Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León
El personal estatutario que, sin tener reserva de plaza, cese en un puesto de trabajo obtenido mediante el procedimiento de libre designación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la presente Ley, será adscrito provisionalmente, en el plazo de un mes, a una plaza correspondiente a su categoría, preferentemente en la misma localidad donde se haya producido el cese.
El personal que cese en una plaza obtenida mediante el procedimiento de provisión de concurso de traslados, incluidos los casos de supresión de plaza, sin obtener otra por los sistemas legalmente previstos, será adscrito provisionalmente, en el plazo de un mes, a otra plaza correspondiente a su categoría, en el Área de Salud donde estuviere prestando servicios.
El personal adscrito provisionalmente a una plaza, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, tendrá derecho preferente para ocupar plaza definitiva en la misma Área de Salud, a través de su participación en el correspondiente concurso de traslados.
El derecho preferente establecido en el párrafo anterior se extinguirá al hacerse efectivo y, en todo caso, cuando se obtenga una plaza con carácter definitivo.
En los supuestos contemplados en este artículo y hasta tanto se proceda a la adscripción provisional, el personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a plaza de su categoría.
Sección 3.ª Otras formas de provisión
Artículo 40. Reasignación de efectivos con motivo de planes de ordenación de recursos humanos.
El personal estatutario cuyas plazas sean objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, podrá ser destinado a plazas de la misma categoría por el procedimiento de reasignación de efectivos, que se efectuará aplicando los criterios objetivos concretados en dicho Plan.
La reasignación de efectivos podrá realizarse en varias fases, conforme se establezca en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
La plaza a la que se acceda a través del procedimiento previsto en este artículo será desempeñada con el mismo carácter que la plaza de origen. Cuando la reasignación lo sea con carácter forzoso y el interesado viniera desempeñando su plaza con carácter definitivo, tendrá derecho preferente a la obtención de destino en su centro o institución de origen a través de los correspondientes concursos de traslados.
El personal estatutario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos, se vea obligado a prestar servicios en Área de Salud y localidad distinta de aquella en la que los hubiera venido prestando, tendrá derecho a las indemnizaciones y ayudas que se establezcan en los propios Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
El personal estatutario afectado por un Plan de Ordenación de Recursos Humanos podrá ser reasignado en otros Servicios de Salud en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse con éstos.
La reasignación tendrá carácter obligatorio cuando no exceda el ámbito del Área de Salud. En el resto de los casos tendrá carácter voluntario, salvo que el cambio de Área de Salud no lleve aparejado un cambio de localidad, en cuyo caso la reasignación tendrá carácter obligatorio.
En tanto no sea reasignado a un puesto durante las fases que al efecto puedan establecerse o pase a otra situación, el personal estatutario continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a plaza de su categoría y podrán encomendársele tareas acordes con su categoría.
Artículo 41. Traslado por razón del servicio.
El Servicio de Salud de Castilla y León podrá destinar al personal estatutario, previa resolución motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan, a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento, de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación de recursos humanos, negociados en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.
Artículo 42. Traslado por razón de violencia de género.
El personal estatutario víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligado a abandonar la plaza o el puesto de trabajo en la localidad donde viniera prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a una asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otra plaza o puesto de trabajo de análogas características que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, de manera excepcional, en tanto se dicte la misma, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la mujer es víctima de violencia de género.
El Servicio de Salud estará obligado a comunicar las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o localidades que la interesada expresamente solicite.
Artículo 43. Traslado por causa de salud.
El personal estatutario podrá obtener el traslado por causa de salud con arreglo a los siguientes criterios:
a. Que conste debidamente acreditada la existencia de riesgos para la salud del trabajador derivados del desempeño de la plaza o puesto, previo informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud, y una vez puesto en conocimiento del Comité de Seguridad y Salud del Área.
b. Que no exista una plaza vacante de la misma categoría profesional adecuada a su estado de salud, en el ámbito del centro o institución sanitaria.
c. Que exista una plaza vacante de la misma categoría profesional en otro centro o institución sanitaria de la misma o distinta localidad, adecuada asimismo a su estado de salud. En este caso, se precisará el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud correspondiente.
Con carácter excepcional, en el caso de que no exista puesto de trabajo de la misma categoría profesional compatible con el estado de salud del trabajador, el traslado podrá realizarse a un puesto de trabajo compatible de inferior categoría, siempre que preste su consentimiento y reúna los requisitos de titulación exigibles.
En estos casos, el trabajador percibirá todas las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo. No obstante, cuando la suma del sueldo base y el complemento de destino aplicables al nuevo puesto sean inferiores a la suma del sueldo base y complemento de destino correspondientes al puesto anterior, la diferencia entre ambas le será satisfecha bajo el concepto de complemento personal no absorbible.
