Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta Ley contiene la transposición de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2006.
La Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, recoge la versión codificada de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas, que ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dicha codificación era necesaria en aras de una mayor racionalidad y claridad.
II
El objetivo fundamental de esta Ley es el de evitar los abusos de posición dominante por parte de las empresas que tengan concedidos derechos especiales o exclusivos o se encuentren encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, que reciban cualquier tipo de compensación por el servicio público y que realicen también otras actividades, así como controlar las relaciones financieras existentes entre las empresas públicas y las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local. Se trata en definitiva, de garantizar la transparencia financiera de estas relaciones.
III
La presente Ley está dividida en cuatro capítulos, consta de 16 artículos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I contiene un único artículo que recoge el objeto de la Ley, consistente en garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas, ya sean estatales, autonómicas o locales y las empresas públicas, suministrando información sobre la puesta a disposición de fondos por parte de las Administraciones públicas a estas empresas. Asimismo, la presente Ley tiene por objeto garantizar la transparencia en la gestión de un servicio de interés económico general o la realización de actividades en virtud de la concesión por parte de dichas Administraciones públicas, de derechos especiales o exclusivos a cualquier empresa, siempre que ésta realice otras actividades distintas a las anteriores.
En el capítulo II, integrado por los artículos 2 a 7, se regulan las obligaciones de las empresas públicas, se definen las mismas y se establecen las circunstancias que habrán de concurrir para que se consideren como tales.
Las empresas públicas quedan obligadas a confeccionar un anexo, que no formará parte de las cuentas anuales y que se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o a través del órgano competente, según proceda, para que permanezca a disposición de la Comisión Europea durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos. Este anexo contendrá información específica sobre la puesta a disposición de fondos efectuada por las Administraciones públicas, ya sea directa o indirectamente, su utilización efectiva, y los objetivos perseguidos por dichos fondos.
En el capítulo III, que comprende los artículos 8 a 13, se regulan las obligaciones de las empresas que deben llevar cuentas separadas. Una empresa deberá elaborar cuentas separadas cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio y lleve a cabo otras actividades.
Estas empresas deben confeccionar un anexo que tampoco formará parte de las cuentas anuales y que igualmente será remitido a la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o a través del órgano competente, según proceda, y quedará a disposición de la Comisión Europea durante cinco años a partir del final del ejercicio anual al que se refiera la información. Este anexo contendrá información sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades realizadas, además de información detallada sobre los métodos de asignación e imputación empleados.
Tanto en el caso de las empresas públicas como en el de las empresas que deben llevar cuentas separadas, la presente Ley señala diferentes tipos de empresas que no están obligadas a presentar dicha información. Adicionalmente, ha de señalarse que las actividades que estén cubiertas por disposiciones específicas no se verán afectadas por el contenido de esta Ley.
El capítulo IV, integrado por los artículos 14 a 16, establece las obligaciones de las empresas públicas manufactureras, y señala que se entenderá por empresa pública manufacturera, a los efectos de esta Ley, aquellas empresas que realizan su actividad principal en este sector.
Las empresas públicas manufactureras, tendrán obligación de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o por conducto del órgano competente, según proceda, para su posterior envío a la Comisión Europea, además de las cuentas anuales y el informe de gestión individuales y, en su caso, consolidados, un anexo que contenga información detallada sobre ciertos tipos de transacciones e intervenciones públicas.
Por último, cabe indicar que en todos los capítulos se incluye un artículo que dispone que la responsabilidad en la elaboración y remisión a la Intervención General de la Administración del Estado de la información requerida en todos los capítulos corresponderá al órgano de administración de las empresas.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
Garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas ya sean estatales, autonómicas o locales y las empresas públicas a través del suministro de información sobre la puesta a disposición de fondos, directa o indirectamente, por parte de las Administraciones públicas a estas empresas, así como su motivación y utilización efectiva.
