Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del Sistema Universitario Valenciano

Rango Ley
Publicación 2007-03-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Constitución española reserva al Estado en su artículo 149.1.30 la competencia exclusiva para regular las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, configurado como un derecho fundamental de especial protección en el artículo 27 de la Carta Magna. En dicho precepto también se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Con la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana mediante Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, la Generalitat asumió la competencia plena, mantenida en el artículo 53 del Estatuto tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81, lo desarrollen».

De este modo, la competencia de la Generalitat para regular la enseñanza superior tiene un doble límite: Por un lado, la legislación básica del Estado y, por otro, la autonomía de las Universidades. Con la presente Ley se desarrolla el marco normativo estatal, constituido fundamentalmente por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la legislación básica de desarrollo integrada por diversas normas reglamentarias estatales, respetando dichas competencias del Estado y, singularmente, respetando la autonomía de las universidades prevista en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental y una garantía institucional de configuración legal plasmada actualmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Universidades.

En el espacio competencial en que la Generalitat desarrolla la presente Ley, se diseña un marco de funcionamiento que permita impulsar y facilitar la plena integración de las universidades valencianas en el Espacio Europeo de Educación Superior y en el que el servicio público que prestan contribuya al máximo al desarrollo social y económico de la Comunitat Valenciana, creando condiciones para que pueda movilizarse al máximo el enorme capital intelectual que albergan nuestros centros de formación superior. Para la consecución de estos objetivos se han previsto en la Ley mecanismos con los que las universidades y la Generalitat pueden facilitar la consecución de las tres metas que definen el proceso de convergencia europea: la movilidad, la empleabilidad y la calidad. Esta última, la calidad, entendida como exigencia de la propia calidad de la sociedad europea, moderna y avanzada, ya que la legitimidad de la calidad de las enseñanzas universitarias se ha de basar en que estas constituyen un servicio a la sociedad. Y todo ello sin perder de vista que el éxito profesional y social de los egresados de una Universidad en la sociedad es esencial para el éxito de la propia Universidad, lo que hace que la Universidad esté obligada a desarrollar su actividad velando por el futuro éxito de por vida de sus egresados, de la misma forma que estos están obligados al respeto y fortalecimiento de la propia Universidad.

El presente texto legal también mira al futuro, constituyendo una norma suficientemente flexible para poder adaptarse a las cambiantes necesidades de la sociedad. Por ello crea mecanismos que permitan desarrollar políticas que apunten en cada momento al modelo de Universidad y a los objetivos que sean prioritarios, todo ello en base a la adecuada aplicación de los instrumentos de coordinación que se han previsto para el Sistema Universitario y a las previsiones efectuadas en cuanto a la calidad y al diseño e implantación de los planes de estudios. La posibilidad inmediata, mediante este marco legal, de desarrollar políticas de financiación por objetivos o mediante contratos-programa, o de prever que los planes de estudios sean suficientemente flexibles para su permanente actualización en base a las demandas de la sociedad, o para facilitar al máximo la movilidad de los estudiantes, no cierra posibles actuaciones o políticas de otra naturaleza que pueda ser necesario desarrollar en el futuro.

Este texto tiene en cuenta además las reflexiones y recomendaciones que desde la Comisión Europea se está haciendo llegar a los gobiernos europeos. En su comunicado de abril de 2005, «Movilizar el capital intelectual de Europa: crear las condiciones necesarias para que las universidades puedan contribuir plenamente a la estrategia de Lisboa», reconoce el papel esencial que las universidades deberían jugar en Europa durante los próximos años. Así, para que Europa pueda reforzar los tres vértices de su triángulo del conocimiento, a saber, la educación, la investigación y la innovación, es necesario invertir más y mejor en la modernización y la calidad de las universidades, y para ello, debe crearse el marco de financiación adecuado en el que se promueva la autonomía universitaria y al mismo tiempo se fomente una cultura de rendición de cuentas en base a la evaluación de la calidad y la financiación por objetivos. Igualmente se aconseja evitar el exceso de regulaciones legales que no permite a la institución desarrollar todo su potencial.