Asimismo, podrá concederse también traslado al personal estatutario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Comunidad de Castilla y León, por razones de salud del cónyuge o de hijos a cargo del propio trabajador debidamente acreditadas mediante informe de la institución sanitaria pública correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezca.
La adscripción de la plaza podrá tener carácter definitivo de acuerdo con el informe del correspondiente Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, siempre y cuando el personal estatutario ocupara la plaza de origen con tal carácter.
Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 44. Traslado por causa de acoso laboral.
El Servicio de Salud de Castilla y León podrá extender la aplicación de la figura del traslado prevista en el artículo 43 a víctimas acreditadas de acoso laboral, en los términos en que la presente Ley define esta conducta, en materia disciplinaria, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y garantías que se determinen reglamentariamente.
Artículo 44 bis. Traslado provisional derivado de la presentación de informaciones sobre hechos relacionados con posibles delitos contra la Administración Pública.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#dd
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11673#df-2.
Artículo 45. Promoción interna temporal.
Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma Gerencia podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.
Excepcionalmente, y solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra Gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente.
El procedimiento que regule la promoción interna temporal se negociará en el ámbito de la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.
Durante el tiempo en que realice funciones en situación de promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, percibiendo las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.
El ejercicio de funciones en situación de promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o con relación a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en las convocatorias de selección de personal estatutario por el sistema de promoción interna.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.4 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 46. Comisión de servicios.
Por necesidades de servicio, cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario fijo de la correspondiente categoría y especialidad.
La plaza o puesto de trabajo vacante ocupado en comisión de servicios será incluido en el proceso de provisión correspondiente.
El personal en comisión de servicios mantendrá la situación de servicio activo y la reserva de su plaza de origen.
El interesado percibirá las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto de trabajo desempeñado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán las retribuciones correspondientes a ésta.
La comisión de servicios finalizará cuando desaparezca la causa que la motivó, cuando la plaza o puesto sea provisto definitivamente, por renuncia del comisionado, por revocación de la comisión o por agotamiento del período para el que fue concedida. El período máximo de duración de una comisión de servicios en plaza vacante no podrá superar los dos años.
Artículo 47. Atribución temporal de funciones.
Excepcionalmente y en los supuestos establecidos en el artículo 39.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Servicio de Salud podrá atribuir al personal estatutario, previa resolución motivada, el desempeño temporal de funciones acordes a su categoría que no estén asignadas específicamente a las plazas incluidas en las plantillas correspondientes o que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas suficientemente por el personal estatutario que tenga asignadas dichas tareas.
En este supuesto, el personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su plaza, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones a las que por razón del servicio pueda tener derecho.
La atribución temporal de funciones tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por otro, siempre y cuando persistan las razones que la motivaron.
Artículo 48. Adscripción provisional.
Las plazas de personal estatutario se proveerán mediante adscripción provisional en los siguientes casos:
a. Cuando el personal estatutario cese en puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo sin poseer u obtener otro por los sistemas de provisión establecidos legalmente.
b. A consecuencia de la amortización de la plaza en la plantilla del centro o institución.
c. En los supuestos de reingreso al servicio activo sin reserva de puesto de trabajo.
En los supuestos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a la plaza o puesto de trabajo al que se esté adscrito.
Artículo 49. Movilidad voluntaria en los centros e instituciones sanitarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la presente Ley, la movilidad de personal estatutario de la correspondiente categoría profesional, dentro de cada centro o institución sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, se llevará a cabo a través de procedimientos objetivos, que serán negociados con las organizaciones sindicales con presencia en la Mesa Sectorial. Las bases comunes que rijan dichos procedimientos serán objeto de negociación en la Mesa Sectorial.
El personal estatutario Diplomado en Ciencias de la Salud, Diplomado Sanitario, Técnico Superior y Técnico Sanitario, y el personal estatutario de gestión y servicios que tuviera cumplidos cincuenta y cinco años y hubiera venido desempeñando durante cinco años sus servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, tendrá preferencia para ocupar una plaza en horario fijo de mañana o tarde, a través de los procedimientos de movilidad que se desarrollen en el centro o la institución sanitaria.
CAPÍTULO VII. Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario fijo
Artículo 50. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.
La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a. Superación del proceso selectivo.
b. Nombramiento conferido por el órgano competente.
c. Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las leyes, en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.
d. Toma de posesión, dentro del plazo que se establezca, de la plaza para la que haya sido nombrado, que se encontrará adscrita a una determinada Área de Salud.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 b) del presente artículo, no podrán ser nombrados, quedando sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
Artículo 51. Pérdida de la condición de personal estatutario.