Garantizar la transparencia en la gestión de un servicio de interés económico general o la realización de actividades en virtud de la concesión, por parte de las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, de derechos especiales o exclusivos a cualquier empresa, cuando ésta realice además otras actividades distintas de las anteriores, actúe en régimen de competencia y reciba cualquier tipo de compensación por el servicio público, así como imponer la obligación de llevar cuentas separadas y de informar sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades y sobre los métodos de asignación empleados.
CAPÍTULO II. Obligaciones de las empresas públicas
Artículo 2. Definición de empresas públicas.
Se definen las empresas públicas, a los efectos de esta Ley, como cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.
En particular, y en el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán empresas públicas, las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
En el ámbito autonómico y local, se considerarán empresas públicas las entidades en las que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado primero de este artículo.
Artículo 3. Remisión de información y contenido.
Las empresas públicas remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de empresas públicas estatales, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas públicas autonómicas o locales, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación.
La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada.
De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo.
El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información:
Información sobre la puesta a disposición de los fondos efectuados por las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, ya sea directamente o por mediación de otras empresas públicas o instituciones financieras,
Información sobre la utilización efectiva de dichos fondos, y
Información sobre los objetivos perseguidos en el otorgamiento de dichos fondos.
Artículo 4. Conservación de la información.
Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual se hayan puesto a disposición los fondos públicos. Si estos fondos son utilizados en un ejercicio posterior, el plazo de cinco años empezará a contar desde el final de ese ejercicio.
Artículo 5. Finalidades de la puesta a disposición de los fondos públicos.
La puesta a disposición de los fondos por parte de las Administraciones públicas, de forma directa o indirecta a las empresas se realizará, entre otras, para cualquiera de las siguientes finalidades:
La compensación de las pérdidas de explotación;
Las aportaciones de capital;
Las aportaciones a fondo perdido o los préstamos concedidos en condiciones distintas a las de mercado;
La concesión de ventajas financieras, ya sea en forma de no percepción de rendimientos o de no recuperación de créditos;
La renuncia a una remuneración en condiciones de mercado de los fondos públicos comprometidos; o
La compensación de las cargas impuestas por las Administraciones públicas.
Artículo 6. Responsabilidad del órgano de gobierno.
El órgano de administración de la empresa pública tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión del anexo que contenga la información referida en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 7. Exenciones.
Se exime de la obligación establecida en el artículo 3 a las siguientes entidades:
Las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;
Las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por las Administraciones públicas en condiciones normales de mercado;
El Banco de España;
Las empresas públicas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos, haya sido inferior a 40 millones de euros; y
Las entidades de crédito públicas, cuyo importe total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros, en los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos.
CAPÍTULO III. Obligaciones de las empresas que deban llevar cuentas separadas
Artículo 8. Definición de empresa obligada a llevar cuentas separadas.
Una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades.
Se entenderá por derecho exclusivo cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a una empresa, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que reserve en exclusiva a dicha empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica.
Se entenderá por derechos especiales cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a un número limitado de empresas, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que en una zona geográfica específica:
Limite a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, por aplicación de criterios que no sean objetivos, proporcionados y no discriminatorios, o
Designe, con arreglo a estos criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o
Conceda a una o varias empresas, con arreglo a dichos criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.
Artículo 9. Remisión de información y contenido.
Cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de una empresa a la que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito estatal, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas a las que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito autonómico o local, respectivamente, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación.
La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada.
De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo.
El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información:
Información separada sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades realizadas por la empresa, y
Información detallada sobre los métodos de asignación e imputación empleados.
Artículo 10. Conservación de la información.
Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior durante cinco años a partir del final del ejercicio anual al que se refiera la información.
Artículo 11. Criterios de asignación e imputación de los ingresos y costes.
En la asignación e imputación de los ingresos y costes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Se identificarán cada una de las actividades realizadas por la empresa, con diferenciación, en cualquier caso, entre aquellas desarrolladas por concesión de derechos especiales o exclusivos o gestión de servicios de interés económico general y otras.
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