de los entes a que resulta de aplicación la Orden, en función de las competencias atribuidas a cada uno de ellos.

Con independencia de lo anterior, se considera procedente regular también aquellas otras situaciones que sin tener la consideración de modificaciones de crédito propiamente dichas se encuentran, de algún modo, relacionadas con ellas, tales como las autorizaciones para adquirir compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros.

Adicionalmente, la Orden regula de forma individualizada la tramitación de las modificaciones presupuestarias relativas a los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza.

Asimismo, la Orden establece el procedimiento para que las entidades públicas empresariales y fundaciones puedan solicitar la autorización necesaria para incrementar las aportaciones que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen.

La presente Orden se estructura en dos capítulos, uno referido al sector público administrativo y otro relativo al sector público empresarial y fundacional.

En su virtud dispongo:

CAPÍTULO I. Sector Público Administrativo

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

Las normas de este capítulo, en los términos que en cada caso se establecen, serán de aplicación a:

Los expedientes de modificaciones de crédito que afecten al Presupuesto del Estado, de los Organismos Autónomos del Estado, de las Agencias Estatales o de otros Organismos Públicos del Estado cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

Los expedientes de autorización para adquirir compromisos de gasto de carácter plurianual a que se refiere el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En general, el procedimiento establecido en el presente Capítulo será de aplicación a los expedientes que se tramiten por los sujetos y entidades que de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, formen parte del Sector Público Administrativo.

Artículo 2. Modificaciones de crédito en los Presupuestos del Estado y de los Organismos Autónomos.

2.1. Tipos de modificaciones.-De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las modificaciones de crédito a realizar en los Presupuestos del Estado y de los Organismos Autónomos son las siguientes:

Transferencias de crédito (Art. 52).

Generaciones de crédito (Art. 53).

a)

Por aportaciones de personas naturales y jurídicas [Art. 53.2.a)].

b)

Por venta de bienes y prestación de servicios [Art. 53.2.b)].

c)

Por enajenaciones de inmovilizado [Art. 53.2.c)].

d)

Por reembolsos de préstamos [Art. 53.2.d)].

e)

Por ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. [Art. 53.2.e)].

f)

Por ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente [Art. 53.2.f)].

Ampliaciones de crédito (Art. 54).

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto del Estado (Art. 55).

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos (Art. 56).

Incorporaciones de crédito (Art. 58).

2.2. Documentación.-Los expedientes de modificación de crédito se iniciarán en las Direcciones Generales, Organismos o Unidades que tengan a su cargo la gestión de los respectivos presupuestos y contendrán los documentos e información que se indica en los apartados siguientes.

2.2.1. Documentación general.-Los expedientes incluirán la siguiente documentación:

a)

Memoria. Constituye el documento justificativo de la necesidad de la modificación de crédito.

En ella deberán hacerse constar los siguientes aspectos:

Clase de la modificación que se propone, con referencia a los créditos del presupuesto a que afectan.

Normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa, así como los preceptos de la Ley General Presupuestaria o de la Ley de Presupuestos que ampara la modificación.

Estudio económico que determine la cuantía de los créditos necesarios.

Incidencia de la modificación propuesta en los Presupuestos de ejercicios futuros.

Recursos o medios previstos para la financiación del mayor gasto público, bien se trate de mayores ingresos sobre los previstos o de disminución de otras partidas de gastos, según corresponda, de conformidad con la modificación de que se trate.

b)

Informes.-Los dictámenes o informes facultativos que en cada caso proceda.

El de la Intervención Delegada del ente en el que vaya a surtir efecto la modificación, sin perjuicio del informe a emitir por la Intervención Delegada ante el órgano que tenga competencia para su aprobación siempre que además tenga efectos en el presupuesto de éste.

El certificado de existencia de crédito obtenido del Sistema de Información Contable, cuando sea necesario.

El de la Oficina Presupuestaria en los términos que se recogen en el artículo 3.e) del Real Decreto 2855/1979, de 21 de diciembre, por el que se crean oficinas y comisiones presupuestarias en los Ministerios, en aquellos casos que, de conformidad con esta Orden, resulte procedente.

2.2.2. Documentación específica.-Con independencia de la documentación general a que hace referencia el apartado 2.2.1 de esta Orden, dependiendo del tipo de modificación de crédito de que se trate, se remitirá además la siguiente documentación específica:

a)

Transferencias de crédito.-En los expedientes de transferencia de crédito, se acompañará el certificado de existencia de crédito al que se refiere la Regla 15 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, relativo a las aplicaciones presupuestarias en las que se vaya a producir la minoración, excepto cuando la financiación se proponga con cargo al programa presupuestario de «Imprevistos y funciones no clasificadas». En este supuesto el certificado de existencia de crédito se incorporará al expediente por la Dirección General de Presupuestos.