Son causas de extinción de la condición de personal estatutario fijo:
a. La renuncia, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
b. La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombramiento, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
c. La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
d. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio de la correspondiente profesión, en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
e. La jubilación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 52.6 de la presente Ley.
f. La incapacidad permanente, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 52. La jubilación.
La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.
La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad establecida, en los términos contenidos en el artículo 67) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.
No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta.
En los Planes de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla y León, se podrán establecer los mecanismos para que el personal estatutario, que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social, pueda acogerse a la jubilación voluntaria anticipada, total o parcial, pudiéndose establecer en los mismos medidas para incentivar esta forma de jubilación.
El personal estatutario podrá solicitar voluntariamente, antes de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa y en los términos que se establezcan en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, la prolongación de su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, siempre que quede acreditado, en la forma que se determine en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que mantiene la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
La prolongación de la permanencia en servicio activo será autorizada por los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, siempre y cuando se mantenga la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el apartado 2 del presente artículo.
No obstante, la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya autorizada, podrá dejarse sin efecto en el caso de que dejen de concurrir las circunstancias que resultaron determinantes para su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y de acuerdo con los criterios y las necesidades que resulten de aplicación en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá solicitarse a tiempo parcial, en el supuesto de que el interesado opte por una jubilación parcial, en los términos y según las necesidades que se establezcan en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, de acuerdo con lo que al respecto establezca la legislación de Seguridad Social.
El personal estatutario podrá solicitar la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le queden seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación.
La prórroga en el servicio activo será autorizada por el órgano competente del Servicio de Salud de Castilla y León, y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma. Su concesión estará supeditada a que quede acreditado, en la forma que se determine en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que el interesado mantiene la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
No obstante, la prórroga concedida podrá dejarse sin efecto en el supuesto que quede acreditado que el interesado ha dejado de reunir la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
El plazo para resolver y notificar la autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo será de 2 meses; transcurrido el mismo, sin haberse dictado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica el apartado 2 por el art. 8.7 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456
Se modifican los apartados 4, 5 y 7 y se añade el apartado 8 por el art. 1.2 a 5 del Decreto-ley 2/2012, de 25 de octubre. Ref. BOCL-h-2012-90252.
Artículo 53. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.
En el caso de pérdida de la condición de personal estatuario, como consecuencia de pérdida de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición si acredita la desaparición de la causa que la motivó.
Procederá también la recuperación de la condición de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá derecho a incorporarse a una plaza de la misma categoría y Área de Salud que aquella en la que prestaba sus servicios.
Por Acuerdo de la Junta de Castilla y León y a petición del interesado, podrá también concederse la recuperación de la condición de personal estatutario fijo a quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, una vez cumplida ésta, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.
Salvo en el caso previsto en el último párrafo del apartado 2 anterior, la recuperación de la condición de personal estatutario fijo supondrá la simultánea declaración del interesado en la situación de excedencia voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activo a través de los procedimientos previstos en el artículo 74, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
CAPÍTULO VIII. Sistema retributivo
Artículo 54. Criterios generales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León únicamente podrá ser retribuido por los conceptos que se determinan en la presente Ley y según las cuantías que se establezcan en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Las retribuciones del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León se estructuran en retribuciones básicas y complementarias.
Artículo 55. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas son:
El sueldo, asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño, conforme a lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.
Las pagas extraordinarias, serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.
Artículo 56. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias, fijas o variables, podrán ser:
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña y que figurará en las plantillas orgánicas. El importe anual del complemento de destino se abonará en catorce pagas.
El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.
El complemento de actividad, destinado a retribuir la actividad del personal en el centro o la institución sanitaria en la que preste servicios, según la planificación ordinaria de la misma, en sus aspectos de cantidad de trabajo, calidad de trabajo y utilización racional de los recursos, y según las diferentes modalidades de realización de la jornada ordinaria de trabajo.
El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
La percepción de este complemento no implica derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales.
El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. Podrán establecerse diferentes importes de este complemento en función de las distintas clases de dedicación en la prestación de servicios a los usuarios en los diferentes ámbitos asistenciales.
El complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2394.
Artículo 57. Retribuciones del personal temporal.
El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios.
Artículo 58. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
Los aspirantes en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes a la categoría o especialidad objeto del proceso selectivo.
No obstante, si las prácticas se realizan con adscripción a una plaza o puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.
El aspirante en prácticas que ya esté prestando servicios remunerados en la Administración de la Comunidad de Castilla y León como personal estatutario fijo, sin perjuicio de la situación administrativa que le corresponda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, a los efectos retributivos previstos en este artículo, deberá optar, al comienzo del período formativo o de prácticas, en su caso, entre estas dos opciones: o percibir las remuneraciones de su puesto de origen o percibir las remuneraciones señaladas en el presente artículo.