Adicionalmente, dado que el ordenamiento legal del Estado no prevé por ahora la integración de las enseñanzas artísticas en el ámbito universitario, habiéndose perdido una vez más la oportunidad de dar a este tipo de enseñanzas un necesario y largamente esperado reconocimiento, y dada la voluntad política manifestada tanto por la Generalitat como por Les Corts, la ley recoge las previsiones necesarias para acercar dichas enseñanzas a las universitarias mediante su representación en el nuevo Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

Es esta una ley de coordinación como expresa su propia denominación, desarrollada en el ámbito competencial de la Comunitat Autónoma, que complementa en este espacio la vigente Ley de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell, sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas Valencianas y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario, y la Ley 5/2006, de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva. Se deja la regulación del Sistema Valenciano de Ciencia e Innovación para su desarrollo en norma independiente pero complementaria a estas. Además esta Ley de Coordinación se desarrolla previéndose su adaptación a las previsiones más inmediatas de modificaciones en la legislación básica del Estado, tanto en lo que se refiere a universidades como a las enseñanzas artísticas superiores, previéndose en esta Ley de Coordinación acercar estas enseñanzas al ámbito universitario, cuestión que como se ha indicado no ha quedado resuelta en el Proyecto de Ley Orgánica de Educación.

En el Título I se define el Sistema Universitario Valenciano, las Universidades que lo integran, sus principios informadores y sus objetivos.

En el Título II se regula la ordenación del referido sistema, a cuyo fin se desarrolla la legislación básica estatal en materia de creación y reconocimiento de universidades, su régimen jurídico, la creación, modificación y supresión de centros universitarios, su adscripción, la creación, supresión y adscripción de institutos universitarios de investigación, la autorización de centros universitarios en el extranjero y de centros extranjeros en la Comunitat Valenciana, y el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas.

Con dicho registro, innovador en el ordenamiento autonómico, se dota al Sistema Universitario Valenciano de un elemento fundamental de transparencia del propio Sistema, permitiendo que los ciudadanos conozcan las enseñanzas que imparten cada una de las instituciones de enseñanza superior y su evaluación.

En el Título III de la ley se regula la coordinación del Sistema Universitario Valenciano, a cuyo fin resulta de capital importancia el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior. En su configuración se ha partido de la experiencia en el funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, y se han introducido las modificaciones necesarias para hacerlo más eficaz y, con ello, para conseguir una más ágil coordinación del sistema, además de la representación de los centros de enseñanzas artísticas superiores con la que se prevén futuras actuaciones legislativas que puedan acercar y coordinar estas con el ámbito universitario.

En orden a dicha coordinación del Sistema Universitario Valenciano resulta destacable la creación del Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes que se realiza en esta Ley. Se constituye como órgano de consulta y asesoramiento en materia de coordinación universitaria sobre asuntos académicos y de coordinación que afecten a los estudiantes de más de una universidad.

También en el Título III de esta ley se regula el Plan Universitario Valenciano como instrumento de ordenación y coordinación del sistema, que integra a su vez tres instrumentos: la programación universitaria, el marco plurianual de financiación de las universidades públicas, y la programación de inversiones en infraestructuras de las universidades públicas, todo ello con la finalidad de servir a una mayor eficacia y eficiencia del funcionamiento de las universidades y de los recursos destinados a su funcionamiento. Con el establecimiento de criterios objetivos en la determinación de la financiación de las universidades públicas se pretende contribuir al incremento de los niveles de calidad alcanzados por estas, mediante incentivos y mejoras en la financiación que permitan mantener, o alcanzar, en base a sus niveles de excelencia, los índices de financiación considerados de referencia a nivel estatal y europeo.

En el Título IV, relativo a la calidad de la enseñanza universitaria se prevé la articulación de la presente Ley con la de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva, instrumento primordial para la promoción y evaluación de la calidad de las universidades valencianas.

El Título V de la ley regula los principios generales de la actividad universitaria en lo que se refiere a estudios y enseñanzas, estableciendo que la Conselleria competente en materia de universidades y las universidades promuevan y velen, dentro de las posibilidades del marco legal vigente, por el diseño e implantación de planes de estudios ajustados a los principios inspiradores de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, y previéndose que estos contemplen y faciliten la movilidad de los estudiantes en dicho espacio, así como una formación del estudiante ajustada a lo que la sociedad espera y necesita del ámbito universitario.