En aquellos expedientes en que se proponga la creación o incremento de una subvención nominativa destinada a entidades no pertenecientes al Sector Público Estatal, se hará referencia a la norma legal que ampara la subvención o al Real Decreto que haya aprobado sus normas reguladoras, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b)

Generaciones de crédito.-En los expedientes de generación de crédito se acompañará un documento acreditativo de la materialidad del ingreso.

El indicado documento acreditativo puede venir constituido en el caso de generaciones de crédito en el Presupuesto del Estado por:

El justificante de pago debidamente validado del modelo 069 al que se refiere la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.

El certificado expedido por la oficina de contabilidad de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre la aplicación al Presupuesto del Estado del ingreso de que se trate.

En el supuesto de ingresos múltiples podrá ser sustituido el certificado anterior por un certificado conjunto de todos los ingresos efectuados en un periodo, que se emitirá por los órganos responsables de la gestión contable.

En el supuesto de que la generación de crédito se efectué en el Presupuesto de los Organismos Autónomos, se remitirá documento acreditativo de la materialidad del ingreso. En el caso previsto en el artículo 53.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a las generaciones de crédito efectuadas en función de la existencia de un compromiso firme de aportación, se deberá remitir certificación o documentación justificativa de la existencia de este compromiso y del reconocimiento del derecho.

c)

Ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado.-En el caso de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero, se remitirá el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones que se minoren.

d)

Ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En caso de ampliación de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con Remanente de Tesorería, con variación del Fondo de Maniobra o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate.

e)

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en Presupuesto del Estado.-Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deban financiarse con baja en otros créditos, debe acompañarse el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones presupuestarias que se minoren.

f)

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En el caso de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con cargo al Remanente de Tesorería, con variación del Fondo de Maniobra o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá una certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate.

g)

Incorporaciones de crédito en el Presupuesto del Estado.-En los expedientes de incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se acreditará la disponibilidad del saldo al cierre del ejercicio anterior.

Si la incorporación de crédito en el Presupuesto del Estado se financia con baja en otros créditos, deberá remitirse el documento de retención de crédito para bajas y otras disminuciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, con cargo a las aplicaciones financiadoras.

h)

Incorporaciones de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En el supuesto de que la incorporación de crédito afecte al Presupuesto de los Organismos Autónomos, deberá remitirse el certificado de existencia de Remanente de Tesorería o del Fondo de Maniobra que a fin del ejercicio anterior no haya sido aplicado a financiar el presupuesto corriente del organismo así como acreditación de la anulación del saldo de crédito al cierre del ejercicio anterior.

2.3. Reglas complementarias.-Con independencia de lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las modificaciones de crédito se tendrán en cuenta los siguientes requisitos específicos:

a)

Transferencias de crédito.-A efectos de lo establecido en el artículo 63.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de conformidad con las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 39 de dicha Ley, no tienen la consideración de definidos en la clasificación económica todos los conceptos y subconceptos a crear en los Capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital», así como todos los conceptos y subconceptos de los Capítulos 1 «Gastos de personal», 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» y 6 «Inversiones reales», que no se encuentren previamente incluidos en la clasificación económica aprobada por la Dirección General de Presupuestos para el ejercicio de que se trate, o en el Presupuesto inicial.

b)

Generaciones de crédito.-Atendiendo al carácter anual de los Presupuestos, las generaciones de crédito se financiarán con ingresos del propio ejercicio presupuestario, si bien, como excepción a este carácter anual y sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos especiales, podrán financiarse generaciones de crédito con ingresos procedentes del último trimestre del ejercicio anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley General Presupuestaria.

Cuando un organismo autónomo, en desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, cofinancie actuaciones a realizar por otro organismo autónomo, se tramitarán las correspondientes generaciones de crédito en el organismo autónomo perceptor financiadas con aportaciones directas del organismo autónomo que cofinancie.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no podrán tramitarse generaciones de crédito como consecuencia de los sobrantes de los libramientos de pagos a justificar, sin perjuicio de los ajustes contables que procedan.

c)

Modificaciones de crédito financiadas con Fondo de Contingencia.-La financiación de modificaciones presupuestarias con cargo al Fondo de Contingencia, requiere la aplicación previa de dicho Fondo.

A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, elevará al Consejo de Ministros los acuerdos de aplicación del Fondo de Contingencia destinado a la financiación de las modificaciones de crédito a que se refiere el artículo 50.1 de la propia Ley.

d)

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado.-De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, la necesidad surgida en el ejercicio, a cuya cobertura debe atenderse con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, debe reunir los siguientes requisitos:

No tener carácter discrecional.

Atender a necesidades inaplazables para las que no se hiciera, en todo o en parte, la adecuada dotación presupuestaria.

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