Artículo 59. Indemnizaciones por razón del servicio.
El personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en los términos y cuantías que se establezcan para el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO IX. Tiempo de trabajo
Artículo 60. Jornada ordinaria de trabajo.
La jornada ordinaria de trabajo en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León se determinará en las normas o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
La dirección de cada Institución Sanitaria, en su ámbito respectivo, a fin de garantizar la prestación del servicio público sanitario a los usuarios, así como la seguridad y la salud del personal adscrito a la misma, establecerá los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, de acuerdo con las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo y las necesidades organizativas y asistenciales.
La jornada ordinaria anual se ponderará en función de la asignación de horarios de noche con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 61. Jornada complementaria.
Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario del Servicio Público de Salud de Castilla y León, el personal de las categorías o unidades del mismo desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro o institución sanitaria. La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con antelación a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.
La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones. Su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.
Artículo 62. Régimen de jornada especial.
Siempre que fuere preciso para garantizar la atención continuada al usuario, y cuando existan razones organizativas y asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta de la dirección de la institución sanitaria correspondiente, el profesional podrá superar la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el profesional manifieste por escrito individualizada y libremente su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.
En las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León existirán registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada. Anualmente, desde las distintas gerencias se elevará un informe a la gerencia regional que determine las posibles necesidades de aumento de personal derivado de estas mayores cargas de trabajo.
Artículo 63. Jornada de trabajo a tiempo parcial.
Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que se determine en cada caso, atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales.
La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, determinará la limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa, con el límite máximo del setenta y cinco por cien de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda, si se trata de nombramiento temporal de menor duración.
Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria, así como en los procesos de selección de personal temporal.
Los nombramientos de personal estatutario fijo con dedicación parcial serán determinados en los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
Artículo 64. Supuestos de reducción de jornada.
Resultarán de aplicación al personal estatutario los supuestos de reducción de jornada establecidos para los funcionarios públicos en las condiciones establecidas por la normativa de la función pública de la Comunidad de Castilla y León para la conciliación de la vida familiar y laboral.
Siempre que resulte compatible con la naturaleza del puesto y con las funciones de organización de la asistencia sanitaria, y atendiendo al desarrollo reglamentario que se realice, el personal estatutario, incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá solicitar el disfrute de reducción de jornada con la consiguiente reducción proporcional de retribuciones.
Artículo 65. Régimen de vacaciones.
Anualmente, el personal estatutario tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas cuya duración no será inferior a treinta días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. El régimen de disfrute de las vacaciones se desarrollará reglamentariamente, y podrá incluir el cómputo del período legalmente establecido por días hábiles, así como su disfrute en períodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda.
Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al de cumplimiento de los años de servicio.
A los efectos previstos en este artículo, no se considerarán días hábiles los sábados.
El momento o período en que hayan de disfrutarse las vacaciones se determinará teniendo en cuenta las necesidades de servicio y de conformidad con lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente Centro o Institución Sanitaria.
Artículo 66. Régimen de permisos.
El personal estatutario, previa solicitud, tendrá derecho a la concesión de un permiso, por alguno de los motivos que se indican en los apartados siguientes:
a. Maternidad y/o paternidad, adopción o acogimiento preadoptivo permanente.
b. Formación.
c. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
d. Asistencia a tribunales o comisiones de selección.
e. Días de libre disposición.
f. Matrimonio o inscripción en Registro como pareja de hecho.
g. Matrimonio de un familiar.
h. Traslado de domicilio.
i. Nacimiento, adopción o acogimiento permanente.
j. Realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.
k. Riesgo durante el embarazo.
l. Consultas, tratamientos y exploraciones médicas.
m. Lactancia de un hijo menor de doce meses.
n. Fallecimiento, internamiento hospitalario, accidente o enfermedad grave de un familiar.
o. Violencia de género.
p. Ejercicio de funciones sindicales.
q. Guarda legal.
r. Participación en programas y proyectos de ayuda y cooperación al desarrollo.
s. Colaboración en programas de cooperación y ayuda humanitaria en situaciones de emergencia y catástrofe generalizada declarada por organismos competentes.
t. Aquellas otras causas que se determinen legal o reglamentariamente.
La duración, solicitud, justificación y resto de condiciones de acceso a los permisos enumerados en el número anterior, quedará sujeto a lo que establezca la normativa básica estatal y, en su caso, al desarrollo reglamentario.
Artículo 67. Permisos por razón de violencia de género.
En los supuestos en que el personal estatutario femenino víctima de violencia de género tuviera que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas, por el tiempo y en las condiciones en que así se determine reglamentariamente.
El personal estatutario femenino víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a una reducción de jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación de un horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.