La actividad investigadora es inseparable del conjunto de actividades universitarias. De hecho, puede decirse que la legitimidad del proceso de formación está en que el profesor esté en alguna vanguardia del conocimiento ya sea de la investigación más básica, la aplicada o incluso de lo concerniente a la realidad social y económica, pues difícilmente puede enseñarse aquello que sea ajeno al rigor de la ciencia y al compromiso con la sociedad. De todos, el instrumento científico es el más preciado y la herramienta más legítima, porque es consustancial con la Universidad, ya que la Universidad es un ámbito natural de creación de ciencia. Sin embargo, la creación y transmisión de la ciencia, que está ligada también a la creación y desarrollo de la tecnología, y a la innovación, no solo tiene lugar en las universidades. Es por ello que esta actividad universitaria ha sido objeto de tratamiento en el ámbito del proyecto de Ley de Coordinación del Sistema Valenciano de Ciencia e Innovación, donde se integra y coordina la actividad universitaria que tiene lugar en este campo con el resto de elementos que constituyen el Sistema Valenciano de Ciencia e Innovación definido en la citada ley.

TÍTULO I

El Sistema Universitario Valenciano

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del Sistema Universitario Valenciano, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, con respeto al principio de autonomía universitaria y en el marco del sistema universitario español y del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 2. El Sistema Universitario Valenciano.

1.

El Sistema Universitario Valenciano está integrado por las Universidades que, en el momento de aprobarse esta ley, tienen su sede principal en la Comunitat Valenciana, que son las siguientes:

A) De titularidad pública:

Universidad de Valencia-Estudi General.

Universidad Politécnica de Valencia.

Universidad de Alicante.

Universidad Jaime I de Castellón.

Universidad Miguel Hernández de Elche.

B) De titularidad privada:

Universidad Cardenal Herrera-CEU.

Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir.

2.

Quedarán integradas en el Sistema Universitario Valenciano las Universidades que en el futuro sean creadas o reconocidas por la Generalitat.

Artículo 3. Principios informadores y objetivos del Sistema Universitario Valenciano

1.

La ordenación del sistema universitario valenciano se asienta en los principios establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Universidades y demás disposiciones básicas del Estado.

2.

La esencia fundamental de la Universidad es la formación de hombres y mujeres para su inserción profesional con dignidad en la sociedad, tarea esta a la que están obligados todos los instrumentos y órganos universitarios. Las universidades valencianas tienen como instrumentos fundamentales los recogidos en la legislación básica del Estado y sus disposiciones de desarrollo, y entre ellos, los de creación, transmisión y difusión de la cultura y de los conocimientos científicos, humanísticos, técnicos y profesionales, así como la promoción del deporte universitario.

3.

La Universidad consciente de que, en general, la actividad profesional del egresado universitario necesita de la renovación continua de conocimientos a lo largo de toda la vida, tendrá estructuras de formación permanente que atiendan dicha necesidad.

4.

Las universidades colaborarán con los poderes públicos para el logro de estos objetivos.

Artículo 4. Lengua.

El idioma valenciano y el castellano son las lenguas oficiales de las universidades valencianas, estando regido su uso por lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO II

Ordenación del Sistema Universitario Valenciano

CAPÍTULO I

Creación y reconocimiento de las universidades

Artículo 5. Creación y reconocimiento de universidades.

1.

Las universidades pertenecientes al Sistema Universitario Valenciano serán creadas, en el caso de las públicas, o reconocidas, en el caso de las privadas, mediante Ley de Les Corts, correspondiendo al Consell autorizar el comienzo de las actividades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos legales exigibles.

2.

La ley de creación o reconocimiento de una universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento permanente de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, así como los motivos que determinen el cese de las actividades. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de Universidades comprobar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3.

Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos en la normativa estatal, el Consell podrá regular los requisitos mínimos que deberán reunir las universidades para su creación o reconocimiento.

4.

El incumplimiento de los requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento de las universidades privadas por Les Corts, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico de las universidades

Artículo 6. Régimen jurídico.

1.

Las universidades valencianas se rigen por la presente Ley y por las normas que la desarrollen, sin perjuicio de la normativa básica estatal y por su ley de creación o reconocimiento.

2.

En el marco de la legislación básica del Estado, es de aplicación a las universidades públicas la legislación de la Generalitat sobre procedimiento administrativo, régimen patrimonial y financiero, contratación administrativa, y régimen de los funcionarios de la administración de la Generalitat, salvo el régimen estatutario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

3.

Corresponde a las universidades elaborar sus estatutos, en el caso de las públicas, o sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas, correspondiendo su aprobación, previo control de legalidad, al Consell.

CAPÍTULO III

Creación, modificación y supresión de centros universitarios

Artículo 7. Creación, modificación y supresión de centros universitarios.

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