Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Negativa injustificada del titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la Administración, cuando no se aprecie ninguna causa verosímil que pudiera fundarla y consten también otros indicios de falta de ocupación.
La Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de La Rioja colaborará con los Ayuntamientos para determinar las viviendas desocupadas. Esta colaboración podrá adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:
1. Actuaciones de control e inspección por parte de la unidad administrativa prevista en el artículo 60 y siguientes de la presente Ley.
2. Intercambio de datos e informaciones.
3. Convenios de asistencia económica y técnica para la elaboración de registros de viviendas desocupadas.
Disposición adicional tercera. Supresión de los procedimientos regulados en el capítulo II del Decreto 28/2013, de 13 de septiembre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Queda suprimida la necesidad de recabar, así como de emitir por parte de la dirección general competente en materia de vivienda, el informe de habitabilidad o informe de inicio de obras, cuyo procedimiento regulan los artículos 10 y 11 del Decreto 28/2013, de 13 de septiembre, previo a la concesión de licencias municipales de obra.
De igual manera, queda suprimido el procedimiento de solicitud de resolución de habitabilidad de final de obra y concesión de cédula de habitabilidad de viviendas de nueva construcción, regulado en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 28/2013, de 13 de septiembre.
Se añade por el art. 7.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Disposición transitoria primera. Aplicación del Título IV.
Lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley se aplicará a todas las viviendas y edificios existentes, cualquiera que sea la fecha de su construcción.
Se modifica por el art. 34.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.
Disposición transitoria segunda. Aplicación del Título V.
Lo dispuesto en el Título V será de aplicación desde la entrada en vigor de la presente Ley a todas las edificaciones, cualesquiera que sea la fecha de su construcción.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del Título VI.
Lo dispuesto en el Título VI será de aplicación a toda infracción cometida desde la entrada en vigor de la presente Ley. A los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, excepto en aquello que favorezca al presunto infractor.
Disposición derogatoria única. Derogación genérica.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo previsto en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el Boletín.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 1 de marzo de 2007.
El Presidente,
Pedro Sanz Alonso.
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