Las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán en la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
CAPÍTULO X. Situaciones administrativas
Artículo 68. Situaciones.
Serán de aplicación al personal estatutario fijo en el Servicio de Salud de Castilla y León, además de las situaciones reguladas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, las siguientes:
a. Expectativa de destino.
b. Excedencia forzosa.
c. Excedencia por cuidado de familiares.
d. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
e. Excedencia voluntaria incentivada.
Artículo 69. Expectativa de destino.
El personal estatutario afectado por un procedimiento de reasignación de efectivos adoptado en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que no haya obtenido destino en centro o institución sanitaria, pasará a la situación de expectativa de destino.
El personal afectado por esta situación estará obligado a:
a. Aceptar los destinos de la correspondiente categoría profesional que le sean ofrecidos en el Área de Salud donde estaba destinado. Asimismo deberá aceptar el destino que le sea ofrecido en la misma localidad donde estuviera destinado, aun cuando se trate de distinta Área de Salud.
b. Participar en los concursos de traslados de su categoría profesional, siempre que alguna de las plazas ofertadas sea del Área de Salud o localidad, aun cuando se trata de diferente Área, de su último destino.
c. Participar en los cursos de formación a que se les convoque.
El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. El cómputo de este plazo quedará interrumpido a la fecha de presentación de la solicitud de participación en el concurso de traslados por parte del interesado, reanudándose el cómputo del plazo, una vez resuelto este.
Quien esté en situación de expectativa de destino no podrá compatibilizar otro puesto de trabajo en el sector público.
El personal estatutario en expectativa de destino percibirá las retribuciones básicas, el complemento de destino, el cincuenta por ciento del complemento específico que viniera percibiendo al pasar a esta situación y el complemento de carrera que tuviere reconocido. A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.
Artículo 70. Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:
a. Para el personal estatutario en situación de expectativa de destino, cuando concurran alguna de las siguientes causas:
1.ª El transcurso del período de un año, fijado como tiempo máximo en la situación de expectativa de destino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.3.
2.ª El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 69.2.
b. Cuando el personal estatutario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses, contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
En el supuesto contemplado en el apartado 1 a. del presente artículo, el reingreso será obligatorio en plazas correspondientes a la categoría profesional afectada por el proceso de reasignación de efectivos. Este personal estará obligado a participar en los concursos de traslados adecuados a su categoría que le sean notificados, y a participar en los cursos de formación que se les ofrezcan.
Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos de traslados que se convoquen para la provisión de plazas cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso al servicio activo en plazas correspondientes a su categoría profesional.
El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
El personal en situación de excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación estatutaria, funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puestos de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia por prestar servicios en el sector público, regulada en el artículo 66 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Quienes se encuentren en excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de trienios y derechos pasivos.
Artículo 71. Excedencia por cuidado de familiares.
El personal estatutario tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
El personal estatutario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, no desempeñe actividad retribuida y se encuentre a su cargo.
El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de esta pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual del personal estatutario. En caso de que dos estatutarios tuviesen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, el órgano competente de la Gerencia Regional de Salud podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos. Durante el primer año, el personal estatutario tendrá derecho a la reserva de la plaza o puesto de trabajo que desempeñaba al tiempo de la concesión. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a plaza en la misma localidad o Zona Básica de Salud, en su caso, y de la misma categoría profesional.
En el caso de la excedencia prevista en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a la reserva se extenderá hasta un máximo de quince meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si tiene la condición de familia numerosa de categoría especial.
Artículo 72. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
El personal estatutario femenino víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, de manera excepcional, en tanto se dicte la necesaria orden de protección, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la mujer es víctima de violencia de género.
Durante los seis primeros meses, tendrá derecho a la reserva de la plaza o puesto de trabajo que desempeñaba al tiempo de la concesión, siendo computable dicho periodo a efectos de carrera, trienios y derechos pasivos.
Si de las actuaciones de tutela judicial se desprendiese que la efectividad del derecho de protección de la víctima así lo exige, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, hasta un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el apartado anterior, se tendrá derecho a la reserva de la plaza o puesto de trabajo, con los mismos efectos a los señalados en dicho apartado.
Artículo 73. Excedencia voluntaria incentivada.
El personal estatutario afectado por un proceso de reasignación de efectivos a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley podrá ser declarado, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada, conforme se establezca reglamentariamente.
Quienes, como consecuencia de la aplicación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa tendrán derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria incentivada, siempre que lo soliciten.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación jurídica, sea ésta estatutaria, funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza administrativa o laboral. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad por cada año completo de servicios efectivos y hasta un máximo de doce mensualidades, de las retribuciones de carácter periódico devengadas en el último puesto de trabajo que se haya desempeñado, sin incluir las pagas extraordinarias.
Artículo 74. Reingreso al servicio activo.
Con carácter general, el reingreso al servicio activo en el Servicio de Salud de Castilla y León tendrá lugar a través de la participación del interesado en los concursos de traslados que se convoquen.
No obstante lo anterior, también será posible el reingreso al servicio activo con carácter provisional por adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente. La plaza desempeñada con carácter provisional, será incluida en la primera convocatoria de concurso de traslado que se efectúe.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 c) de esta Ley, cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio del Servicio de Salud, se podrá facilitar al profesional que reingrese al servicio activo la realización de un programa específico de formación complementaria o de actualización de los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del interesado.
CAPÍTULO XI. Acción social
Artículo 75. Prestaciones.
El personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León tendrá derecho a las ayudas de acción social que se establezcan en el correspondiente Plan de Acción Social, en los términos, condiciones y cuantías que se determinen en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con los créditos que, para tal fin, figuren en el presupuesto del organismo gestor del Servicio de Salud.
Las ayudas de acción social que se establezcan en el correspondiente Plan irán dirigidas a subvenir las necesidades del personal, de carácter individual o familiar, tales como ayudas a la familia, ayudas por la realización de estudios o ayudas por prestaciones sanitarias excluidas de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 76. Anticipos reintegrables.
El personal estatutario del Servicio de Salud tendrá derecho a obtener anticipos reintegrables en los mismos términos que vengan establecidos para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos y procedimiento para la obtención y el reintegro de los anticipos.
CAPÍTULO XII. Desarrollo profesional
Artículo 77. Desarrollo profesional del personal estatutario.
El Servicio de Salud favorecerá el desarrollo profesional de su personal facilitando su formación, el reconocimiento del grado de progreso individual alcanzado en la carrera profesional y el acceso a la promoción interna.
Sección 1.ª Formación del personal estatutario
Artículo 78. Principios generales.
La formación del personal estatutario estará sujeta a los siguientes principios generales:
a. La actualización permanente de conocimientos, habilidades y aptitudes mediante la formación continuada del personal estatutario como un derecho y un deber de éste.
b. La revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para una mejor adecuación de los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población.
c. El establecimiento, desarrollo y actualización de la metodología para la evaluación de las competencias adquiridas por el personal estatutario.
d. La participación de las organizaciones sindicales en la planificación y elaboración de los planes de formación y en el seguimiento de las actividades formativas.
La formación y el desarrollo de la competencia del personal estatutario deberá orientarse a la mejora de la calidad del Servicio de Salud de Castilla y León.
Artículo 79. Características de la formación.
La formación debe tener como referente el perfil competencial del personal, debe estar orientada a la práctica y debe facilitar la adaptación del personal a las innovaciones tecnológicas, a los cambios en los modelos asistenciales y a las demandas y expectativas de los usuarios.
La formación ha de ser planificada y se desarrollará a través de planes y programas centralizados y periféricos, suficientes y realistas que deben dar respuesta a las necesidades del personal estatutario.
Los resultados de una formación planificada deben ser evaluados, no sólo a través de los conocimientos adquiridos, sino también valorando el impacto sobre el desempeño profesional y sobre la calidad de los servicios.
Las actividades de formación serán objeto de acreditación institucional y deberán contribuir al desarrollo profesional.
Cuando el Servicio de Salud de Castilla y León organice cursos cuya asistencia sea obligatoria, el tiempo que ésta ocupe se considerará en su totalidad como tiempo de trabajo al efecto del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo.
Con respecto a los cursos de formación cuya asistencia resulte voluntaria, se facilitará la asistencia a los mismos mediante la concesión del correspondiente permiso, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 80. Planes y programas de formación.
El Servicio de Salud de Castilla y León elaborará planes de formación que deben orientarse en torno a líneas estratégicas, que se desarrollarán mediante programas de formación que contendrán los objetivos docentes, las líneas de acción y las acciones formativas.
Sección 2.ª Carrera profesional
Artículo 81. Concepto.
La carrera profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León se basa en el reconocimiento individual del grado de progreso alcanzado en las competencias definidas para cada categoría profesional, a través de la evaluación individual de las mismas y de su desempeño. Supondrá el derecho del personal estatutario a progresar de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos del Servicio de Salud de Castilla y León.
Artículo 82. Principios rectores.
La carrera profesional, en el Servicio de Salud de Castilla y León se configura como un instrumento para la promoción del personal estatutario fijo, que permite su desarrollo individual a través de la mejora continua de las competencias de su perfil profesional y del desempeño de sus funciones y contempla el reconocimiento público de los grados de progreso alcanzados en su desarrollo profesional, así como la mejor gestión de sus instituciones sanitarias.
Se establecen como principios rectores:
a. Motivar e incentivar al personal.
b. Mejorar su competencia profesional.
c. Promover y reconocer la excelencia en el desempeño.
d. Favorecer la innovación.
e. Mejorar la organización.
f. Aumentar la satisfacción de los usuarios.
Artículo 83. Características.
La carrera profesional tiene carácter voluntario, es abierta y progresiva, está ligada al reconocimiento de competencias del personal estatutario y a la evaluación del desempeño, se adapta a las especificidades de los distintos colectivos y categorías profesionales así como a los nuevos requerimientos en los perfiles competenciales acordes con los avances científico técnicos y las exigencias sociales.
La evaluación de la competencia para la progresión de grado y sus efectos en la carrera profesional se determinarán en la norma reglamentaria que desarrolle ésta en el Servicio de Salud de Castilla y León.
Artículo 84. Grados de la carrera profesional.
Con carácter general, el reconocimiento del nivel de desarrollo alcanzado por el personal estatutario se realiza mediante el establecimiento de cuatro grados. No obstante, para determinadas categorías de personal estatutario de gestión y de servicios, el reconocimiento podrá articularse en menos grados.
El tiempo mínimo de permanencia en cada grado será de cinco años.
Artículo 85. Modalidades de carrera profesional.
En la carrera profesional del personal estatutario fijo en el Servicio de Salud de Castilla y León se distinguirán las siguientes modalidades, atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso:
a. Carrera profesional para personal estatutario sanitario:
Para el personal de formación universitaria.
Para el personal de formación profesional.
b. Carrera profesional para personal estatutario de gestión y servicios:
Para el personal de formación universitaria.
Para el personal de formación profesional y otro personal.
CAPÍTULO XIII. Salud laboral
Artículo 86. Plan estratégico de actuación en seguridad y salud laboral.
Con arreglo a lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y a fin de promover la seguridad, la higiene, la salud y, en general, la mejora de las condiciones de trabajo y de los derechos de los trabajadores en las instituciones sanitarias adscritas al Servicio de Salud de Castilla y León y establecer una estrategia adecuada que permita su integración progresiva en la organización y en los sistemas de gestión, se establecerá un plan estratégico de actuación en seguridad y salud laboral del Servicio de Salud.
Las actuaciones que han de desarrollarse en el plan citado tendrán por objeto:
a. Integrar la seguridad y la salud laboral en el conjunto de actividades, decisiones y responsabilidades propias de la gestión de las instituciones sanitarias.
b. Superar la idea de mero cumplimiento formal de un conjunto de deberes y obligaciones a fin de llegar a una verdadera gestión de la prevención.
c. Determinar la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y adecuar su contenido a las peculiaridades organizativas y de participación del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León.
d. Fomentar en el ámbito de los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León, una auténtica cultura de la prevención.
Artículo 87. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva de los centros e instituciones sanitarias.
Con arreglo a lo establecido en la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, todos los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León elaborarán e implantarán un Plan de Prevención de Riesgos Laborales que deberá incluir la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, prácticas, procedimientos, procesos y recursos necesarios para la acción preventiva en los centros e instituciones.
La implantación y aplicación de los Planes citados posibilitará la integración de la prevención en el sistema de gestión de los centros e instituciones sanitarias, tanto en el conjunto de actividades como en todos los niveles jerárquicos de las mismas.
Para la gestión y aplicación de los Planes de Prevención, son instrumentos esenciales la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.
Artículo 88. Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
Para el desarrollo de las actividades preventivas en el Servicio de Salud de Castilla y León, se constituirán Servicios de Prevención propios, debido al volumen de trabajadores sobre los que actúan y en función de la actividad que desarrollan. La plantilla de los Servicios de Prevención de Riesgos tendrá carácter interdisciplinar y actuará de forma coordinada. Estará integrada por personal sanitario que realice funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, y por personal técnico de las diferentes especialidades o disciplinas preventivas conforme se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO XIV. Negociación colectiva
Artículo 89. Negociación colectiva.
La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a través de la constitución de la Mesa Sectorial de negociación.
Artículo 90. Mesa sectorial de negociación.
La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud se efectuará en la Mesa Sectorial para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por un lado, y, por otro, los representantes de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad de Castilla y León, así como los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal en el Servicio de Salud de Castilla y León.
Artículo 91. Pactos y acuerdos.
En el seno de la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas, los representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.
Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda a la Junta de Castilla y León. Para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.
Deberán ser objeto de negociación en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, las siguientes materias:
a. La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario.
b. Los planes y fondos de formación.
c. Los planes de acción social.
d. Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del Servicio de Salud.
e. La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
f. El régimen de permisos y licencias.
g. Los planes de ordenación de recursos humanos.
h. Los sistemas de carrera profesional.
i. Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
j. Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación.
k. En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y de sus organizaciones sindicales con el Servicio de Salud de Castilla y León.
La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las decisiones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o del Servicio de Salud que afecten a sus potestades de organización o a las de la propia Administración de la Comunidad de Castilla y León, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o del Servicio de Salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas.
Corresponderá a la Junta de Castilla y León establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO XV. Régimen disciplinario
Artículo 92. Competencia.
El ejercicio de la facultad disciplinaria sobre el personal estatutario corresponderá a los órganos del Servicio de Salud de Castilla y León, conforme se determine en las normas de estructura y organización del mismo.
Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
Artículo 94. Faltas y prescripción.
Las faltas disciplinarias pueden ser leves, graves y muy graves, con arreglo a la tipificación y enumeración contenida en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Además de las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 72 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se establecen las siguientes faltas disciplinarias con el carácter de graves:
1) La consignación de datos falsos en documentos establecidos por la Administración sanitaria, en especial en aquellos que se refieran a la participación de los profesionales en procedimientos de concurrencia competitiva o de reconocimiento de derechos a su favor.
2) La utilización indebida de recetas por el personal licenciado sanitario y licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud del Servicio de Salud de Castilla y León.
3) Las conductas que, habiendo dado lugar a una condena penal firme por delito doloso, causen perjuicios al servicio público sanitario, o un daño a la administración, a los usuarios o a los compañeros.
4) La realización de actos y el mantenimiento de comportamientos frecuentes que, de forma reiterada y sistemática, busquen premeditadamente socavar la dignidad de la persona y perjudicarla moralmente, sometiéndola a un entorno de trabajo discriminatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
5) El incumplimiento de la programación funcional del centro o institución sanitaria que comporte perjuicio para los usuarios por causa imputable al empleado.
Las faltas prescribirán, incluidas las establecidas en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Se deroga el apartado 2.6) por la disposición derogatoria del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#dd
Se añade el apartado 2.6) por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11673#df-2.
Se modifica el apartado 2.1) por la disposición final 1 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14848.
Artículo 95. Sanciones, graduación, anotación registral, cancelación y prescripción.
Las faltas serán corregidas con las sanciones que se determinan en el artículo 73.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.
Además, aquellas que se refieran a la consignación de datos falsos en documentos establecidos por la Administración sanitaria en procedimientos de concurrencia competitiva o de reconocimiento de derechos a favor del profesional, supondrán la exclusión del mismo y la prohibición de participar en el procedimiento de que se trate en la inmediata convocatoria siguiente.
La sanción de suspensión de funciones acarreará la suspensión de retribuciones durante el mismo período que se haya impuesto en la resolución disciplinaria.
En la sanción de traslado forzoso con cambio de localidad a que se refiere el artículo 73.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se entenderá por «localidad», en el ámbito de la Atención Primaria, la Zona Básica de Salud.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad y graduación. La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el artículo 73.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan, se anotarán tanto en el expediente personal, como en el Registro de Personal del Servicio de Salud de Castilla y León.
Las anotaciones anteriores se cancelarán de oficio en los términos previstos en el artículo 73.5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Las sanciones prescribirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2010-14848.
CAPÍTULO XVI. Incompatibilidades
Artículo 96. Régimen General.
Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con las normas específicas que se determinan en esta Ley.
En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se ajustará a lo que establezca la legislación vigente.
Artículo 97. Normas específicas.
Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del Servicio de Salud de Castilla y León y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
Reglamentariamente, se establecerá la posibilidad de renunciar al Complemento Específico por parte del personal licenciado sanitario.
La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de seguridad social será compatible con la situación de personal emérito a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
Disposición adicional primera. Aplicación de esta Ley a los servicios administrativos.
El régimen estatutario previsto en esta Ley será de aplicación a las estructuras administrativas y de gestión de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en la forma en que se establezca reglamentariamente.
Disposición adicional segunda. Criterios de integración en el nuevo sistema de clasificación de personal.
El personal estatutario perteneciente a las distintas categorías ordenadas en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, el Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, será integrado directamente en la categoría y, en su caso, especialidad correspondiente, de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en la presente Ley en los términos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la existencia de identidad entre los requisitos de titulación y especialidad exigidos para el ingreso en las mismas y coincidencia en las funciones que tienen encomendadas. Igualmente, procederá la integración directa del personal estatutario que, no disponiendo de la titulación exigida actualmente, perteneciera a la categoría correspondiente conforme a la normativa anterior.
El personal estatutario que, no disponiendo de la titulación exigida, se encuentre legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión, se integrará en el Grupo de Clasificación correspondiente a dicha profesión con la consideración de «a extinguir».
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